EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Queja
Alexis Irizarry Vega 2000 TSPR 128 Rosaura González Rucci
Número del Caso: AB-1998-0179
Fecha: 24/08/2000
Oficina del Procurador General:
Lcda. Cynthia Iglesias Quiñónes Procuradora General Auxiliar
Abogado de Alexis Irizarry Vega:
Lcdo. Peter Ortiz
Abogado de Rosaura González Rucci:
Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. 2
In re:
Alexis I. Irizarry Vega Rosaura González Rucci
AB-1998-179
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico a 24 de agosto de 2000
Estamos ante un lamentable despliegue de violaciones
éticas profesionales por parte de dos abogados. Los hechos
que dieron lugar a dichas violaciones partieron de la
relación profesional (degenerada a un punto irreconocible
como tal) habida entre ellos, por lo que se discutirán los
casos en conjunto.
En vista, además, que los alegatos demuestran que no
existe controversia de hechos, no hubo necesidad de
designar un Comisionado Especial para que rindiera un
informe con sus determinaciones de hecho. Véase, Regla
14(e)(h) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico de 1 de mayo de 1996. Procedemos,
entonces, a resolver.
I
En enero de 1997, la Lic. Rosaura González Rucci y el Lic. Alexis
I. Irizarry Vega acordaron verbalmente constituirse en una sociedad de
naturaleza profesional. Tanto las ganancias como los gastos de la
sociedad serían compartidos por partes iguales. La sociedad concluyó
como tal en septiembre de 1998 por diferencias personales entre los
querellados.
Al disolverse la sociedad, los abogados decidieron dejar los
expedientes de los clientes en la oficina de la licenciada González
Rucci. Los clientes de la sociedad tendrían la opción de elegir con
cuál de los abogados continuarían. Si optaban por el licenciado
Irizarry Vega, los clientes procederían a pedir el expediente en la
oficina de la querellada.
Varios de los clientes que optaron por solicitar su expediente en
la oficina de la querellada, no pudieron obtenerlo en primera
instancia. Una de las clientes afectadas por esta actuación de la
licenciada González Rucci fue la señora María Arache. Ésta no recibió
su expediente ya que en la oficina de la querellada le informaron que
debía $800 por lo que le iban a retener el expediente hasta tanto
pagara. La señora Arache escribió una carta al Colegio de Abogados y
al mes recibió una carta de La licenciada González Rucci informándole
que podía pasar a recoger el expediente. Cuando la señora Arache fue a
recogerlo, la querellada le dijo que no se asustara cuando recibiera la
demanda de cobro de los honorarios adeudados. La imposición de
condicionar la entrega de expediente al pago de honorarios adeudados
ocurrió con dos personas más.
La querellada le retuvo al señor Ricardo Alexis Guerrero un
documento. Dicho proceder le impidió a éste obtener su residencia a tiempo para poder solicitar ingreso a la Escuela de Medicina de la
Universidad de Puerto Rico.
Cuando el querellado estableció su oficina independiente, solicitó
a la agencia federal de inmigración, “Inmigration and Naturalization
Services” (I.N.S. por sus siglas en inglés) que le remitiera a su nueva
dirección las notificaciones de los casos en que él figuraba como
abogado. Esto tuvo como consecuencia el que le enviaran documentos de
casos donde el querellado había comparecido como abogado pero como
parte de la sociedad profesional que tenía con la licenciada González
Rucci. Algunos de esos documentos pertenecían a personas que todavía
no habían optado por ser representadas por el licenciado Irizarry Vega.
El notificar cambios de dirección de la representación legal tiene
el propósito de cooperar con el trámite de los casos y salvaguardar la
responsabilidad del abogado que aparece como abogado de récord. Su
propósito no es, ni puede ser, como pretendía el querellado, desviar a
su atención casos que no le pertenecían. Tal pretensión se vio
desplegada en la nota genérica, con letras de tamaño exagerado, enviada
por el querellado a las personas involucradas (potenciales clientes) en
algún asunto pendiente en la I.N.S.
En otra ocasión, el querellado se acercó a dos personas que
estaban acompañadas por un licenciado de la oficina de la licenciada
González Rucci para entregarles una tarjeta suya de presentación. El
licenciado Irizarry Vega les dijo que había cambiado de oficina, que él
era el abogado de récord y que él les trataría mejor que la licenciada
González Rucci.
