EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2023 TSPR 85
Gloria E. Marrero Martínez 212 DPR ___
Número del Caso: TS-10,702
Fecha: 30 de junio de 2023
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús Director
Abogada de Gloria E. Marrero Martínez:
Por derecho propio
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría por no mantener al día sus datos personales en el Registro Único de Abogados y por reiterado incumplimiento con los requerimientos de la Oficina de Inspección de Notarías y las órdenes del Tribunal.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Gloria E. Marrero Martínez TS-10,702
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.
Una vez más, nos vemos obligados a ejercer nuestro
poder disciplinario para suspender del ejercicio de la
abogacía y la notaría a una abogada que no mantuvo al día
sus datos personales en el Registro Único de Abogados y
Abogadas (RUA). Además, por su reiterado incumplimiento con
los requerimientos de la Oficina de Inspección de Notarías
(ODIN) y con las órdenes de este Tribunal.
En consideración de la conducta que reseñamos a
continuación, suspendemos inmediata e indefinidamente a la
Lcda. Gloria E. Marrero Martínez (licenciada Marrero
Martínez o letrada) del ejercicio de la abogacía y la
notaría.
I
La licenciada Marrero Martínez fue admitida al
ejercicio de la abogacía el 4 de enero de 1994 y a la
práctica de la notaría el 4 de abril de 2005. TS- 10,702 2
El pasado 25 de enero de 2023, el Lcdo. Manuel E.
Ávila de Jesús, Director de la ODIN, presentó ante este
Tribunal una Moción urgente solicitando incautación de obra
notarial y otros remedios relacionada con la licenciada
Marrero Martínez. En esta, nos informó que el 28 de
septiembre de 2022 recibió una comunicación suscrita por
un abogado que intentó sin éxito comunicarse por diversos
medios con la letrada con el propósito de obtener una copia
certificada de un testamento abierto. Por tal razón, el
abogado en cuestión, en representación de su cliente,
solicitó a la ODIN que interviniera en la obtención del
documento antes aludido de modo que pudiese hacerse valer
la voluntad del testador.
En respuesta a la carta dirigida a la ODIN, la
licenciada Marrero Martínez respondió por correo
electrónico lo siguiente: “Recibí esta carta[. N]o estoy
en Puerto Rico ahora. Lo anunciaré cuando llegue”.1
Como parte del proceso, la ODIN realizó variados
esfuerzos encaminados a comunicarse con la licenciada
Marrero Martínez. Entre estos, el 12 de octubre de 2022,
llamó a la letrada y, tras no poder contactarla, le cursó
un correo electrónico a la dirección registrada en el RUA
requiriéndole que se comunicara para discutir la situación
1Moción urgente solicitando incautación de obra notarial y otros remedios, Anejo II. TS- 10,702 3
e indagar los pormenores de su ausencia de la jurisdicción
de Puerto Rico sin haber designado un notario sustituto.
En conversación con la ODIN, la licenciada Marrero
Martínez admitió estar fuera de Puerto Rico desde el inicio
de la pandemia del COVID-19 sin haber nombrado un notario
sustituto. Asimismo, afirmó que su obra protocolar se
encontraba localizada en su oficina en San Juan, que
desconocía el estado de esta y que no contaba con una
persona de confianza para hacer entrega de la obra. A esos
fines, la ODIN y la licenciada Marrero Martínez acordaron
como fecha de entrega de la obra notarial el 14 de noviembre
de 2022 y la cesación voluntaria de esta última de la
notaría. Sin embargo, por razones atribuibles
exclusivamente a la letrada, la fecha para la entrega de
la obra notarial y el comienzo del proceso de cesación
voluntaria de la notaría se aplazó en múltiples ocasiones.
Veamos.
