In Re: Jose E. Gonzalez Goenaga Y Otros
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Opinion
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
In Re: Querella
José E. Gónzalez Goenaga 98TSPR71 Linda Meléndez Torres Pedro Ramos Rosario Joshua Andújar Figueroa Carlos E. Torres Suárez Jaime Benítez Martínez Pedro A. Santiago Torres Juan Hernández Ramírez Albert V. Nelthropp Frazer José R. Vargas Pabón
Número del Caso: 7381,10276,4133,9063,3930,6187,9167,4944,6394 y 5890
Abogado Parte Querellante: Lcda. Carmen R. Cintrón Ferrer Directora Ejecutiva del Colegio de Abogados
Abogado Parte Querellada: Por Derecho Propio
Fecha: 6/12/1998
Materia: Suspensión Al Ejercicio de la Abogacía
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In re:
José E. González Goenaga; (7381) Linda Meléndez Torres; (10,276) Querella sobre Pedro Ramos Rosario;(4133) suspensión del Joshua Andújar Figueroa; (9063) ejercicio de Carlos E. Torres Suárez; (3930) la profesión Jaime Benítez Martínez; (6187) de abogado Pedro A. Santiago Torres; (9167) Juan Hernández Ramírez; (4944) Albert V. Nelthropp Frazer; (6394) José R. Vargas Pabón (5890)
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 1998.
Mediante Resolución concedimos un término de veinte (20)
días a los abogados querellados del epígrafe para que
mostraran causa por la cual no debían ser suspendidos del
ejercicio de la abogacía por no haber satisfecho el pago de la
cuota de colegiación al Colegio de Abogados de Puerto Rico.
En dichas Resoluciones los abogados fueron apercibidos de
que su incumplimiento con la orden de este Tribunal
conllevaría su suspensión automática del ejercicio de la
abogacía.
Dichas Resoluciones fueron notificadas por correo
certificado a la dirección de record de los abogados
querellados. Algunas fueron devueltas por haber cambiado
dichos abogados de dirección, y no haber notificado dicho
cambio a la secretaría de este Tribunal. La Regla 8(j) del
Reglamento del Tribunal Supremo impone a todo abogado el
deber ineludible de notificar cualquier cambio de su dirección
al Secretario del Tribunal Supremo. El incumplimiento de tal
deber es suficiente para decretar la separación indefinida de
la abogacía. In re Cruz González, 123 D.P.R. 108 (1989). 2
Transcurrido el término concedido a los querellados sin
haber recibido su contestación, procedemos a resolver según
intimado.
Tomando en consideración su renuencia injustificada a
satisfacer el pago de la cuota de colegiación, In re: Morales
Sánchez, Opinión y Sentencia de 31 de agosto de 1995, 141
D.P.R.__(1995); In re: Serrallés III, 119 D.P.R. 494, 495-496
(1987); Colegio de Abogados v. Schneider, 117 D.P.R. 504
(1986); In re: Vega González, 116 D.P.R. 379, 381 (1985); y su
indiferencia en responder a las órdenes de este Tribunal, lo
cual de por sí conlleva la imposición de sanciones
disciplinarias severas, In re: Pérez Benabe, Opinión y
Sentencia de 19 de mayo de 1993, 133 D.P.R. (1993); In re:
Ribas Dominicci, Opinión y Sentencia de 31 de agosto de 1992,
131 D.P.R. (1992); In re: Nicot Santana, Opinión y Sentencia
de 24 de enero de 1992, 129 D.P.R. (1992); In re: Colón
Torres, Opinión y Sentencia de 13 de diciembre de 1991, 129
D.P.R. (1991), se decreta la suspensión indefinida del
ejercicio de la abogacía en esta jurisdicción de los abogados
del epígrafe.
Se dictará la Sentencia correspondiente. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José E. González Goenaga; (7381) Linda Meléndez Torres; (10,276) Querella sobre Pedro Ramos Rosario;(4133) suspensión del Joshua Andújar Figueroa; (9063) ejercicio de Carlos E. Torres Suárez; (3930) la profesión Jaime Benítez Martínez; (6187) de abogado Pedro A. Santiago Torres; (9167) Juan Hernández Ramírez; (4944) Albert V. Nelthropp Frazer; (6394) José R. Vargas Pabón (5890)
SENTENCIA 2
Por las razones que se expresan en la Opinión del Tribunal, la cual se hace formar parte integral de la presente Sentencia, se decreta la suspensión indefinida del ejercicio de la abogacía en Puerto Rico de los abogados del epígrafe.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo
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