EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Querella In re: 2004 TSPR 164 Francisco A. Cuyar Fernández 162 DPR ____
Número del Caso: CP-2002-10
Fecha: 1 de octubre de 2004
Oficina del Procurador General:
Lcda. Noemí Rivera de León Procuradora General Auxiliar
Abogado del Querellado:
Lcdo. Pedro Tomás Armstrong
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el día 22 de octubre de 2004 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Francisco A. Cuyar Fernández CP-2002-010
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 1 de octubre de 2004
Debemos pasar juicio sobre la conducta de un
abogado que comparece ante el tribunal a representar
hechos favorables a su cliente constándole la
falsedad de los mismos. Veamos.
I.
Por orden del Hon. Héctor R. López García, Juez
del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
San Juan, la Secretaría de dicho foro elevó ante
nuestra consideración una resolución emitida por
éste en el caso civil número KEF94-0269, Autoridad
de Carreteras y Transportación de Puerto Rico CP-2002-10 2
v. Pedro P. González González. En la misma se nos solicita
que, conforme a nuestra jurisdicción disciplinaria,
determinemos si el Lcdo. Francisco Cuyar Fernández incurrió
en violación a los Cánones 35 y 38 de Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap. IX, al alegadamente haber brindado al
tribunal, de manera intencional, información falsa durante
el tramite del caso de referencia.
Vista dicha Resolución, referimos el asunto al
Procurador General de Puerto Rico para la investigación y
el Informe correspondiente. En su Informe, el Procurador
determinó que, conforme al expediente del caso Autoridad de
Carreteras y Transportación de Puerto Rico v. Pedro P.
González González, el licenciado Cuyar Fernández incurrió
en violación a los Cánones 35 y 38 de Ética Profesional,
supra, al brindar información falsa al tribunal mientras se
tramitaba el mencionado litigio. Por lo tanto, recomendó el
inicio de un procedimiento disciplinario en contra del
abogado.
Examinado el Informe, ordenamos al Procurador General
radicar la querella correspondiente. Presentada la
querella y notificada al licenciado Cuyar Fernández, éste
contestó y negó todas las alegaciones en su contra.
Así las cosas, designamos al Hon. Enrique Rivera
Santana, Ex Juez del Tribunal Superior, en calidad de
Comisionado Especial. En el descargo de sus funciones, el
Comisionado nos rindió su Informe, del cual surge que en
el año 1992 el matrimonio compuesto por el Sr. Pedro Pablo CP-2002-10 2
González González y la Sra. Gloria Esther Rivera Olivera
contrataron los servicios del licenciado Cuyar Fernández
para que los representara en una acción civil, sobre
ejecución de hipoteca, instada en su contra por el Banco
Santander. Se trataba de un inmueble sito en la Comunidad
Rural Animas, del Barrio Factor, del Municipio de Arecibo.
Asumida la representación legal por el licenciado Cuyar
Fernández, se inició el juicio en el que finalmente el
matrimonio González Rivera fue desposeído de su título
sobre la mencionada propiedad. Posteriormente, la propiedad
se adjudicó en pública subasta al matrimonio compuesto por
el Sr. Heriberto Martínez Medina y la Sra. Maida Ríos
Rivera. El 28 de febrero de 1994, por orden del tribunal,
el matrimonio González Rivera desalojó la propiedad objeto
del litigio.
El 30 de septiembre de 1994, aproximadamente siete (7)
meses después del matrimonio González Rivera haber
desalojado la propiedad, la Autoridad de Carreteras del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante Autoridad
de Carreteras), en un pleito separado, presentó una
petición encaminada a expropiar forzosamente una porción de
terreno del inmueble antes descrito. Al presentarse la
petición de expropiación, la Autoridad de Carreteras
consignó la suma de $8,241.00 a favor del matrimonio
González Rivera y del Banco Santander, quienes todavía para
esa fecha aparecían como titulares registrales y acreedor
hipotecario, respectivamente, del mencionado inmueble. CP-2002-10 2
Enterado de ello, el señor González González, por
derecho propio y en representación del matrimonio González
Rivera, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una
solicitud de retiro de los fondos consignados por la
Autoridad de Carreteras. El foro de instancia condicionó el
retiro de los fondos a que el señor González González
evidenciara la cancelación de las deudas y gravámenes
hipotecarios. Días más tardes, y en aras de cumplir con la
orden del tribunal, el licenciado Cuyar Fernández, en
representación del señor González González, presentó ante
el Tribunal de Primera Instancia una moción solicitando se
expidiera el cheque a favor del señor González González.
