EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2016 TSPR 90
Elfrick Méndez Morales 195 DPR ____
Número del Caso: TS-10,947
Fecha: 11 de mayo de 2016
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús Director
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 16 de mayo de 2016, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Elfrick Méndez Morales TS-10,947
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2016.
Nuevamente nos vemos obligados a ejercer
nuestra facultad disciplinaria en contra de un
miembro de la profesión jurídica que ha
incumplido con los requisitos de la Oficina de
Inspección de Notarías (ODIN) y no ha acatado las
órdenes de este Tribunal.
En atención a la inobservancia de los
preceptos antes establecidos, suspendemos al
Lcdo. Elfrick Méndez Morales (licenciado Méndez
Morales) de forma inmediata e indefinida de la
abogacía y la notaría. TS-10,947 2
I
El licenciado Méndez Morales fue admitido al ejercicio
de la abogacía el 6 de julio de 1994 y prestó juramento como
notario el 17 de febrero de 1995. El 8 de septiembre de 2015,
la ODIN, a través de su Director el Lcdo. Manuel E. Ávila De
Jesús, compareció ante este Foro mediante Informe especial
sobre incumplimiento de la Ley Notarial Puerto Rico y su
Reglamento y en solicitud de remedios (Informe). En éste,
indicó que se le había notificado al licenciado Méndez
Morales que adeudaba veintinueve índices mensuales de
actividad notarial y cuatro informes estadísticos anuales de
actividad notarial. Por ello, la ODIN le concedió un término
de diez días para que el abogado se expresara al respecto.
Así las cosas, el 19 de febrero de 2015, el licenciado
Méndez Morales presentó una misiva ante la ODIN. En la misma,
señaló que no autorizaba documentos notariales desde hacía
varios años y que pensó erróneamente que no podía presentar
los índices mensuales de actividad notarial de forma impresa.
A esos efectos, se comprometió a presentar a tiempo los
futuros informes.
El 26 de febrero de 2015, la ODIN emitió una
Resolución en la cual le reiteró al licenciado Méndez Morales
la importancia de cumplir con la presentación de los informes
estadísticos anuales y los índices mensuales de actividad
notarial dentro de los términos correspondientes. Además, le
apercibió que de presentar nuevamente de forma tardía los
mencionados informes, se referiría el asunto automáticamente
al Tribunal Supremo. TS-10,947 3
El 2 de septiembre de 2015, el licenciado Méndez
Morales presentó ante la ODIN una Moción explicativa junto a
siete índices mensuales de actividad notarial negativa,
correspondientes a los meses de marzo hasta septiembre de
2015. En la referida moción, indicó que debido a la carga de
trabajo y a que actualmente no realiza trabajo notarial
olvidó presentar los índices a tiempo, por lo cual solicitó
que la ODIN excusara su inobservancia y aceptara la
presentación tardía de los informes. No obstante, el
licenciado Méndez Morales no cumplió con la presentación de
los restantes índices. Por ello, el Director de la ODIN
presentó el Informe ante este Foro.
Así las cosas, el 28 de septiembre de 2015 emitimos
una Resolución, en la cual le concedimos un término final de
veinte días al licenciado Méndez Morales para que mostrara
causa por la cual no debía ser sancionado por transgredir la
Ley Notarial de Puerto Rico, el Reglamento Notarial y el
Canon 18 de Ética Profesional.1 Además, se le apercibió que
su incumplimiento resultaría en la suspensión inmediata e
indefinida del ejercicio de la abogacía. El notario aún no ha
comparecido ante este Tribunal.