Se suscitó otro incidente cuando el querellado dejó un mensaje en
el contestador automático de la licenciada González Rucci que decía:
“So pu--, métete la oficina por el cu--, oíste, so pu--“. El mensaje
fue escuchado por dos personas adicionales a la querellada, las cuales
expresaron que el tono de voz en el mensaje era alto y agresivo.
Reconocieron la voz como la del licenciado Irizarry Vega. La primera queja presentada por el licenciado Irizarry Vega sobre
la conducta de la licenciada González Rucci fue el 20 de octubre de
1998. La querellada compareció por escrito el 23 de noviembre de 1998
para solicitar tiempo adicional para contestar la queja. Finalmente,
el 17 de diciembre de 1998, presentó su contestación. Esto se degeneró
en un sinnúmero de mociones informativas, contra-querellas y las
correspondientes contestaciones radicadas por parte de ambos.
Así las cosas, el 8 de junio de 1999, el señor Mejía Álvarez
acudió junto a la querellada a una cita que éste tenía en la I.N.S. En
un momento en que la licenciada González Rucci no estaba presente, el
querellado se acercó al señor Mejía Álvarez y le hizo preguntas del
caso. La querellada se presentó y le preguntó al señor Mejía Álvarez
si ella continuaba siendo su representante legal, a lo que éste
contestó afirmativamente. Ésta entonces le dijo al licenciado Irizarry
Vega que el señor Mejía Álvarez era su cliente. Al momento en que la
querellada y su cliente se disponían a cambiar de asientos, el
querellado extendió la mano hacia el señor Mejía Álvarez y le gritó:
“No le hagas caso quédate ahí, esa es una loca”.
Finalmente, el 5 de agosto de 1999, cuando la querellada se
disponía a hacer un pago en la ventanilla de I.N.S., se le acercó el
licenciado Irizarry Vega y luego de decirle “tú eres una pu--“, la
empujó. La querellada contestó el empujón y la frase ofensiva con una
bofetada. Acto seguido, el licenciado Irizarry Vega le propinó un
puño. Tres declarantes que presenciaron la escena afirmaron que la
agresión hubiese continuado de no ser por una señora que se interpuso
entre ambos. Durante el incidente se escuchó al querellado decir:
“Policía, policía, llamen a la policía, a un hombre con espejuelos no
se le pega. Llamen a la policía”. La querellada permaneció callada.
La Oficina del Procurador General investigó la conducta de ambos
letrados, incluyendo conducta posterior a la presentación de la primera
querella, y emitió su Informe el 14 de abril de 2000.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Queja
Alexis Irizarry Vega 2000 TSPR 128 Rosaura González Rucci
Número del Caso: AB-1998-0179
Fecha: 24/08/2000
Oficina del Procurador General:
Lcda. Cynthia Iglesias Quiñónes Procuradora General Auxiliar
Abogado de Alexis Irizarry Vega:
Lcdo. Peter Ortiz
Abogado de Rosaura González Rucci:
Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. 2
In re:
Alexis I. Irizarry Vega Rosaura González Rucci
AB-1998-179
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico a 24 de agosto de 2000
Estamos ante un lamentable despliegue de violaciones
éticas profesionales por parte de dos abogados. Los hechos
que dieron lugar a dichas violaciones partieron de la
relación profesional (degenerada a un punto irreconocible
como tal) habida entre ellos, por lo que se discutirán los
casos en conjunto.
En vista, además, que los alegatos demuestran que no
existe controversia de hechos, no hubo necesidad de
designar un Comisionado Especial para que rindiera un
informe con sus determinaciones de hecho. Véase, Regla
14(e)(h) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico de 1 de mayo de 1996. Procedemos,
entonces, a resolver.
I
En enero de 1997, la Lic. Rosaura González Rucci y el Lic. Alexis
I. Irizarry Vega acordaron verbalmente constituirse en una sociedad de
naturaleza profesional. Tanto las ganancias como los gastos de la
sociedad serían compartidos por partes iguales. La sociedad concluyó
como tal en septiembre de 1998 por diferencias personales entre los
querellados.
Al disolverse la sociedad, los abogados decidieron dejar los
expedientes de los clientes en la oficina de la licenciada González
Rucci. Los clientes de la sociedad tendrían la opción de elegir con
cuál de los abogados continuarían. Si optaban por el licenciado
Irizarry Vega, los clientes procederían a pedir el expediente en la
oficina de la querellada.