El 10 de noviembre, la licenciada Marrero Martínez
peticionó una primera extensión hasta el 21 de noviembre
porque, alegadamente, el vuelo programado para trasladarse
de Florida a Puerto Rico fue cancelado. Luego, solicitó una
segunda extensión, hasta el 30 de noviembre, ya que,
presuntamente, recibiría una visita de FEMA. El 29 de
noviembre, suplicó una tercera extensión debido a una
supuesta situación con un inquilino en la propiedad en la
cual reside. Dado lo anterior, el 1 de diciembre, la ODIN TS- 10,702 4
le comunicó que, de no recibir la obra protocolar al 8 de
diciembre, presentaría un informe sobre la situación ante
este Tribunal.
Así las cosas, el 8 de diciembre, la licenciada
Marrero Martínez informó a la ODIN que sufrió un percance
de salud como consecuencia de esta última advertencia, por
lo que rogó, por cuarta ocasión, una extensión hasta el 21
de diciembre. No obstante, el 20 de diciembre, la letrada
comunicó que, por la situación de salud en que se
encontraba, no podría viajar hasta tres (3) semanas después
de una revisión médica para la cual no proveyó fecha cierta.
Es dentro de ese contexto que la ODIN presentó su
Moción urgente solicitando incautación de obra notarial y
otros remedios. En ella, destacó que, en ninguna de las
ocasiones antes descritas, la licenciada Marrero Martínez
proveyó evidencia que justificara su proceder. Resaltó que
la reiterada renuencia y dilación excesiva de hacer entrega
de la obra protocolar, la cual se encontraba sin custodio,
demuestran que esta no se encuentra apta para ejercer la
función notarial. Asimismo, enfatizó que ello se agrava
ante el hecho de que la letrada no ha presentado ciertos
Informes Estadísticos de Actividad Notarial y dado que, por
razones atribuibles únicamente a la licenciada Marrero
Martínez, ciertos procesos hereditarios se encuentran
detenidos. TS- 10,702 5
Como consecuencia de la comparecencia de la ODIN, el
6 de febrero de 2023 emitimos una Resolución mediante la
cual le concedimos diez (10) días a la licenciada Marrero
Martínez para que mostrara causa por la cual no debíamos
suspenderla del ejercicio de la notaría por su
incumplimiento reiterado con los requerimientos de la ODIN
y, además, le ordenamos que presentara los Informes
Estadísticos de Actividad Notarial adeudados. Igualmente,
le advertimos que su incumplimiento podía conllevar
sanciones más severas que podían escalar hasta su
suspensión de la abogacía. Por último, ordenamos la
incautación preventiva de la obra protocolar y del sello
notarial.
En respuesta, la licenciada Marrero Martínez
compareció mediante una Contestación a moción urgente. A
través de esta, repitió las razones por las cuales
alegadamente ha estado impedida de regresar a la Isla y
expresó que los informes notariales solicitados son
negativos. Además, expuso que se reservaba la evidencia que
justifica la dilación excesiva en el cumplimiento con la
obligación de hacer entrega de su obra notarial. Asimismo,
abundó en lo arduo que se le ha hecho reconocer que sus
padecimientos de salud le impiden desempeñarse
eficientemente en ciertos aspectos de su vida. Finalmente,
solicitó que se le permitiera cesar voluntariamente la
práctica de la abogacía y la notaría. TS- 10,702 6
El 5 de abril de 2023, emitimos una Resolución
mediante la cual le concedimos a la ODIN un término de
veinte (20) días para que se expresara sobre la
comparecencia de la licenciada Marrero Martínez y, a su
vez, nos informara sobre el estado de la obra protocolar
incautada.