II
El Tribunal Supremo de Puerto Rico tiene el poder
inherente de regular la profesión y, como tal, nos
corresponde asegurar que los miembros admitidos a la práctica
de la abogacía y la notaría ejerzan sus funciones de manera
1 Archivada en autos la copia de la notificación de la Resolución el 29 de septiembre de 2015. TS-10,947 4
responsable, competente y diligente.2 Con el propósito de
mantener la excelencia de la clase togada, reiteradamente
hemos enfatizado la obligación que tienen los abogados de
cumplir fiel y cabalmente con todos los cánones de ética que
rigen nuestra profesión.3
Entre las disposiciones de mayor envergadura en
nuestro ordenamiento jurídico se encuentra el Canon 9 del
Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, que le impone al
abogado el deber de “observar para con los tribunales una
conducta que se caracterice por el mayor respeto”. La
desatención de las órdenes y los requerimientos judiciales
constituye un serio agravio a la autoridad de los tribunales,
lo que representa una infracción al Canon 9.4 Por tal motivo,
los abogados tienen una obligación inexcusable de atender y
responder pronta y rigurosamente nuestras órdenes y
requerimientos, en especial aquellos referentes a la
investigación, tramitación y resolución de quejas y procesos
disciplinarios.5 Ello, independientemente de los
procedimientos iniciados en su contra.6
Asimismo, sabemos que todo notario está obligado a
cumplir cabalmente con la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA
sec. 2001 et seq., y el Reglamento Notarial de Puerto Rico,
2 In re Vera Vélez, 192 DPR 216, 226 (2015). 3 In re Sosa Suárez, 191 DPR 261, 261-262 (2014). 4 In re Bryan Picó, 192 DPR 246, 251 (2015); In re Martínez Romero, 188 DPR 511, 514-515 (2013). 5 In re Bryan Picó, supra; In re Vera Vélez, supra. 6 In re Martínez Romero, supra, pág. 515. TS-10,947 5
4 LPRA Ap. XXIV.7 Su importancia es de tal magnitud que
desacatar los requerimientos cursados por la ODIN equivale
a ignorar las órdenes de este Tribunal.8 El abogado debe
ser cuidadoso y tiene el deber de desempeñarse con esmero,
diligencia y estricto celo profesional.9 Por lo tanto,
el incumplimiento con estas fuentes de obligaciones y
deberes los expone a la acción disciplinaria
correspondiente.10
El Art. 12 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA
sec. 2023, y la Regla 12 de su Reglamento, supra, dispone que
todo notario tiene la obligación de rendir índices mensuales
sobre sus actividades notariales no más tarde del décimo día
calendario del mes siguiente al mes informado. De igual
forma, los notarios tienen que remitir el índice mensual a
ODIN aun cuando no hayan tenido actividad notarial durante
ese mes. En cuyo caso, éstos deberán enviar un informe
negativo sobre la actividad notarial.11
A esos efectos, hemos señalado que “la omisión de
rendir índices notariales es una falta grave a los deberes
que le impone la investidura de la fe pública notarial al
notario, y por ello tal conducta merece severas sanciones
7 In re Santaliz Martell, res. el 14 de marzo de 2016, 2016 TSPR 45, 194 DPR ___ (2016). 8 Íd.; In re Rodríguez Zayas, res. el 11 de diciembre de 2015, 2015 TSPR 175, 194 DPR ___ (2015).
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2016 TSPR 90
Elfrick Méndez Morales 195 DPR ____
Número del Caso: TS-10,947
Fecha: 11 de mayo de 2016
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús Director
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 16 de mayo de 2016, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Elfrick Méndez Morales TS-10,947
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2016.
Nuevamente nos vemos obligados a ejercer
nuestra facultad disciplinaria en contra de un
miembro de la profesión jurídica que ha
incumplido con los requisitos de la Oficina de
Inspección de Notarías (ODIN) y no ha acatado las
órdenes de este Tribunal.
En atención a la inobservancia de los
preceptos antes establecidos, suspendemos al
Lcdo. Elfrick Méndez Morales (licenciado Méndez
Morales) de forma inmediata e indefinida de la
abogacía y la notaría. TS-10,947 2
I
El licenciado Méndez Morales fue admitido al ejercicio
de la abogacía el 6 de julio de 1994 y prestó juramento como
notario el 17 de febrero de 1995. El 8 de septiembre de 2015,
la ODIN, a través de su Director el Lcdo. Manuel E. Ávila De
Jesús, compareció ante este Foro mediante Informe especial
sobre incumplimiento de la Ley Notarial Puerto Rico y su
Reglamento y en solicitud de remedios (Informe). En éste,
indicó que se le había notificado al licenciado Méndez
Morales que adeudaba veintinueve índices mensuales de
actividad notarial y cuatro informes estadísticos anuales de
actividad notarial. Por ello, la ODIN le concedió un término
de diez días para que el abogado se expresara al respecto.
Así las cosas, el 19 de febrero de 2015, el licenciado
Méndez Morales presentó una misiva ante la ODIN. En la misma,
señaló que no autorizaba documentos notariales desde hacía
varios años y que pensó erróneamente que no podía presentar
los índices mensuales de actividad notarial de forma impresa.