Varios de los clientes que optaron por solicitar su expediente en
la oficina de la querellada, no pudieron obtenerlo en primera
instancia. Una de las clientes afectadas por esta actuación de la
licenciada González Rucci fue la señora María Arache. Ésta no recibió
su expediente ya que en la oficina de la querellada le informaron que
debía $800 por lo que le iban a retener el expediente hasta tanto
pagara. La señora Arache escribió una carta al Colegio de Abogados y
al mes recibió una carta de La licenciada González Rucci informándole
que podía pasar a recoger el expediente. Cuando la señora Arache fue a
recogerlo, la querellada le dijo que no se asustara cuando recibiera la
demanda de cobro de los honorarios adeudados. La imposición de
condicionar la entrega de expediente al pago de honorarios adeudados
ocurrió con dos personas más.
La querellada le retuvo al señor Ricardo Alexis Guerrero un
documento. Dicho proceder le impidió a éste obtener su residencia a tiempo para poder solicitar ingreso a la Escuela de Medicina de la
Universidad de Puerto Rico.
Cuando el querellado estableció su oficina independiente, solicitó
a la agencia federal de inmigración, “Inmigration and Naturalization
Services” (I.N.S. por sus siglas en inglés) que le remitiera a su nueva
dirección las notificaciones de los casos en que él figuraba como
abogado. Esto tuvo como consecuencia el que le enviaran documentos de
casos donde el querellado había comparecido como abogado pero como
parte de la sociedad profesional que tenía con la licenciada González
Rucci. Algunos de esos documentos pertenecían a personas que todavía
no habían optado por ser representadas por el licenciado Irizarry Vega.
El notificar cambios de dirección de la representación legal tiene
el propósito de cooperar con el trámite de los casos y salvaguardar la
responsabilidad del abogado que aparece como abogado de récord. Su
propósito no es, ni puede ser, como pretendía el querellado, desviar a
su atención casos que no le pertenecían. Tal pretensión se vio
desplegada en la nota genérica, con letras de tamaño exagerado, enviada
por el querellado a las personas involucradas (potenciales clientes) en
algún asunto pendiente en la I.N.S.
En otra ocasión, el querellado se acercó a dos personas que
estaban acompañadas por un licenciado de la oficina de la licenciada
González Rucci para entregarles una tarjeta suya de presentación. El
licenciado Irizarry Vega les dijo que había cambiado de oficina, que él
era el abogado de récord y que él les trataría mejor que la licenciada
González Rucci.
Se suscitó otro incidente cuando el querellado dejó un mensaje en
el contestador automático de la licenciada González Rucci que decía:
“So pu--, métete la oficina por el cu--, oíste, so pu--“. El mensaje
fue escuchado por dos personas adicionales a la querellada, las cuales
expresaron que el tono de voz en el mensaje era alto y agresivo.
Reconocieron la voz como la del licenciado Irizarry Vega. La primera queja presentada por el licenciado Irizarry Vega sobre
la conducta de la licenciada González Rucci fue el 20 de octubre de
1998. La querellada compareció por escrito el 23 de noviembre de 1998
para solicitar tiempo adicional para contestar la queja. Finalmente,
el 17 de diciembre de 1998, presentó su contestación. Esto se degeneró
en un sinnúmero de mociones informativas, contra-querellas y las
correspondientes contestaciones radicadas por parte de ambos.
Así las cosas, el 8 de junio de 1999, el señor Mejía Álvarez
acudió junto a la querellada a una cita que éste tenía en la I.N.S. En
un momento en que la licenciada González Rucci no estaba presente, el
querellado se acercó al señor Mejía Álvarez y le hizo preguntas del
caso. La querellada se presentó y le preguntó al señor Mejía Álvarez
si ella continuaba siendo su representante legal, a lo que éste
contestó afirmativamente. Ésta entonces le dijo al licenciado Irizarry
Vega que el señor Mejía Álvarez era su cliente. Al momento en que la
querellada y su cliente se disponían a cambiar de asientos, el
querellado extendió la mano hacia el señor Mejía Álvarez y le gritó:
“No le hagas caso quédate ahí, esa es una loca”.
Finalmente, el 5 de agosto de 1999, cuando la querellada se
disponía a hacer un pago en la ventanilla de I.N.S., se le acercó el
licenciado Irizarry Vega y luego de decirle “tú eres una pu--“, la
empujó. La querellada contestó el empujón y la frase ofensiva con una
bofetada. Acto seguido, el licenciado Irizarry Vega le propinó un
puño. Tres declarantes que presenciaron la escena afirmaron que la
agresión hubiese continuado de no ser por una señora que se interpuso
entre ambos. Durante el incidente se escuchó al querellado decir:
“Policía, policía, llamen a la policía, a un hombre con espejuelos no
se le pega. Llamen a la policía”. La querellada permaneció callada.