En vista de lo anterior, la ODIN compareció
oportunamente ante nos mediante una Moción en cumplimiento
de orden e informe sobre el estado de la obra notarial
incautada. En su escrito, detalló que la obra protocolar
de la licenciada Marrero Martínez consiste de instrumentos
públicos sueltos sin encuadernar y un volumen del Libro de
Registro de Testimonios, ambos con una multiplicidad de
faltas graves sustantivas y arancelarias en contravención
a la Ley Notarial de Puerto Rico y al Reglamento Notarial
de Puerto Rico.2
2Según se desprende del informe realizado por la Inspectora de Protocolos y Notarías, al evaluar la obra notarial de la licenciada Marrero Martínez se encontró lo siguiente: (1) protocolos sin encuadernar y sin notas de apertura y de cierre; (2) falta de notas de saca en los instrumentos públicos; (3) insuficiencia de antecedentes registrales del negocio jurídico y en las circunstancias personales de las partes otorgantes; (4) carencia de advertencias legales requeridas en los negocios celebrados; (5) omisión de iniciales de otorgantes en varios instrumentos realizados; (6) supresión de partes otorgantes en varios negocios jurídicos; en la alternativa, aclarar por qué no comparecieron; (7) ausencia de acreditar las facultades representativas de las partes comparecientes; (8) olvido de expresar dación de fe y lectura en voz alta en testamentos abiertos en los cuales comparecieron testigos instrumentales; (9) inadvertencia de dación de fe de unidad de acto en varios testamentos abiertos con testigos instrumentales; (10) exclusión de número de catastro en TS- 10,702 7
Por otra parte, al evaluar el escrito presentado por
la licenciada Marrero Martínez, la ODIN reafirmó la desidia
mostrada por la letrada para atender los requerimientos
cursados y cooperar con el proceso de examen de su obra
protocolar. Así, pues, se opuso al cese voluntario por
entender que la letrada debía asumir responsabilidad por
la falta de diligencia en los eventos que motivaron la
incautación de su obra protocolar. Además, la ODIN afianzó
que las situaciones personales esgrimidas no justificaban
el incumplir con sus deberes y desatender los
requerimientos cursados, en contravención de los Cánones 9
y 18 del Código de Ética Profesional, infra.
Por lo cual, la ODIN nos solicitó que: (1) acojamos
su recomendación de suspender inmediata e indefinidamente
del ejercicio de la notaría a la licenciada Marrero
casos de compraventa; (11) ausencia de notas marginales de contrarreferencia; (12) otorgación de un instrumento público de un bien inmueble sito en República Dominicana, sin estar autorizada para ello, y (13) una deuda arancelaria preliminarmente estimada en $2,194.50.
Por otro lado, al revisar el Libro de Registro de Testimonios, la Inspectora determinó que la licenciada Marrero Martínez cometió las fallas adicionales siguientes: (14) omisiones del sello notarial; (15) ausencia de dación de fe de conocimiento o medio de identificación de otorgantes; (16) falta de entrega del volumen segundo de su Libro de Registro de Testimonios (asientos número 2033 al 2560, inclusive), y (17) deuda arancelaria preliminarmente estimada en $8,037.00.
Por último, la licenciada Marrero Martínez adeuda un total de cincuenta y seis (56) Informes Mensuales sobre Actividad Notarial y cinco (5) Informes Estadísticos Anuales de Actividad Notarial. TS- 10,702 8
Martínez; (2) tomemos conocimiento sobre el estado de la
obra notarial incautada; (3) confiramos a la licenciada
Marrero Martínez un término de sesenta (60) días calendario
para la contratación de un notario que le asista en el
proceso de subsanación de la obra protocolar; (4) evaluemos
la imposición de cualquier otra medida disciplinaria, y (5)
emitamos cualquier otro pronunciamiento que en Derecho
proceda.
A la luz del cuadro fáctico reseñado, y en
consideración de que a la fecha de esta Opinión Per Curiam
la licenciada Marrero Martínez no ha cumplido con los
requerimientos de la ODIN, procedemos a sancionarla
conforme al estado de Derecho que examinamos a
continuación.
II
A.
Como es conocido, la Regla 9(j) del Reglamento de este
Tribunal le impone a la clase togada la obligación de
mantener actualizados sus datos personales ―incluyendo las
direcciones― y realizar cualquier modificación que sea
necesaria en el RUA. Véase, Regla 9(j) del Reglamento del
Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B.