A esos efectos, se comprometió a presentar a tiempo los
futuros informes.
El 26 de febrero de 2015, la ODIN emitió una
Resolución en la cual le reiteró al licenciado Méndez Morales
la importancia de cumplir con la presentación de los informes
estadísticos anuales y los índices mensuales de actividad
notarial dentro de los términos correspondientes. Además, le
apercibió que de presentar nuevamente de forma tardía los
mencionados informes, se referiría el asunto automáticamente
al Tribunal Supremo. TS-10,947 3
El 2 de septiembre de 2015, el licenciado Méndez
Morales presentó ante la ODIN una Moción explicativa junto a
siete índices mensuales de actividad notarial negativa,
correspondientes a los meses de marzo hasta septiembre de
2015. En la referida moción, indicó que debido a la carga de
trabajo y a que actualmente no realiza trabajo notarial
olvidó presentar los índices a tiempo, por lo cual solicitó
que la ODIN excusara su inobservancia y aceptara la
presentación tardía de los informes. No obstante, el
licenciado Méndez Morales no cumplió con la presentación de
los restantes índices. Por ello, el Director de la ODIN
presentó el Informe ante este Foro.
Así las cosas, el 28 de septiembre de 2015 emitimos
una Resolución, en la cual le concedimos un término final de
veinte días al licenciado Méndez Morales para que mostrara
causa por la cual no debía ser sancionado por transgredir la
Ley Notarial de Puerto Rico, el Reglamento Notarial y el
Canon 18 de Ética Profesional.1 Además, se le apercibió que
su incumplimiento resultaría en la suspensión inmediata e
indefinida del ejercicio de la abogacía. El notario aún no ha
comparecido ante este Tribunal.
II
El Tribunal Supremo de Puerto Rico tiene el poder
inherente de regular la profesión y, como tal, nos
corresponde asegurar que los miembros admitidos a la práctica
de la abogacía y la notaría ejerzan sus funciones de manera
1 Archivada en autos la copia de la notificación de la Resolución el 29 de septiembre de 2015. TS-10,947 4
responsable, competente y diligente.2 Con el propósito de
mantener la excelencia de la clase togada, reiteradamente
hemos enfatizado la obligación que tienen los abogados de
cumplir fiel y cabalmente con todos los cánones de ética que
rigen nuestra profesión.3
Entre las disposiciones de mayor envergadura en
nuestro ordenamiento jurídico se encuentra el Canon 9 del
Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, que le impone al
abogado el deber de “observar para con los tribunales una
conducta que se caracterice por el mayor respeto”. La
desatención de las órdenes y los requerimientos judiciales
constituye un serio agravio a la autoridad de los tribunales,
lo que representa una infracción al Canon 9.4 Por tal motivo,
los abogados tienen una obligación inexcusable de atender y
responder pronta y rigurosamente nuestras órdenes y
requerimientos, en especial aquellos referentes a la
investigación, tramitación y resolución de quejas y procesos
disciplinarios.5 Ello, independientemente de los
procedimientos iniciados en su contra.6
Asimismo, sabemos que todo notario está obligado a
cumplir cabalmente con la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA
sec. 2001 et seq., y el Reglamento Notarial de Puerto Rico,
2 In re Vera Vélez, 192 DPR 216, 226 (2015). 3 In re Sosa Suárez, 191 DPR 261, 261-262 (2014). 4 In re Bryan Picó, 192 DPR 246, 251 (2015); In re Martínez Romero, 188 DPR 511, 514-515 (2013). 5 In re Bryan Picó, supra; In re Vera Vélez, supra. 6 In re Martínez Romero, supra, pág. 515. TS-10,947 5
4 LPRA Ap. XXIV.7 Su importancia es de tal magnitud que
desacatar los requerimientos cursados por la ODIN equivale
a ignorar las órdenes de este Tribunal.8 El abogado debe
ser cuidadoso y tiene el deber de desempeñarse con esmero,
diligencia y estricto celo profesional.9 Por lo tanto,
el incumplimiento con estas fuentes de obligaciones y
deberes los expone a la acción disciplinaria
correspondiente.10
El Art. 12 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA
sec. 2023, y la Regla 12 de su Reglamento, supra, dispone que
todo notario tiene la obligación de rendir índices mensuales
sobre sus actividades notariales no más tarde del décimo día
calendario del mes siguiente al mes informado. De igual
forma, los notarios tienen que remitir el índice mensual a