La Oficina del Procurador General investigó la conducta de ambos
letrados, incluyendo conducta posterior a la presentación de la primera
querella, y emitió su Informe el 14 de abril de 2000. En éste se le
imputó a la licenciada González Rucci violaciones al los Cánones 20, 29, 30 y 38 de Ética Profesional. De otra parte, le imputó al
licenciado Irizarry Vega violaciones a los Cánones 29, 30, 35 y 38.
Resolvemos que los querellados incurrieron en dichas violaciones.
Veamos.
II
Determinamos que la licenciada González Rucci incurrió en conducta
que viola los Cánones 20, 29 y 38 de Ética Profesional. El licenciado
Irizarry Vega, por su parte, incurrió en violaciones a los Cánones 29,
35 y 38.1
El Canon 20 le exige a la abogada hacer entrega al cliente, o al
que era su cliente, del expediente y de todo documento relacionado con
el caso. Hemos resuelto que una vez el cliente solicita la entrega del
expediente, la abogada viene obligada a entregarlo de inmediato y sin
dilación alguna. In re Avilés Vega, 96 J.T.S. 132, pág. 194. La
abogada no tiene derecho de retención de documentos del cliente por
éste no haber pagado honorarios. Nassar Rizek v. Hernández, 123 D.P.R.
360 (1989).
La licenciada González Rucci retuvo indebidamente expedientes que
fueron solicitados por las personas a quienes pertenecían dichos
documentos. Incurrió en este tipo de conducta en tres (3) ocasiones
con tres (3) personas distintas. Además de estas tres (3) personas, la
querellada le retuvo un documento al señor Guerrero. Dicha retención
le impidió a éste obtener su residencia a tiempo para poder solicitar
ingreso a la Escuela de Medicina de la Universidad de Puerto Rico.2
1 El Informe del Procurador General expresa que los querellados incurrieron en violación al Canon 30. Dicho Canon se titula “Derecho a dirigir los incidentes del juicio” y se refiere al trato que debe haber entre abogados durante la preparación, celebración y culminación del juicio. Sobre el particular, las presiones o influencias de los clientes no deben menoscabar el trato generoso y considerado entre abogados. Consideramos que los hechos de este caso no justifican una determinación de violación al Canon 30. 2 Aunque aquí no estamos frente a un caso de daños y perjuicios, hemos reconocido tal acción cuando un abogado retiene indebidamente el El Criterio General de los restantes Cánones vulnerados expresa
que “la preservación del honor y la dignidad de la profesión y la buena
relación entre compañeros es responsabilidad ineludible de todo miembro
de la profesión legal y para ello todo abogado debe observar con sus
compañeros una actitud respetuosa, sincera, honrada y de cordialidad y
cooperación profesional, velando siempre por el buen ejercicio de la
profesión legal”. 4 L.P.R.A. Ap. IX § 27. Las actuaciones de los
querellados están plagadas de faltas a este criterio general ético.
Al licenciado Irizarry Vega le imputaron violación al Canon 35, el
cual le exige al letrado sinceridad y honradez hacia sus compañeros.
No se considera sincero ni honrado el utilizar medios que sean
inconsistentes con la verdad. El Canon 35 le impone un deber de
sinceridad y honradez al abogado erga omnes. Éste incluye a sus
representados y clientes potenciales. In re Roberto Soto, 93 J.T.S.
155, pág. 113110.
A ambos abogados se le imputaron violaciones al Canon 29 de Ética
Profesional. Dicho Canon dispone que debe evitarse escrupulosamente
toda cuestión personal entre los abogados y proscribe conducta impropia
entre abogados al tramitar los pleitos. In re Fred H. Martínez y
Lawrence Odell, res. 12 de abril de 1999, 99 J.T.S. 59, pág. 873. La
preservación del honor y la dignidad de la de la profesión legal exige
una buena relación interpersonal entre abogados. In re Martínez
Texidor, 130 D.P.R. 905, 916 (1992). A fin de cuentas, la estatura
moral e intelectual inherente al ejercicio de la abogacía impone un
debate jurídico libre de personalismo y posiciones subjetivas que lo
degraden a vulgar diatriba. En In re Martínez Texidor, supra, citando
a García Santiago v. Acosta, 104 D.P.R. 321 (1975) y Deberes del
Abogado para con los Tribunales, Criterio General, Cánones 9 y 29 del
Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.