El fiel cumplimiento con esta disposición
reglamentaria salvaguarda el ejercicio eficaz de nuestro
deber de velar que los miembros de la profesión cumplan con
sus deberes ético-profesionales, de manera que atiendan con TS- 10,702 9
diligencia y prontitud las comunicaciones que se le
remiten. Véase, In re Corretjer Roses, 2022 TSPR 28, en la
pág. 2 (citando a In re Padial Santiago, 2019 TSPR 221; In
re Pratts Barbarossa, 199 DPR 594 (2018); In re López
Méndez, 196 DPR 956, 962 (2016)). Por tanto, un miembro de
la profesión legal entorpece el ejercicio de nuestra
jurisdicción disciplinaria cuando incumple con su deber de
mantener al día sus datos en el RUA, siendo ello fundamento
suficiente e independiente para decretar su separación
inmediata del ejercicio de la abogacía. In re Corretjer
Roses, supra.
B.
Por otro lado, toda abogada o abogado notario tiene
la obligación de cumplir cabalmente con la Ley Notarial de
Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, 4 LPRA sec.
2001 et seq., el Reglamento Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA
Ap. XXIV, el Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, y
con toda norma o reglamento concerniente a los deberes que
deben observar los profesionales del Derecho que ejercen
como notarios. In re Alomar Santiago, 2023 TSPR 16 (2023).
Particularmente, el Canon 9 del Código de Ética
Profesional, supra, exige que todos los miembros de la
profesión “observ[en] para con los tribunales una conducta
que se caracterice por el mayor respeto”. De acuerdo con
este mandato, consecuentemente hemos reiterado que las
abogadas y los abogados tienen el “deber de cumplir pronta TS- 10,702 10
y diligentemente todos nuestros requerimientos y órdenes,
pues su desatención constituye un serio desafío a nuestra
autoridad”. In re Malavé León, 2023 TSPR 54, en la pág. 4
(citando a In re Meléndez Mulero, 208 DPR 541, 550
(2022); In re Venegas Martínez, 206 DPR 548 (2021); In re
Rosa Rivera, 205 DPR 715, 720 (2020)). Ello, máxime cuando
tales órdenes o apercibimientos surgen como parte de un
procedimiento disciplinario. In re Meléndez Mulero, supra.
Asimismo, hemos expresado que el deber de conducirse
con el mayor de los respetos para con los tribunales no se
limita solo a las órdenes emitidas por este Tribunal, sino
que se extiende a los requerimientos de nuestros brazos
operacionales que intervienen en el proceso disciplinario,
como lo es la ODIN. In re Alers Morales, 204 DPR 515, 519
(2020). Lo anterior, pues, los requerimientos de la ODIN
son análogos a las órdenes emitidas por este Tribunal. In
re Malavé León, supra. Por consiguiente, asumir una actitud
pasiva o tratar con ligereza sus señalamientos,
“menoscab[a] el ejercicio del deber fiscalizador de la ODIN
y transgred[e] su deber de respeto hacia los requerimientos
de esta entidad”. Íd. Véase, además, In re Candelario
Lajara I, 197 DPR 722, 726 (2017).
Al respecto, reiteradamente hemos apuntalado que los
abogados y las abogadas tienen la obligación de subsanar
diligentemente las deficiencias que la ODIN les notifique.
In re Franco Rivera, 197 DPR 628, 634 (2017). Le corresponde TS- 10,702 11
a ese profesional del Derecho coordinar con la ODIN las
reuniones necesarias en beneficio de la pronta subsanación
de las faltas identificadas en su obra notarial. Íd., pág.
635 (citando a In re Vázquez González, 194 DPR 688
(2016); In re García Aguirre, 190 DPR 539 (2014); In re
Padilla Santiago, 190 DPR 535 (2014)).
De ahí que cuando una abogada o un abogado incumple
reiteradamente con los requerimientos de la ODIN, hemos
sido consecuentes en suspenderlo inmediata e
indefinidamente de la práctica legal por infringir el Canon
9 de Ética Profesional. In re Meléndez Mulero, supra; In
re Canales Pacheco, 200 DPR 228, 233 (2018); In re Torres
Román, 195 DPR 882, 890 (2016). Es decir, “el reiterado
incumplimiento por parte de los abogados con los deberes
encarnados en el Canon 9 es razón suficiente para
suspenderlos inmediata e indefinidamente del ejercicio de
la abogacía y la notaría”. In re Torres Román, supra, págs.