ODIN aun cuando no hayan tenido actividad notarial durante
ese mes. En cuyo caso, éstos deberán enviar un informe
negativo sobre la actividad notarial.11
A esos efectos, hemos señalado que “la omisión de
rendir índices notariales es una falta grave a los deberes
que le impone la investidura de la fe pública notarial al
notario, y por ello tal conducta merece severas sanciones
7 In re Santaliz Martell, res. el 14 de marzo de 2016, 2016 TSPR 45, 194 DPR ___ (2016). 8 Íd.; In re Rodríguez Zayas, res. el 11 de diciembre de 2015, 2015 TSPR 175, 194 DPR ___ (2015). 9 In re Santaliz Martell, supra; In re Martínez Sotomayor, 189 DPR 492, 499 (2013). 10 Íd. 11 4 LPRA sec. 2023. TS-10,947 6
disciplinarias”.12 Además, hemos enfatizado que “dejar de
enviar los referidos índices dentro del término exigido por
ley puede prestarse a actuaciones de naturaleza grave y
contribuir a la desviación de la fe pública que reviste a los
notarios”.13 A su vez, este Tribunal ha señalado que cuando
un notario contraviene la Ley Notarial, incurre en una
práctica que constituye una violación del Canon 18 del Código
de Ética Profesional.14
III
A pesar de los múltiples apercibimientos, tanto de
este Tribunal como de la ODIN, el licenciado Méndez Morales
ha desplegado una conducta temeraria en desatención a nuestra
autoridad como foro regulador de la profesión legal.
Esa conducta, en sí misma, constituye un craso incumplimiento
con el Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra.
Por otro lado, el incumplimiento con las disposiciones de la
Ley Notarial constituye una violación del Canon 18 de Ética
Profesional, supra. Al igual que en otras ocasiones, no
dudaremos en tomar acción disciplinaria en contra de
abogados que incumplan tanto con nuestras órdenes y las de
ODIN, como con las disposiciones de la Ley Notarial y su
Reglamento.
12 In re Santaliz Martell, supra; In re Miranda Cassasnovas, 175 DPR 774,778 (2009). 13 Íd. Véanse además, In re Feliciano Lasalle, 175 DPR 110, 114 (2008); In re Montañez Miranda, 158 DPR 738 (2003); In re Alvarado Tizol, 122 DPR 587 (1988). 14 In re Cabrera Acosta, res. el 7 de julio de 2015, 2015 TSPR 96, 193 DPR ___ (2015); In re Muñoz Fernós, 184 DPR 679, 685 (2012). TS-10,947 7
IV
Por los fundamentos expuestos, decretamos la
suspensión inmediata e indefinida del licenciado Méndez
Morales del ejercicio de la abogacía y la notaría.
El licenciado Méndez Morales deberá notificar a sus
clientes que, por motivo de su suspensión, no podrá continuar
proveyéndoles consultoría ni representación legal, y debe
devolver a éstos los expedientes de cualquier caso ya
atendido o pendiente de resolución y los honorarios que haya
percibido por cualquier trabajo no realizado. De igual
manera, tendrá la responsabilidad de informar de su
suspensión a todos los foros judiciales y administrativos en
los que tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar y
certificar ante este Tribunal el cumplimiento con todo lo
anterior, dentro del término de treinta días, contados a
partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y
Sentencia.
Se le ordena al Alguacil de este Tribunal incautar
inmediatamente la obra y el sello notarial del licenciado
Méndez Morales y entregarlos al Director de la Oficina de
Inspección de Notarías para la correspondiente investigación
e informe.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos, decretamos la suspensión inmediata e indefinida del licenciado Méndez Morales del ejercicio de la abogacía y la notaría.
El licenciado Méndez Morales deberá notificar a sus clientes que, por motivo de su suspensión, no podrá continuar proveyéndoles consultoría ni representación legal, y debe devolver a éstos los expedientes de cualquier caso ya atendido o pendiente de resolución y los honorarios que haya percibido por cualquier trabajo no realizado. De igual manera, tendrá la responsabilidad de informar de su suspensión a todos los foros judiciales y administrativos en los que tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con todo lo anterior, dentro del término de treinta días, contados a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia. TS-10,947 2
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra y el sello notarial del Lcdo. Elfrick Méndez Morales y entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo