In re Burgos González

192 P.R. Dec. 769
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 24, 2015
DocketNúmero: TS-9353
StatusPublished
Cited by2 cases

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In re Burgos González, 192 P.R. Dec. 769 (prsupreme 2015).

Opinion

per curiam:

Nuevamente nos vemos obligados a ejercer nuestra facultad disciplinaria contra un miembro de la profesión legal debido a su craso incumplimiento con los requisitos del Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC), así como su indiferencia a los requerimientos del Programa y de este Tribunal. No tenemos otra alternativa que decretar la suspensión indefinida del Ledo. Carmelo E. Burgos González del ejercicio de la abogacía. Veamos los hechos que ameritan nuestra intervención.

I

El licenciado Burgos González fue admitido al ejercicio de la abogacía el 2 de enero de 1990.(1) Surge de su expe-diente personal que no satisfizo los requisitos del PEJC para el periodo de 1 de agosto de 2007 al 31 de julio de 2009, es decir, no tomó ni acreditó haber tomado ningún curso de educación jurídica para dicho periodo. Por esta inobservancia, el 3 de septiembre de 2009 el PEJC le cursó un Aviso de Incumplimiento, mediante el cual le informó de la situación y le concedió —entre otras alternativas— 60 días adicionales para que tomara los cursos y cumpliera con el periodo de referencia. Cabe mencionar que el licen-ciado Burgos González tampoco pagó la cuota relacionada con el cumplimiento tardío.

Transcurrido el tiempo en exceso y sin tener noticias del licenciado Burgos González, el PEJC lo citó mediante co-municación de 1 de septiembre de 2011 para una vista informal que se celebraría el 23 de septiembre de 2011. En la alternativa, se le concedieron 10 días para que compare-ciera por escrito. El licenciado Burgos González no compa-[772]*772reció a la vista citada ni presentó un escrito. Ante ello, el Oficial Examinador recomendó remitir el asunto a nuestra atención.

El 10 de octubre de 2014 la Directora del PEJC, en re-presentación de la Junta de Educación Jurídica Continua, presentó a este Tribunal un Informe sobre Incumplimiento con Requisito de Educación Jurídica Continua. En dicho In-forme detalló los trámites que anteceden en cuanto al licen-ciado Burgos González y manifestó su preocupación por la actitud pasiva que éste había demostrado para cumplir con los requisitos del PEJC y atender sus comunicaciones. Aun así, la Directora del PEJC nos solicitó que le concediéramos al licenciado Burgos González un término final para cumplir con los requisitos del PEJC.(2)

En atención a ello, mediante Resolución de 31 de octubre de 2014, notificada el 7 de noviembre de 2014, le concedimos al licenciado Burgos González un término de 20 días para que mostrara causa por la cual no debía ser suspendido del ejercicio de la abogacía por incumplir con los requisitos del PEJC y por no comparecer al Programa cuando se le requirió. El licenciado Burgos González no se inmutó ante nuestra orden. Conviene señalar que todas las comunicacio-nes previamente mencionadas se cursaron a la dirección postal del licenciado Burgos Gonzalez que consta en el Re-gistro Único de Abogados y Abogadas (RUA) y que ninguna fue devuelta. Examinemos el derecho aplicable a este asunto.

II

Los miembros de la profesión legal están obligados a “realizar esfuerzos para lograr y mantener un alto [773]*773grado de excelencia y competencia en su profesión a través del estudio y la participación en programas educativos de mejoramiento profesional [...]”.(3) En virtud de nuestro po-der inherente para reglamentar la profesión de la abogacía y en sintonía con el deber antes expuesto, este Tribunal adoptó el Reglamento de Educación Jurídica Continual(4) y, posteriormente, el Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua (Reglamento del PEJC).(5)

El fundamento para la adopción de dichos cuerpos regla-mentarios fue establecer un programa de educación jurídica continua que contribuyera al mejoramiento profesional de los abogados y las abogadas, así como a la actualización de sus conocimientos y destrezas jurídicas,(6) y fomentar así el ejercicio de la profesión dentro de los más altos niveles de calidad y competencia.(7)

El Reglamento del PEJC exige a los profesionales del Derecho admitidos a la práctica que, de no estar exentos, aprueben como mínimo 24 horas crédito en cursos sobre educación jurídica. Estos cursos son acreditables cada dos años.(8) Asimismo, dispone que todo profesional del Derecho debe presentar ante la Junta de Educación Jurídica Continua un informe que acredite el cumplimiento de las 24 horas crédito, dentro de los 30 días siguientes a la terminación de cada periodo de cumplimiento.(9)

Cuando algún miembro de la profesión no cumple con los requisitos del PEJC, en primera instancia, la Junta de Educación Jurídica Continua le envía un Aviso de [774]*774Incumplimiento.!10) Como alternativa para el cumpli-miento, el Reglamento del PEJC permite que los abogados y las abogadas puedan cumplir tardíamente con las obliga-ciones que les impone dicho Programa. Para ello, es nece-sario presentar un escrito en el cual se expliquen las razo-nes de la tardanza y se pague la cuota correspondiente dentro de los 30 días siguientes a la notificación del Aviso de Incumplimiento.!11)

En caso de que el abogado o la abogada no cumpla con lo requerido, la Junta de Educación Jurídica Continua le cita a una vista informal en la que podrá presentar prueba y ex-poner las razones que justifican su proceder.!12) Si el abo-gado o al abogada no comparece a la celebración de la vista, el asunto se remite a la consideración de este Tribunal.!13) En pasadas ocasiones hemos ejercido nuestra facultad dis-ciplinaria para suspender del ejercicio de la profesión a abo-gados y abogadas que no cumplen con los requisitos del PEJC ni atienden sus requerimientos, así como las órdenes de este Tribunal. Véanse: In re Del Campo Alomar, 188 DPR 587 (2013); In re Piñeiro Vega, 188 DPR 77 (2013); In re Grau Collazo, 185 DPR 938 (2012).

Por otra parte, el Canon 9del Código de Ética Profesional exige que la conducta de los abogados hacia los tribunales se caracterice por el mayor respeto.(14) De este precepto emana la ineludible obligación de los miembros de la profesión legal de responder oportunamente a los requerimientos de este Tribunal. In re García Ortiz, 187 DPR 507, 524 (2012); In re Grau Collazo, supra, págs. 943-944; In re Ramírez Ferrer, 183 DPR 382, 384 (2011).

En infinidad de ocasiones hemos reiterado que no aten-der las órdenes de este Tribunal tiene como consecuencia la suspensión del ejercicio de la profesión, pues demuestra [775]*775dejadez e indiferencia a nuestros apercibimientos. In re Massanet Rodríguez, 188 DPR 116, 125 (2013); In re Fidalgo Córdova, 183 DPR 217, 222 (2011); In re Fiel Martínez, 180 DPR 426, 430 (2010). De igual forma, la actitud de no cumplir con las órdenes del Tribunal denota menospre-cio hacia nuestra autoridad, por lo cual dicha conducta constituye una violación al Canon 9 del Código de Ética Profesional. In re Guzmán Rodríguez, 187 DPR 826, 829 (2013); In re Fiel Martínez, supra, págs. 430-431.

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