expediente o algún documento de una persona. Véase, Méndez Rodríguez v. Morales Molina, 96 J.T.S. 149, pág. 348. A pesar que los querellados no estaban en un debate jurídico,
dirigiéndose directamente a un tribunal, la conducta entre ellos se
degradó a vulgar diatriba dentro de la solemnidad que debe caracterizar
al ambiente jurídico. Muchas de las actuaciones ocurrieron dentro del
I.N.S., sus salas, y en los respectivos bufetes frente a terceras
personas. Éstas afectaron directamente a sus clientes, quienes fueron
expuestos a una vulgar lucha entre los querellados para ver quien
retenía a quien, obviando el buen ejercicio de la profesión legal y
poniendo en riesgo los derechos de sus clientes. No cabe duda que
ambos querellados violaron el Canon 29.
Además, a ambos abogados le imputaron violación al Canon 38. Éste
dispone que el abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en
la exaltación del honor y dignidad de su profesión. En su conducta
como funcionario del tribunal, deberá interesarse en hacer propia y
cabal aportación hacia la consecución de una mejor administración de la
justicia. Por razón de la confianza en él depositada como miembro de
la ilustre profesión legal, todo abogado, tanto en la vida privada como
en el desempeño de su profesión debe conducirse en forma digna y
honorable.
No se considera una aportación hacia la consecución de una mejor
administración de la justicia la utilización abusiva de los medios
judiciales. La continua presentación de quejas, contra-quejas,
mociones de información adicional por parte de los querellados procuró
convertir al honorable tribunal en un cuadrilátero para ventilar sus
rencillas personales. Cabe señalar además, que el lenguaje utilizado
en las comparecencias escritas deja mucho que desear y habla poco del
profesionalismo que debe distinguir y caracterizar a los letrados.
El incidente violento entre los querellados ocurrido en las
facilidades de I.N.S. dista vastamente de la forma digna y honorable en
que deben conducirse los abogados, tanto en su vida privada como en la
profesional. Los querellados, con su conducta, denigraron la dignidad
y honor de la profesión. Es inconcebible que la conducta agresiva y violenta de los querellado sea considerada como su máxima capacidad
para exaltar la dignidad y honor de la profesión. Éstos dieron un
pobre ejemplo a la ciudadanía en cuanto a la forma correcta de
pacíficamente resolver las diferencias de criterio.
III
En vista de lo anterior, determinamos que los querellados
incurrieron en las violaciones éticas imputadas. No cabe duda que la
conducta de los querellados fue una de patente gravedad. Sin embargo,
el 13 de septiembre de 1999, éstos presentaron una Moción Conjunta
Solicitando Desistimiento y Archivo. En ésta expresan arrepentimiento
y el compromiso de no reincidir. Consideramos estas manifestaciones
como atenuantes, por lo que impondremos una sanción de suspensión de la
profesión de la abogacía por un término de seis (6) meses a partir de
la notificación de esta Opinión Per Curiam y hasta que otra cosa
disponga este Tribunal. La sanción entrará en vigor inmediatamente
después de dica notificación.
El Tribunal, además, le impone al querellado Irizarry Vega y a la
querellada González Rucci el deber de notificar a todos sus clientes de
su presente inhabilidad de seguir representándolos, y les ordena
devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados.
También deberán informar de su suspensión a los distintos foros
judiciales y administrativos del país.
Los querellados deberán certificarnos en treinta (30) días
contados a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam, el
cumplimiento con estos deberes, notificando también al Procurador
General. Se ordena, además, la incautación inmediata del protocolo
notarial de los querellados, quienes hasta la fecha de esta Per Curiam
estaban activos en el ejercicio de la notaría.
Se dictará la correspondiente Sentencia. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Per Curiam que antecede, la cual forma parte integrante de la presente, se dicta Sentencia decretando la suspensión de los querellados de la profesión de la abogacía por un término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y hasta que otra cosa disponga este Tribunal. La sanción entrará en vigor inmediatamente después de dicha notificación.
El Tribunal, además, le impone al querellado Irizarry Vega y a la querellada González Rucci el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir representándolos, y les ordena devolver cualquier honorario recibido por trabajos no realizados. También deberán informar de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país.
Los querellados deberán certificarnos en treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta Sentencia el cumplimiento con estos deberes, notificando también al Procurador General. Se ordena, además, la incautación inmediata del protocolo notarial de los querellados, quienes hasta la fecha de esta Sentencia estaban activos en el ejercicio de la notaría.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo.
Carmen E. Cruz Rivera Subsecretaria del Tribunal Supremo