In Re: Aprobación De Las Reglas Para Los Procedimientos De Investigaciones Especiales Independientes De La Rama Judicial

2012 TSPR 32
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 21, 2012·No. ER-2012-1 EN-2012-1·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Aprobación de las Reglas para los 2012 TSPR 32 Procedimientos de Investigaciones Especiales Independientes de la Rama 184 DPR ____ Judicial

Designación de Miembros de la Comisión Especial Independiente y Adopción de Medidas Relacionadas

Número del Caso: ER-2012-01 EN-2012-01

Fecha: 21 de febrero de 2012

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: ER-2012-1

Aprobación de las Reglas para los Procedimientos de Investigaciones Especiales Independientes de la Rama Judicial

In re: EN-2012-1

Designación de Miembros de la Comisión Especial Independiente y Adopción de Medidas Relacionadas

Voto de conformidad emitido por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES, la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO, el Juez Asociado señor KOLTHOFF CARABALLO, el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA, el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN y el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2012.

Una lectura de los votos disidentes emitidos hoy,

nos remontan a un famoso diálogo de Platón en el cual

Sócrates cuestiona al reconocido sofista Gorgias en

cuanto al significado de la Retórica. En el intercambio

entre ambos, Sócrates argumenta que ―[l]a Retórica, al

parecer, es la autora de la persuasión, que hace creer, y

no de la que hace saber, respecto de lo justo y de lo

injusto. . . no se propone instruir a los tribunales y a

las demás asambleas acerca de lo justo y de lo injusto,

sino únicamente atraerlos a la creencia‖. Platón, ER-2012-1 2 EN-2012-1

Diálogos: Gorgias, México, Ed. Porrúa, 2007, pág. 206.

(Énfasis suplido).

Así, acuñando palabras punzantes y haciendo uso de

la hipérbole retórica a la cual nos tiene acostumbrados,

la disidencia intenta inculcar una creencia en el Pueblo

en cuanto al reciente proceder de una mayoría de miembros

de este Tribunal. Así, no debe sorprendernos que la

disidencia hace un llamado a utilizar el ―ideario

colectivo‖1 de nuestra sociedad, ―el comportamiento

durante sesenta años de los actores constitucionales que

han vivido su historia‖2 e inclusive otra ―verdadera

Constitución, voluntad viva del Pueblo‖3 para analizar el

significado de una disposición constitucional. En el

fondo, se nos hace un llamado a abandonar el texto claro

de nuestro documento constitucional, así como la

intención de los que lo redactaron.

De esta manera, por primera vez en nuestra historia

constitucional se anuncia en los votos disidentes que la

Constitución de Puerto Rico creó dos (2) entes en el seno

de este Tribunal Supremo: un Pleno que opera de forma

colegiada y un Juez Presidente, independiente, autónomo,

con aparentes poderes plenarios y con la capacidad de

1 Voto particular disidente de la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez, pág. 19. 2 Íd. pág. 8. 3 Voto particular disidente de la Jueza Asociada señora Fiol Matta, pág. 2. ER-2012-1 3 EN-2012-1

someter con su discreción a toda la Rama Judicial. Se

trata así de la celebración de una dictadura imperial sin

aparentes límites en su facultad administrativa.

Pero detrás de toda la tinta derramada en la

disidencia, escondido entre las líneas y asfixiado por

sofismas, subyace un concepto que permea todo asunto en

nuestro ordenamiento constitucional: el Poder. Hoy, como

en muchas otras ocasiones, debemos analizar de manera

sosegada ―¿quién tiene poder para qué?‖ R. Serrano

Geyls, Derecho Constitucional de Puerto Rico y Estados

Unidos, Vol. I, pág. 571. Así, resulta de cardinal

importancia indagar a quién le otorgó la Constitución el

poder para administrar los tribunales en Puerto Rico.

Frecuentemente, en las situaciones en las cuales un

ente argumenta que ostenta un poder constitucional para

ejecutar determinada acción a expensas de otro, la acción

controversial se intenta disfrazar inocentemente con piel

de oveja. Sin embargo, los hechos que dieron génesis a

las Resoluciones de epígrafe no fueron inocentes: en esta

situación histórica, el lobo no vino disfrazado de oveja.4

En resumen, procederemos a realizar un análisis

sosegado y profundo en cuanto a la Sec. 7 del Art. V de

la Constitución de Puerto Rico. Utilizaremos como

4 Véase Morrison v. Olson, 487 U.S. 654 (1988) (Op. Disidente de Scalia, J.) ER-2012-1 4 EN-2012-1

herramientas interpretativas el texto mismo de la

disposición constitucional y el historial de la

Convención Constituyente. Así, y a manera de resumen,

abundaremos en los siguientes aspectos:

 La contratación de un investigador por parte de

la Oficina de Administración de los Tribunales

(en adelante O.A.T.) a espaldas de los miembros

del Tribunal Supremo, lo que obligó a una

mayoría de este Tribunal a promulgar las

Resoluciones de epígrafe para evitar el carpeteo

y la persecución, a la vez que protegimos la

independencia de la Rama Judicial.

 Un análisis textual del Art. V, Sec. 7, el cual

revela que el documento constitucional le delegó

al Tribunal Supremo la facultad para reglamentar

la administración de los Tribunales.

 Un estudio riguroso del historial de la

Convención Constituyente, incluyendo el Informe

de la Comisión de la Rama Judicial el cual

entendió que el Tribunal Supremo tendría el

poder de “superentender en los tribunales”.

 Un estudio de las ocasiones en las cuales el

Pleno del Tribunal Supremo ha utilizado la ER-2012-1 5 EN-2012-1

facultad de reglamentar la administración de la

Rama Judicial en ocasiones anteriores sin que

nadie la cuestionara, contando incluso, con la

conformidad de los Jueces que hoy disienten.

Véase, por ejemplo, In re Reglas Adm. T.P.I.,

148 D.P.R. 883 (1999); In re Enmda. Regl. Adm.

Pers. R.J., 167 D.P.R. 822 (2006); In re Enmda.

Regl. Adm. Pers. R.J. I, 162 D.P.R. 425 (2004) e

In re Enmda. Art. 19.1 Regl. A.S.P.R.J., 158

D.P.R. 191 (2002).

 Un estudio sobre el proceder de este Tribunal

en Regl. Creac. Y Func. Unidad Esp. J. Apel.,

134 D.P.R. 670 (1993), en el cual el entonces

Juez Presidente señor Andreu García, quien era

consciente del límite de su facultad como Juez

Presidente, le solicitó al Pleno del Tribunal

Supremo que aprobara unas reglas de

administración para la creación y mantenimiento

de la unidad especial de Jueces de Apelaciones.

Valga señalar que en aquel entonces el hoy Juez

Presidente señor Hernández Denton votó conforme

con la decisión del Tribunal. Al parecer, tenía

una visión distinta a la que tiene ahora de las

facultades del Pleno del Tribunal Supremo. ER-2012-1 6 EN-2012-1

 Y, tal como lo indica la Jueza Asociada señora

FIOL MATTA en su voto, ni el Juez Presidente en

su carácter individual ni la O.A.T. tienen

facultad para ordenar investigaciones contra

los demás miembros de este Foro. Así las cosas,

la O.A.T. no tenía autoridad jurídica para

contratar personal para investigar.

Por ende, toda vez que conocemos el poder que la

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