In Re: Amador D'Alzina Nin

2016 TSPR 157
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2016
DocketAB-2013-278
StatusPublished
Cited by1 cases

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In Re: Amador D'Alzina Nin, 2016 TSPR 157 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2016 TSPR 157

Amador D’Alzina Nin 195 DPR ____

Número del Caso: AB-2013-278

Fecha: 30 de junio de 2016

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez Subprocuradora General

Lcda. Karla Pacheco Álvarez Subprocuradora General

Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar

Materia: La suspensión será efectiva el 5 de julio de 2016, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Núm. AB-2013-278 Amador D’Alzina Nin

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016

Nuevamente, nos vemos obligados a separar a un

profesional del Derecho del ejercicio de la profesión de

la abogacía y la notaria, debido a su incumplimiento con

las órdenes de este Tribunal durante el transcurso de un

procedimiento disciplinario en su contra.

I

El Lcdo. Amador D’Alzina Nin fue admitido al

ejercicio de la profesión de la abogacía el 31 de octubre

de 1977 y al de la notaría el 24 de noviembre de 1982.

El 26 de junio de 2013, la Sra. Natalia Sierra

presentó una queja en contra del licenciado D’Alzina Nin

ante este Tribunal. La señora Sierra arguyó que contrató

al licenciado D’Alzina Nin para que la representara en el

trámite de ciertas gestiones ante la Oficina del Servicio

de Ciudadanía e Inmigración de los Estados Unidos (USCIS).

Como parte de ello, le delegó al licenciado D’Alzina Nin

la responsabilidad de enviar dos (2) formularios a la

USCIS. Por estos servicios, la señora Sierra le pagó

$800.00 en concepto de honorarios de abogado. A pesar de

lo anterior, la señora Sierra alegó que los documentos a AB-2013-0278 2

enviarse nunca fueron presentados ante la USCIS. Por

tanto, solicitó que ordenáramos al licenciado D’Alzina Nin

a devolverle una cuantía ascendente a $1,620.00.

El 22 de julio de 2013, este Tribunal le notificó al

licenciado D’Alzina Nin la presentación de la queja en

cuestión. Además, se le concedió un término para que

compareciera y reaccionara a la misma. Eventualmente, el

31 de agosto de 2013, éste compareció e informó que no

había reaccionado a la queja, en parte, porque se

encontraba en recuperación de una intervención quirúrgica

que le fue efectuada con anterioridad a la presentación de

la queja.

En síntesis, el licenciado D’Alzina Nin alegó que, en

efecto, realizó el envío de la documentación

correspondiente a la USCIS vía correo regular. En

reacción, la señora Sierra compareció, nuevamente, y

planteó que, pasados varios meses desde el alegado envío,

llamó a la USCIS y le informaron que la referida

documentación no fue presentada. Por ello, decidió

realizar una petición de rembolso ante el Servicio Postal

de los Estados Unidos (USPS) de dos (2) giros postales,

por la cantidad de $420.00 cada uno. Puntualizó, además,

que el USPS le informó que no se realizó gestión de cobro

alguna respecto a estos giros.

El 4 de noviembre de 2013, le referimos este asunto a

la Oficina de la Procuradora General para la

correspondiente investigación e informe, conforme lo AB-2013-0278 3

establecido en la Regla 14 (d) del Reglamento del Tribunal

Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-B R. 14.

Posteriormente, el 7 de enero de 2014, la Oficina de

la Procuradora General presentó su informe. En resumen,

concluyó que el licenciado D’Alzina Nin no realizó

efectivamente el trámite para el cual fue contratado. Por

ello, recomendó la devolución inmediata de los $800.00 que

le pagó la señora Sierra en concepto de honorarios de

abogado. Por último, sugirió que, una vez realizado el

pago, se archivara la queja correspondiente.

El 13 de marzo de 2014, le concedimos un término de

veinte (20) días al licenciado D’Alzina Nin para

expresarse en torno al informe. Además, se le apercibió

que, de no comparecer, se entendería que se allanaba a las

recomendaciones formuladas en éste. A pesar de ello, el

licenciado D’Alzina Nin no compareció. Así las cosas, el

26 de junio de 2015, le concedimos un periodo adicional de

quince (15) días para cumplir con nuestra orden previa. Al

día de hoy, éste no ha comparecido.

Examinado lo anterior, corresponde repasar, si bien

someramente, los fundamentos jurídicos aplicables a este

caso.

II

Los profesionales del Derecho tienen un rol esencial

en el funcionamiento efectivo de los procesos judiciales

que supone un deber “de contribuir para salvaguardar la

integridad y eficacia de nuestro ordenamiento jurídico”. AB-2013-0278 4

In re: Vázquez González, 2016 T.S.P.R. 27, en la pág. 7,

194 D.P.R. ___ (2016).

En innumerables ocasiones hemos dispuesto que todos

los profesionales del Derecho tienen la obligación de

obedecer y respetar las órdenes de los tribunales. Véase

In re: Colón Cordovés, 2016 T.S.P.R. 94, 195 D.P.R. ___

(2016). Asimismo, éstos tienen que responder a dichos

señalamientos de manera oportuna y rigurosa. Véase In re:

Hance Flores, 193 D.P.R. 767 (2015). El incumplimiento con

este deber, sin duda alguna, mina la confianza que

deposita el pueblo en el sistema de justicia, por lo que

acarrea sanciones disciplinarias. Véase In re: Lebrón

Arroyo, 2016 T.S.P.R. 49, 195 D.P.R. ___ (2016); In re:

Irizarry Rodríguez, 193 D.P.R. 633 (2015).

A esos efectos, el Canon 9 del Código de ética

profesional establece que los abogados deben observar para

con los tribunales “una conducta que se caracterice por el

mayor respeto”. 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 9. Cabe destacar

que, en el contexto de una acción disciplinaria, dicha

obligación cobra mayor preminencia. Véase In re: Rodríguez

Zayas, 2015 T.S.P.R. 175, 194 D.P.R. ___ (2015); In re:

Ezratty Samo, 2016 T.S.P.R. 19, 194 D.P.R. ___ (2016). De

igual forma, es preciso recordar que “[e]l deber de

cumplir con nuestras órdenes en los procedimientos

disciplinarios es independiente de los méritos de la queja

presentada”. In re: Pestaña Segovia, 192 D.P.R. 485, 493

(2015). AB-2013-0278 5

En fin, “[e]l proceder apático e indiferente respecto

a nuestros pronunciamientos, constituye un ultraje a la

autoridad de este Tribunal y a nuestro poder inherente de

regular el ejercicio de la profesión legal”. In re: Nieves

Vázquez, 2016 T.S.P.R. 22, en la pág. 14, 194 D.P.R. ___

(2016). Véase, además, In re: Dávila Toro, 193 D.P.R. 159

(2015); In re: Burgos González, 192 D.P.R. 769 (2015). Por

tanto, reiteradamente, hemos optado por sancionar el

referido incumplimiento con la suspensión inmediata e

indefinida del ejercicio de la abogacía. Véase In re:

Colón Cordovés, 2016 T.S.P.R. 94; In re: Ward Llambias,

2016 T.S.P.R. 83, 195 D.P.R. ___ (2016).

III

Según narramos, la Oficina de la Procuradora General

recomendó un proceder disciplinario comedido. A saber,

sugirió ordenarle al licenciado D’Alzina Nin la devolución

de los honorarios de abogado cobrados por servicios no

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