El Tribunal de Primera Instancia autorizó el retiro de
fondos a favor del señor González González. No obstante,
meses más tarde, y ante la intervención de los verdaderos
dueños de la propiedad, el Tribunal de Primera Instancia se
enteró que había sido inducido a error por el licenciado
Cuyar Fernández ya que el matrimonio González Rivera no era
el verdadero dueño de la propiedad expropiada por la
Autoridad de Carreteras, y por ende no tenían derecho a
recibir el dinero consignado en el tribunal.
A la luz de este trasfondo procesal fáctico, el
Comisionado concluyó que, a pesar de que al licenciado
Cuyar Fernández le constaba de propio y personal
conocimiento que el matrimonio González Rivera no era al
momento de la expropiación los dueños de la propiedad,
éste, de manera intencional, le representó al Tribunal que CP-2002-10 2
“estos fondos pertenecían en su totalidad al dueño cuando
se hizo la expropiación forzosa, el Sr. Pedro González”. De
igual forma dispuso, que esta fue la causa inmediata que
motivó que el foro de instancia le asignara, erróneamente,
los fondos consignados por la Autoridad de Carreteras al
señor González González.
Con el beneficio del Informe del Comisionado Especial,
resolvemos.
II
Como es sabido, la práctica de la abogacía, distinto
quizás a otras profesiones, conlleva una seria y delicada
función ciudadana pues la misma representa servicio, ética
y ejemplo. In re Cintrón Colon, res. 13 de mayo de 2004,
2004 TSPR. 73; Ramos Acevedo v. Tribunal Superior, 133
D.P.R. 599, 613 (1993). En innumerables ocasiones, hemos
señalado que los abogados y abogadas son funcionarios del
Tribunal y ministros ordenados de la justicia y, como
tales, sus actuaciones deben estar encaminadas a mantener
un orden jurídico íntegro y eficaz, "orientado
esencialmente por los principios de vida democrática y de
respeto a la inviolable dignidad del ser humano". In re
Cintrón Colón, supra; In re Santiago Rodríguez, res. el 20
de agosto de 2003, 2003 TSPR 137.
A esos efectos, los cánones 35 y 38 de los de Ética
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Querella In re: 2004 TSPR 164 Francisco A. Cuyar Fernández 162 DPR ____
Número del Caso: CP-2002-10
Fecha: 1 de octubre de 2004
Oficina del Procurador General:
Lcda. Noemí Rivera de León Procuradora General Auxiliar
Abogado del Querellado:
Lcdo. Pedro Tomás Armstrong
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el día 22 de octubre de 2004 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Francisco A. Cuyar Fernández CP-2002-010
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 1 de octubre de 2004
Debemos pasar juicio sobre la conducta de un
abogado que comparece ante el tribunal a representar
hechos favorables a su cliente constándole la
falsedad de los mismos. Veamos.
I.
Por orden del Hon. Héctor R. López García, Juez
del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
San Juan, la Secretaría de dicho foro elevó ante
nuestra consideración una resolución emitida por
éste en el caso civil número KEF94-0269, Autoridad
de Carreteras y Transportación de Puerto Rico CP-2002-10 2
v. Pedro P. González González. En la misma se nos solicita
que, conforme a nuestra jurisdicción disciplinaria,
determinemos si el Lcdo. Francisco Cuyar Fernández incurrió
en violación a los Cánones 35 y 38 de Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap. IX, al alegadamente haber brindado al
tribunal, de manera intencional, información falsa durante
el tramite del caso de referencia.
Vista dicha Resolución, referimos el asunto al
Procurador General de Puerto Rico para la investigación y
el Informe correspondiente. En su Informe, el Procurador
determinó que, conforme al expediente del caso Autoridad de
Carreteras y Transportación de Puerto Rico v. Pedro P.
González González, el licenciado Cuyar Fernández incurrió
en violación a los Cánones 35 y 38 de Ética Profesional,
supra, al brindar información falsa al tribunal mientras se
tramitaba el mencionado litigio. Por lo tanto, recomendó el
inicio de un procedimiento disciplinario en contra del
abogado.
Examinado el Informe, ordenamos al Procurador General
radicar la querella correspondiente. Presentada la
querella y notificada al licenciado Cuyar Fernández, éste
contestó y negó todas las alegaciones en su contra.
Así las cosas, designamos al Hon. Enrique Rivera
Santana, Ex Juez del Tribunal Superior, en calidad de
Comisionado Especial. En el descargo de sus funciones, el
Comisionado nos rindió su Informe, del cual surge que en
el año 1992 el matrimonio compuesto por el Sr. Pedro Pablo CP-2002-10 2
González González y la Sra. Gloria Esther Rivera Olivera
contrataron los servicios del licenciado Cuyar Fernández
para que los representara en una acción civil, sobre
ejecución de hipoteca, instada en su contra por el Banco
Santander. Se trataba de un inmueble sito en la Comunidad
Rural Animas, del Barrio Factor, del Municipio de Arecibo.
Asumida la representación legal por el licenciado Cuyar
Fernández, se inició el juicio en el que finalmente el
matrimonio González Rivera fue desposeído de su título
sobre la mencionada propiedad. Posteriormente, la propiedad
se adjudicó en pública subasta al matrimonio compuesto por
el Sr. Heriberto Martínez Medina y la Sra. Maida Ríos
Rivera. El 28 de febrero de 1994, por orden del tribunal,
el matrimonio González Rivera desalojó la propiedad objeto
del litigio.
El 30 de septiembre de 1994, aproximadamente siete (7)
meses después del matrimonio González Rivera haber
desalojado la propiedad, la Autoridad de Carreteras del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante Autoridad
de Carreteras), en un pleito separado, presentó una
petición encaminada a expropiar forzosamente una porción de
terreno del inmueble antes descrito. Al presentarse la
petición de expropiación, la Autoridad de Carreteras
consignó la suma de $8,241.00 a favor del matrimonio
González Rivera y del Banco Santander, quienes todavía para
esa fecha aparecían como titulares registrales y acreedor
hipotecario, respectivamente, del mencionado inmueble. CP-2002-10 2
Enterado de ello, el señor González González, por
derecho propio y en representación del matrimonio González
Rivera, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una
solicitud de retiro de los fondos consignados por la
Autoridad de Carreteras. El foro de instancia condicionó el
retiro de los fondos a que el señor González González
evidenciara la cancelación de las deudas y gravámenes
hipotecarios. Días más tardes, y en aras de cumplir con la
orden del tribunal, el licenciado Cuyar Fernández, en
representación del señor González González, presentó ante
el Tribunal de Primera Instancia una moción solicitando se
expidiera el cheque a favor del señor González González.
El Tribunal de Primera Instancia autorizó el retiro de
fondos a favor del señor González González. No obstante,
meses más tarde, y ante la intervención de los verdaderos
dueños de la propiedad, el Tribunal de Primera Instancia se
enteró que había sido inducido a error por el licenciado
Cuyar Fernández ya que el matrimonio González Rivera no era
el verdadero dueño de la propiedad expropiada por la
Autoridad de Carreteras, y por ende no tenían derecho a
recibir el dinero consignado en el tribunal.
A la luz de este trasfondo procesal fáctico, el
Comisionado concluyó que, a pesar de que al licenciado
Cuyar Fernández le constaba de propio y personal
conocimiento que el matrimonio González Rivera no era al
momento de la expropiación los dueños de la propiedad,
éste, de manera intencional, le representó al Tribunal que CP-2002-10 2
“estos fondos pertenecían en su totalidad al dueño cuando
se hizo la expropiación forzosa, el Sr. Pedro González”. De
igual forma dispuso, que esta fue la causa inmediata que
motivó que el foro de instancia le asignara, erróneamente,
los fondos consignados por la Autoridad de Carreteras al
señor González González.
Con el beneficio del Informe del Comisionado Especial,
resolvemos.
II
Como es sabido, la práctica de la abogacía, distinto
quizás a otras profesiones, conlleva una seria y delicada
función ciudadana pues la misma representa servicio, ética
y ejemplo. In re Cintrón Colon, res. 13 de mayo de 2004,
2004 TSPR. 73; Ramos Acevedo v. Tribunal Superior, 133
D.P.R. 599, 613 (1993). En innumerables ocasiones, hemos
señalado que los abogados y abogadas son funcionarios del
Tribunal y ministros ordenados de la justicia y, como
tales, sus actuaciones deben estar encaminadas a mantener
un orden jurídico íntegro y eficaz, "orientado
esencialmente por los principios de vida democrática y de
respeto a la inviolable dignidad del ser humano". In re
Cintrón Colón, supra; In re Santiago Rodríguez, res. el 20
de agosto de 2003, 2003 TSPR 137.
A esos efectos, los cánones 35 y 38 de los de Ética
Profesional, supra, prescriben y enfatizan la necesidad de
que las aportaciones de los abogados al quehacer jurídico CP-2002-10 2
estén enmarcadas dentro de lo que se espera de esta insigne
profesión.
En lo pertinente, el Canon 35, supra, obliga a los
miembros de la profesión legal a observar una conducta ante
los tribunales impregnada de sinceridad y de honradez.
Prohíbe cualquier medio inconsistente con la verdad y
señala que no es ético inducir a un juzgado a error
utilizando una falsa relación de hechos. Por su parte, el
Canon 38, supra, impone a la clase togada la obligación de
esforzarse en exaltar el honor y la dignidad de la
profesión y de colaborar en la consecución de la mejor
administración de la justicia.
Por ser los abogados el espejo donde se refleja la
imagen de la profesión, éstos deben actuar con el más
escrupuloso sentido de responsabilidad que impone la
función social que ejercen. In re: Santiago Rodríguez,
supra; In re Silvagnoni Collazo, res. el 29 de junio de
2001, 2001 TSPR. 106; In re Ortiz Brunet, res. el 22 de
noviembre de 2000, 2000 TSPR 170; In re Coll Pujols, 102
D.P.R. 313, 319 (1974). "Una información falsa presentada
por abogados al tribunal constituye conducta profesional
reprobable [...]. La mentira degrada el carácter y envilece
el espíritu y es antítesis de la conducta recta y honorable
que el Código de Etica Profesional exige de todo abogado.
Jugar al esconder con la justicia, que es jugar al esconder
con la verdad, es práctica deleznable[...]". In re Filardi
Guzmán, 144 D.P.R. 710, 718 (1998); In re Ramos y Ferrer, CP-2002-10 2
115 DPR 409, 412 (1984). Lamentablemente, dichos postulados
no fueron seguidos en el caso de marras. Veamos.
III
El licenciado Cuyar Fernández, a los únicos fines de
que sus representados obtuvieran el importe por justa
compensación que se otorga en los litigios en que el Estado
expropia forzosamente una propiedad, le representó al
tribunal de instancia que sus clientes, el matrimonio
González Rivera, eran los titulares regístrales de la
propiedad objeto de expropiación, cuando a éste le constaba
de propio y personal conocimiento que éstos no lo eran. El
licenciado Cuyar Fernández conocía que ese hecho no era
cierto pues había representado al matrimonio González
Rivera en el pleito de ejecución de hipoteca en el que
fueron desposeídos del título de la propiedad objeto de
expropiación. Al hacer tal representación, el licenciado
Cuyar Fernández indujo a error al tribunal de instancia
para que ordenara la entrega al matrimonio González Rivera,
y en especifico al señor González González, unos fondos que
no le pertenecían. Tal conducta, lejos de preservar la
dignidad y el honor de la profesión, constituye una crasa
violación a los cánones 35 y 38 de Ética Profesional,
supra, y merece nuestro más fuerte repudio. La actuación
del licenciado Cuyar Fernández lesiona el honor de la
profesión y atenta directamente contra aquellos preceptos
básicos que obligan a los miembros de la clase togada a CP-2002-10 2
actuar con el más alto sentido de responsabilidad y respeto
hacia sus clientes, los tribunales y la profesión.
Por las razones antes expresadas, procede separar, de
forma inmediata e indefinida, del ejercicio de la profesión
de la abogacía y de la notaría al Lcdo. Francisco A. Cuyar
Fernández. Éste deberá notificar a todos sus clientes de
su presente inhabilidad para seguir representándolos,
devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no
realizados, e informar oportunamente de su suspensión a los
distintos foros judiciales y administrativos del País.
Deberá, además, certificarnos dentro del término de treinta
(30) días a partir su notificación el cumplimiento de estos
deberes.
El Alguacil de este Tribunal procederá a incautarse de
la obra notarial de Francisco A. Cuyar Fernández,
incluyendo su sello notarial, la cual entregará a la
Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente
examen e informe a este Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad. CP-2002-10 2
Francisco A. Cuyar Fernández CP-2002-10
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 1 de octubre de 2004
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, procede separar de forma inmediata e indefinida del ejercicio de la profesión de la abogacía y de la notaría a Francisco A. Cuyar Fernández.
Éste deberá notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad para seguir representándolos, devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del País. Deberá, además, certificarnos dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Sentencia el cumplimiento de estos deberes.
El Alguacil de este Tribunal procederá a incautarse de la obra notarial de Francisco A. Cuyar Fernández, incluyendo su sello notarial, la cual entregará a la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe a este Tribunal. CP-2002-10 2
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señor Rebollo López y señor Fuster Berlingeri no intervinieron.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo