Iglesia De Oración Casa De Dios Y Puerta Del Cielo, Inc. v. Oficina De Permisos Urbanísticos Del Municipio De Guaynabo v. Martha I. Ramírez Vega, Rocío Alonso Santiago, Annette Ramírez Díaz, Ana Y. Cruz Cabrera, Julio C. Aponte Rivera, Marisol Rossi González, Adriana Espino Firpi, Domingo Marrero, Ana Marrero, Raúl E. Rosado Ramírez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 8, 2026
DocketTA2026RA00073
StatusPublished

This text of Iglesia De Oración Casa De Dios Y Puerta Del Cielo, Inc. v. Oficina De Permisos Urbanísticos Del Municipio De Guaynabo v. Martha I. Ramírez Vega, Rocío Alonso Santiago, Annette Ramírez Díaz, Ana Y. Cruz Cabrera, Julio C. Aponte Rivera, Marisol Rossi González, Adriana Espino Firpi, Domingo Marrero, Ana Marrero, Raúl E. Rosado Ramírez (Iglesia De Oración Casa De Dios Y Puerta Del Cielo, Inc. v. Oficina De Permisos Urbanísticos Del Municipio De Guaynabo v. Martha I. Ramírez Vega, Rocío Alonso Santiago, Annette Ramírez Díaz, Ana Y. Cruz Cabrera, Julio C. Aponte Rivera, Marisol Rossi González, Adriana Espino Firpi, Domingo Marrero, Ana Marrero, Raúl E. Rosado Ramírez) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Iglesia De Oración Casa De Dios Y Puerta Del Cielo, Inc. v. Oficina De Permisos Urbanísticos Del Municipio De Guaynabo v. Martha I. Ramírez Vega, Rocío Alonso Santiago, Annette Ramírez Díaz, Ana Y. Cruz Cabrera, Julio C. Aponte Rivera, Marisol Rossi González, Adriana Espino Firpi, Domingo Marrero, Ana Marrero, Raúl E. Rosado Ramírez, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

IGLESIA DE ORACIÓN CASA REVISIÓN DE DIOS Y PUERTA DEL procedente de la CIELO, INC. Oficina de Permisos Urbanísticos del Recurrente Municipio de Guaynabo v.

OFICINA DE PERMISOS URBANÍSTICOS DEL MUNICIPIO DE GUAYNABO Caso Número: 2024-589188-CUB- Recurrida TA2026RA00073 011744

MARTHA I. RAMÍREZ VEGA, ROCÍO ALONSO SANTIAGO, Catastro Núm. ANNETTE RAMÍREZ DÍAZ, 114-025-121-08-800 ANA Y. CRUZ CABRERA, JULIO C. APONTE RIVERA, MARISOL ROSSI GONZÁLEZ, ADRIANA ESPINO FIRPI, DOMINGO Sobre: MARRERO, ANA MARRERO, Solicitud de Permiso RAÚL E. ROSADO RAMÍREZ de Consulta de Ubicación Partes Interventoras

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 8 de abril de 2026.

Comparece la Iglesia de Oración Casa de Dios y Puerta del Cielo,

Inc. (Iglesia o parte recurrente) mediante una Revisión Administrativa para

solicitarnos la revisión de la Resolución emitida, el 21 de enero de 2026,

por la Oficina de Permisos Urbanísticos del Municipio Autónomo de

Guaynabo (Oficina de Permisos Urbanísticos de Guaynabo o parte

recurrida).1 Mediante la Resolución recurrida, la Oficina de Permisos

Urbanísticos de Guaynabo denegó una Solicitud de Consulta de Ubicación,

presentada por la parte recurrente.

1 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 2. TA2026RA00073 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el presente recurso por falta de jurisdicción por prematuro.

I

Según surge del recurso de la parte recurrente, la Iglesia presentó

una Solicitud de Permiso de Consulta de Ubicación ante la Oficina de

Permisos Urbanísticos de Guaynabo para la construcción de una iglesia,

ubicada en el Municipio de Guaynabo en la Carretera PR-838, Km. 1.4

Interior, Sector Los Catalá, Barrio Frailes.2 Surge, además, que se

celebraron unas vistas públicas el 26 de junio, 14 de agosto y 9 de

septiembre de 2025 y que, posteriormente, se le concedió a las partes

veinte (20) días, para someter documento final para expresar sus

posiciones en torno a la evaluación de la prueba presentada sobre la

procedencia de la autorización de la consulta de ubicación, evaluada y

sometida a escrutinio público.

En cumplimiento con lo ordenado, el 29 de septiembre de 2025, la

Iglesia presentó un Memorial Post Vista ante la Oficina de Permisos

Urbanísticos de Guaynabo.3 En este, alegó que no se pudo establecer que

la propuesta no era una viable ni que la misma incumplía con las

expectativas reglamentarias.

Por su parte, ese mismo día, la parte interventora instó una Moción

Sometiendo Argumentación de la Parte Interventora en Relación con la

Solicitud de Permiso de Autos ante la Oficina de Permisos Urbanísticos de

Guaynabo.4 En esencia, alegó que la solicitud de permiso carecía de

méritos que justificaran el permiso solicitado. Lo anterior, debido a que la

parte recurrente incurrió en serias deficiencias e incumplimientos del

proceso de solicitud de permiso y con los requisitos que contempla la

reglamentación de planificación. En consecuencia, solicitó que se

denegara el permiso solicitado por la parte recurrente y se ordenara el

archivo de la solicitud, con perjuicio.

2 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1. 3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 3, Apéndice 19, págs. 172-178. 4 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 3, Apéndice 20, págs. 179-184. TA2026RA00073 3

Posteriormente, el 21 de enero de 2026, la Oficina de Permisos

Urbanísticos de Guaynabo emitió una Resolución mediante la cual denegó

una Solicitud de Consulta de Ubicación, presentada por la parte

recurrente.5 Conviene mencionar que no se desprende que la fecha de la

notificación de dicha Resolución conste certificada.

De ahí, el 26 de enero de 2026, la parte recurrente presentó una

Moción para que se nos notifique resolución emitida ante la Oficina de

Permisos Urbanísticos de Guaynabo para que le notificara de la Resolución

emitida, toda vez que fue notificada a un correo electrónico erróneo.6

Al día siguiente, la Oficina de Permisos Urbanísticos de Guaynabo

emitió un correo electrónico, mediante la Arq. Teresa M. Delgado Díaz, en

el cual le remitió a la parte recurrente la Resolución emitida el 21 de enero

de 2026.7

Inconforme con dicha determinación, el 20 de febrero de 2026, la

parte recurrente interpuso un recurso de revisión en el cual esbozó la

comisión de los siguientes dos (2) errores:

PRIMER ERROR: Erró en derecho la Oficina de Permisos Urbanísticos del Municipio de Guaynabo ya que su Resolución denegatoria no está de acuerdo con la sustancialidad del expediente y los requerimientos hechos por ésta para establecer la concesión de la excepción en uso para la construcción de la Iglesia de Oración Casa de Dios y Puerta del Cielo, Inc.

SEGUNDO ERROR: Erró en derecho la Oficina de Permisos Urbanísticos del Municipio de Guaynabo porque su dictamen es discriminatorio contra la entidad que allí se propone haciendo Conclusiones de Derecho contraria a la prueba.

Mediante Resolución emitida el 6 de marzo de 2026, concedimos a

la parte recurrida hasta el 24 de marzo de 2026, para expresarse en torno

al recurso. El 24 de marzo de 2026, compareció la parte recurrida mediante

Alegato de la Oficina de Permisos urbanísticos en oposición al Recurso de

Revisión. Habiendo quedado perfeccionado el recurso ante nos,

procederemos a disponer del mismo.

5 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 2. 6 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 3, Apéndice 2, págs. 11-12. 7 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 3, Apéndice 3, pág. 13. TA2026RA00073 4

II

A

La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un tribunal para

resolver las controversias presentadas ante su consideración. R&B Power,

Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); AAA v. UIA, 199

DPR 638, 651-652 (2018). Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud

de ley, por lo cual no pueden arrogársela, ni las partes pueden otorgársela.

Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). Es norma

reiterada en nuestro ordenamiento, que “los tribunales deben ser celosos

guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción para asumir

jurisdicción allí donde no la tienen”. Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186

DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873,

882 (2007). Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en

expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen materia

privilegiada. R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra, a la pág.

698. De manera que, deben ser resueltas con preferencia, pues, incide

directamente sobre el poder que tiene un tribunal para adjudicar las

controversias. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019);

Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). Por tal motivo,

cuando un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la

reclamación sin entrar en sus méritos. R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta

ASG, supra, a la pág. 698. De lo contrario, cualquier dictamen en los

méritos será nulo y no podrá ejecutarse. Bco. Santander v. Correa García,

196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46,

55 (2007). Es decir, una sentencia dictada sin jurisdicción por un tribunal

es una sentencia nula en derecho y, por tanto, inexistente.

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