In Re: Francisco A. Cuyar Fernandez

2004 TSPR 164
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 1, 2004
DocketCP-2002-0010
StatusPublished

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In Re: Francisco A. Cuyar Fernandez, 2004 TSPR 164 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Querella In re: 2004 TSPR 164 Francisco A. Cuyar Fernández 162 DPR ____

Número del Caso: CP-2002-10

Fecha: 1 de octubre de 2004

Oficina del Procurador General:

Lcda. Noemí Rivera de León Procuradora General Auxiliar

Abogado del Querellado:

Lcdo. Pedro Tomás Armstrong

Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el día 22 de octubre de 2004 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Francisco A. Cuyar Fernández CP-2002-010

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de octubre de 2004

Debemos pasar juicio sobre la conducta de un

abogado que comparece ante el tribunal a representar

hechos favorables a su cliente constándole la

falsedad de los mismos. Veamos.

I.

Por orden del Hon. Héctor R. López García, Juez

del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

San Juan, la Secretaría de dicho foro elevó ante

nuestra consideración una resolución emitida por

éste en el caso civil número KEF94-0269, Autoridad

de Carreteras y Transportación de Puerto Rico CP-2002-10 2

v. Pedro P. González González. En la misma se nos solicita

que, conforme a nuestra jurisdicción disciplinaria,

determinemos si el Lcdo. Francisco Cuyar Fernández incurrió

en violación a los Cánones 35 y 38 de Ética Profesional, 4

L.P.R.A. Ap. IX, al alegadamente haber brindado al

tribunal, de manera intencional, información falsa durante

el tramite del caso de referencia.

Vista dicha Resolución, referimos el asunto al

Procurador General de Puerto Rico para la investigación y

el Informe correspondiente. En su Informe, el Procurador

determinó que, conforme al expediente del caso Autoridad de

Carreteras y Transportación de Puerto Rico v. Pedro P.

González González, el licenciado Cuyar Fernández incurrió

en violación a los Cánones 35 y 38 de Ética Profesional,

supra, al brindar información falsa al tribunal mientras se

tramitaba el mencionado litigio. Por lo tanto, recomendó el

inicio de un procedimiento disciplinario en contra del

abogado.

Examinado el Informe, ordenamos al Procurador General

radicar la querella correspondiente. Presentada la

querella y notificada al licenciado Cuyar Fernández, éste

contestó y negó todas las alegaciones en su contra.

Así las cosas, designamos al Hon. Enrique Rivera

Santana, Ex Juez del Tribunal Superior, en calidad de

Comisionado Especial. En el descargo de sus funciones, el

Comisionado nos rindió su Informe, del cual surge que en

el año 1992 el matrimonio compuesto por el Sr. Pedro Pablo CP-2002-10 2

González González y la Sra. Gloria Esther Rivera Olivera

contrataron los servicios del licenciado Cuyar Fernández

para que los representara en una acción civil, sobre

ejecución de hipoteca, instada en su contra por el Banco

Santander. Se trataba de un inmueble sito en la Comunidad

Rural Animas, del Barrio Factor, del Municipio de Arecibo.

Asumida la representación legal por el licenciado Cuyar

Fernández, se inició el juicio en el que finalmente el

matrimonio González Rivera fue desposeído de su título

sobre la mencionada propiedad. Posteriormente, la propiedad

se adjudicó en pública subasta al matrimonio compuesto por

el Sr. Heriberto Martínez Medina y la Sra. Maida Ríos

Rivera. El 28 de febrero de 1994, por orden del tribunal,

el matrimonio González Rivera desalojó la propiedad objeto

del litigio.

El 30 de septiembre de 1994, aproximadamente siete (7)

meses después del matrimonio González Rivera haber

desalojado la propiedad, la Autoridad de Carreteras del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante Autoridad

de Carreteras), en un pleito separado, presentó una

petición encaminada a expropiar forzosamente una porción de

terreno del inmueble antes descrito. Al presentarse la

petición de expropiación, la Autoridad de Carreteras

consignó la suma de $8,241.00 a favor del matrimonio

González Rivera y del Banco Santander, quienes todavía para

esa fecha aparecían como titulares registrales y acreedor

hipotecario, respectivamente, del mencionado inmueble. CP-2002-10 2

Enterado de ello, el señor González González, por

derecho propio y en representación del matrimonio González

Rivera, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una

solicitud de retiro de los fondos consignados por la

Autoridad de Carreteras. El foro de instancia condicionó el

retiro de los fondos a que el señor González González

evidenciara la cancelación de las deudas y gravámenes

hipotecarios. Días más tardes, y en aras de cumplir con la

orden del tribunal, el licenciado Cuyar Fernández, en

representación del señor González González, presentó ante

el Tribunal de Primera Instancia una moción solicitando se

expidiera el cheque a favor del señor González González.

El Tribunal de Primera Instancia autorizó el retiro de

fondos a favor del señor González González. No obstante,

meses más tarde, y ante la intervención de los verdaderos

dueños de la propiedad, el Tribunal de Primera Instancia se

enteró que había sido inducido a error por el licenciado

Cuyar Fernández ya que el matrimonio González Rivera no era

el verdadero dueño de la propiedad expropiada por la

Autoridad de Carreteras, y por ende no tenían derecho a

recibir el dinero consignado en el tribunal.

A la luz de este trasfondo procesal fáctico, el

Comisionado concluyó que, a pesar de que al licenciado

Cuyar Fernández le constaba de propio y personal

conocimiento que el matrimonio González Rivera no era al

momento de la expropiación los dueños de la propiedad,

éste, de manera intencional, le representó al Tribunal que CP-2002-10 2

“estos fondos pertenecían en su totalidad al dueño cuando

se hizo la expropiación forzosa, el Sr. Pedro González”. De

igual forma dispuso, que esta fue la causa inmediata que

motivó que el foro de instancia le asignara, erróneamente,

los fondos consignados por la Autoridad de Carreteras al

señor González González.

Con el beneficio del Informe del Comisionado Especial,

resolvemos.

II

Como es sabido, la práctica de la abogacía, distinto

quizás a otras profesiones, conlleva una seria y delicada

función ciudadana pues la misma representa servicio, ética

y ejemplo. In re Cintrón Colon, res. 13 de mayo de 2004,

2004 TSPR. 73; Ramos Acevedo v. Tribunal Superior, 133

D.P.R. 599, 613 (1993). En innumerables ocasiones, hemos

señalado que los abogados y abogadas son funcionarios del

Tribunal y ministros ordenados de la justicia y, como

tales, sus actuaciones deben estar encaminadas a mantener

un orden jurídico íntegro y eficaz, "orientado

esencialmente por los principios de vida democrática y de

respeto a la inviolable dignidad del ser humano". In re

Cintrón Colón, supra; In re Santiago Rodríguez, res. el 20

de agosto de 2003, 2003 TSPR 137.

A esos efectos, los cánones 35 y 38 de los de Ética

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Ramos Acevedo v. Tribunal Superior, Sala de San Juan
133 P.R. Dec. 599 (Supreme Court of Puerto Rico, 1993)
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In Re: Jorge Ortiz Brunet
2000 TSPR 170 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)

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