890-891 (citando a In re Borges Lebrón, 179 DPR 1037
(2010); In re López de Victoria Brás, 177 DPR 888 (2010);
In re Escalona Colón, 149 DPR 900 (1999); In re Reyes
Rovira, 139 DPR 42 (1995).
C.
Por último, conviene señalar que el Art. 12 de la Ley
Notarial de Puerto Rico, 2 LPRA sec. 2023, impone a las y
los notarios el deber de remitir a la ODIN un índice sobre
sus actividades notariales mensuales. A su vez, el Art. 13- TS- 10,702 12
A de la ley antes citada establece la obligación de remitir
a la ODIN el informe estadístico anual de los documentos
notariales autorizados en el año precedente. Íd., sec.
2031a.
Por su parte, el Art. 9 de la Ley Notarial de Puerto
Rico, 4 LPRA sec. 2013, dispone que las y los notarios
podrán nombrar a otra u otro notario para que le sustituya
cuando se ausenten de su oficina por cualquier causa que
no sea permanente, por un periodo máximo inicial de tres
(3) meses, y así deberá notificarlo a la ODIN. Bajo ese
escenario, es, pues, la notaria o el notario sustituto la
persona responsable de la custodia y conservación de los
protocolos de la notaria o el notario sustituido.
Sobre el particular, reiteradamente hemos concluido
que el incumplimiento con estos preceptos ―a saber, la
falta de radicación de los índices e informes notariales,
así como omitir nombrar a una notaria o notario sustituto
cuando una o un notario se ausente de su oficina― constituye
una falta grave a los deberes que se les impone como
custodios de la fe pública notarial que conlleva sanciones
disciplinarias severas. In re González Soto, 2023 TSPR 29,
en la pág. 6 (citando a In re Núñez Vázquez, 197 DPR 506
(2017); In re Cabrera Acosta, 193 DPR 461 (2015); In re
Santiago Ortiz, 191 DPR 950 (2014)). Véase, además, In re
Navedo Dávila, 203 DPR 300, 308 (2019). TS- 10,702 13
Al amparo de la normativa jurídica expuesta,
evaluaremos la conducta exhibida por la licenciada Marrero
Martínez.
III
En este caso, más allá de fallar en actualizar su
información en el RUA tras relocalizar su residencia al
estado de la Florida,3 la licenciada Marrero Martínez
también incumplió en múltiples ocasiones con los
requerimientos de la ODIN y las órdenes de este Tribunal.
Además, la licenciada Marrero Martínez nunca cooperó
con la entrega de una copia certificada del testamento
solicitado, lo cual conllevó que ordenáramos la incautación
preventiva de la obra protocolar y del sello notarial.
Como agravante, luego de que la ODIN inspeccionara la
obra notarial, notamos que la licenciada Marrero Martínez
incumplió reiteradamente con la presentación de sus
Informes de Actividad Notarial Mensual y Estadísticos
Anuales, entre otras faltas severas sustantivas y
arancelarias, en contravención a la Ley Notarial de Puerto
Rico y al Reglamento Notarial de Puerto Rico.4 De igual
manera, la letrada admitió estar residiendo fuera de la
3Resaltamos que deuna indagación en el RUA se desprende que la letrada no ha actualizado su registro para reflejar su nueva dirección.
4Véase, esc. número dos (2) de esta ponencia. TS- 10,702 14
jurisdicción de Puerto Rico desde el inicio de la pandemia
del COVID-19 sin haber designado un notario sustituto.
Indiscutiblemente, el cuadro descrito evidencia un
incumplimiento voluntario, reiterado y con pleno
conocimiento de nuestras órdenes y de los requerimientos
de nuestros brazos operacionales por parte de la licenciada
Marrero Martínez.5 Ello constituye una violación al Canon
9 del Código de Ética Profesional, supra, así como una
infracción a los Arts. 9, 12 y 13-A de la Ley Notarial de
Puerto Rico, supra. Ante tal patrón de desobediencia, nos
vemos obligados a suspenderle inmediata e indefinidamente
de la práctica de la abogacía y la notaría.
IV
Por los fundamentos que anteceden, suspendemos
inmediata e indefinidamente a la Lcda. Gloria E. Marrero
Martínez del ejercicio de la abogacía y la notaría.
En virtud de tal suspensión, le imponemos el deber de,
dentro del término de treinta (30) días contado a partir
de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia,
certificarnos que notificó a todos sus clientes de su
incapacidad para continuar con su representación, la
5Nótese que aun cuando en ocasiones se alegó que el incumplimiento con los requerimientos de la ODIN respondió a padecimientos médicos, esta nunca acreditó de forma alguna su condición de salud. Por tanto, reafirmamos que una alegación de esta naturaleza, sin más, no puede servir como una carta blanca para justificar el obstinado incumplimiento con los requerimientos de la ODIN o las órdenes de este Tribunal. Véase, In re Torres Román, 195 DPR 882, 892-893 (2016). TS- 10,702 15
devolución de los expedientes y los honorarios recibidos
por trabajos no rendidos en los casos pendientes, y que
informó de su inhabilidad para ejercer la profesión a los
foros judiciales y administrativos en los que tenga un caso
pendiente. Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal
el cumplimiento con lo anterior, incluyendo una lista de
los clientes y los foros a quienes le notificó de la
suspensión, dentro del término conferido. Se le advierte
que hacer caso omiso a lo aquí ordenado pudiera conllevar
que no se le reinstale al ejercicio de la abogacía o notaría
de solicitarlo en el futuro.
Por otro lado, se le ordena a la señora Marrero
Martínez a que, en el término de sesenta (60) días contado
a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y
Sentencia, contrate a un notario y complete la subsanación
ordenada a su costo. Se le apercibe que su incumplimiento
con esta orden conllevará que se le refiera al Tribunal de
Primera Instancia para que se inicie un procedimiento de
desacato civil en su contra. Como consecuencia de la
suspensión de la señora Marrero Martínez del ejercicio de
la notaría, disponemos que la fianza que garantiza sus
funciones, de haber prestado la misma, queda
automáticamente cancelada. La fianza se considerará buena
y válida por tres (3) años después de su terminación, en
cuanto a los actos realizados durante el periodo en que
esta estuvo vigente. TS- 10,702 16
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia a la
Sra. Gloria E. Marrero Martínez mediante correo postal y
al correo electrónico registrado en el RUA.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se suspende inmediata e indefinidamente a la Lcda. Gloria E. Marrero Martínez del ejercicio de la abogacía y notaría.
Como consecuencia, se le impone el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándoles. Del mismo modo, se le ordena que devuelva a sus clientes los expedientes de los casos pendientes y cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados. Además, se le impone la obligación de informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en los que tenga asuntos pendientes. Por último, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo aquí ordenado, dentro del término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. Se le advierte que hacer caso omiso a lo aquí ordenado pudiera conllevar que no se le reinstale al ejercicio de la abogacía o notaría de solicitarlo en el futuro.
Por otro lado, se le ordena a la señora Marrero Martínez a que, en el término de sesenta (60) días, contado a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia, contrate a un notario y complete la subsanación ordenada a su costo. Se le apercibe que su incumplimiento con esta orden conllevará que se le refiera al Tribunal de Primera Instancia para que se inicie un procedimiento de desacato civil en su contra. Además, en virtud de esta suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la notaría, la fianza que garantiza las funciones notariales, de haber prestado la misma, queda automáticamente cancelada. Asimismo, la fianza se considerará buena y válida por tres años después de su TS- 10,702 2
terminación, en cuanto a los actos realizados durante el periodo en que ésta estuvo vigente.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia a la Sra. Gloria E. Marrero Martínez mediante correo postal y al correo electrónico registrado en el RUA.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo