ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
IGLESIA DE ORACIÓN CASA REVISIÓN DE DIOS Y PUERTA DEL procedente de la CIELO, INC. Oficina de Permisos Urbanísticos del Recurrente Municipio de Guaynabo v.
OFICINA DE PERMISOS URBANÍSTICOS DEL MUNICIPIO DE GUAYNABO Caso Número: 2024-589188-CUB- Recurrida TA2026RA00073 011744
MARTHA I. RAMÍREZ VEGA, ROCÍO ALONSO SANTIAGO, Catastro Núm. ANNETTE RAMÍREZ DÍAZ, 114-025-121-08-800 ANA Y. CRUZ CABRERA, JULIO C. APONTE RIVERA, MARISOL ROSSI GONZÁLEZ, ADRIANA ESPINO FIRPI, DOMINGO Sobre: MARRERO, ANA MARRERO, Solicitud de Permiso RAÚL E. ROSADO RAMÍREZ de Consulta de Ubicación Partes Interventoras
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero
Ortiz Flores, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 8 de abril de 2026.
Comparece la Iglesia de Oración Casa de Dios y Puerta del Cielo,
Inc. (Iglesia o parte recurrente) mediante una Revisión Administrativa para
solicitarnos la revisión de la Resolución emitida, el 21 de enero de 2026,
por la Oficina de Permisos Urbanísticos del Municipio Autónomo de
Guaynabo (Oficina de Permisos Urbanísticos de Guaynabo o parte
recurrida).1 Mediante la Resolución recurrida, la Oficina de Permisos
Urbanísticos de Guaynabo denegó una Solicitud de Consulta de Ubicación,
presentada por la parte recurrente.
1 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 2. TA2026RA00073 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso por falta de jurisdicción por prematuro.
I
Según surge del recurso de la parte recurrente, la Iglesia presentó
una Solicitud de Permiso de Consulta de Ubicación ante la Oficina de
Permisos Urbanísticos de Guaynabo para la construcción de una iglesia,
ubicada en el Municipio de Guaynabo en la Carretera PR-838, Km. 1.4
Interior, Sector Los Catalá, Barrio Frailes.2 Surge, además, que se
celebraron unas vistas públicas el 26 de junio, 14 de agosto y 9 de
septiembre de 2025 y que, posteriormente, se le concedió a las partes
veinte (20) días, para someter documento final para expresar sus
posiciones en torno a la evaluación de la prueba presentada sobre la
procedencia de la autorización de la consulta de ubicación, evaluada y
sometida a escrutinio público.
En cumplimiento con lo ordenado, el 29 de septiembre de 2025, la
Iglesia presentó un Memorial Post Vista ante la Oficina de Permisos
Urbanísticos de Guaynabo.3 En este, alegó que no se pudo establecer que
la propuesta no era una viable ni que la misma incumplía con las
expectativas reglamentarias.
Por su parte, ese mismo día, la parte interventora instó una Moción
Sometiendo Argumentación de la Parte Interventora en Relación con la
Solicitud de Permiso de Autos ante la Oficina de Permisos Urbanísticos de
Guaynabo.4 En esencia, alegó que la solicitud de permiso carecía de
méritos que justificaran el permiso solicitado. Lo anterior, debido a que la
parte recurrente incurrió en serias deficiencias e incumplimientos del
proceso de solicitud de permiso y con los requisitos que contempla la
reglamentación de planificación. En consecuencia, solicitó que se
denegara el permiso solicitado por la parte recurrente y se ordenara el
archivo de la solicitud, con perjuicio.
2 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1. 3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 3, Apéndice 19, págs. 172-178. 4 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 3, Apéndice 20, págs. 179-184. TA2026RA00073 3
Posteriormente, el 21 de enero de 2026, la Oficina de Permisos
Urbanísticos de Guaynabo emitió una Resolución mediante la cual denegó
una Solicitud de Consulta de Ubicación, presentada por la parte
recurrente.5 Conviene mencionar que no se desprende que la fecha de la
notificación de dicha Resolución conste certificada.
De ahí, el 26 de enero de 2026, la parte recurrente presentó una
Moción para que se nos notifique resolución emitida ante la Oficina de
Permisos Urbanísticos de Guaynabo para que le notificara de la Resolución
emitida, toda vez que fue notificada a un correo electrónico erróneo.6
Al día siguiente, la Oficina de Permisos Urbanísticos de Guaynabo
emitió un correo electrónico, mediante la Arq. Teresa M. Delgado Díaz, en
el cual le remitió a la parte recurrente la Resolución emitida el 21 de enero
de 2026.7
Inconforme con dicha determinación, el 20 de febrero de 2026, la
parte recurrente interpuso un recurso de revisión en el cual esbozó la
comisión de los siguientes dos (2) errores:
PRIMER ERROR: Erró en derecho la Oficina de Permisos Urbanísticos del Municipio de Guaynabo ya que su Resolución denegatoria no está de acuerdo con la sustancialidad del expediente y los requerimientos hechos por ésta para establecer la concesión de la excepción en uso para la construcción de la Iglesia de Oración Casa de Dios y Puerta del Cielo, Inc.
SEGUNDO ERROR: Erró en derecho la Oficina de Permisos Urbanísticos del Municipio de Guaynabo porque su dictamen es discriminatorio contra la entidad que allí se propone haciendo Conclusiones de Derecho contraria a la prueba.
Mediante Resolución emitida el 6 de marzo de 2026, concedimos a
la parte recurrida hasta el 24 de marzo de 2026, para expresarse en torno
al recurso. El 24 de marzo de 2026, compareció la parte recurrida mediante
Alegato de la Oficina de Permisos urbanísticos en oposición al Recurso de
Revisión. Habiendo quedado perfeccionado el recurso ante nos,
procederemos a disponer del mismo.
5 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 2. 6 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 3, Apéndice 2, págs. 11-12. 7 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 3, Apéndice 3, pág. 13. TA2026RA00073 4
II
A
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un tribunal para
resolver las controversias presentadas ante su consideración. R&B Power,
Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); AAA v. UIA, 199
DPR 638, 651-652 (2018). Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud
de ley, por lo cual no pueden arrogársela, ni las partes pueden otorgársela.
Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). Es norma
reiterada en nuestro ordenamiento, que “los tribunales deben ser celosos
guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción para asumir
jurisdicción allí donde no la tienen”. Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186
DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873,
882 (2007). Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en
expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen materia
privilegiada. R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra, a la pág.
698. De manera que, deben ser resueltas con preferencia, pues, incide
directamente sobre el poder que tiene un tribunal para adjudicar las
controversias. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019);
Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). Por tal motivo,
cuando un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en sus méritos. R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta
ASG, supra, a la pág. 698. De lo contrario, cualquier dictamen en los
méritos será nulo y no podrá ejecutarse. Bco. Santander v. Correa García,
196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46,
55 (2007). Es decir, una sentencia dictada sin jurisdicción por un tribunal
es una sentencia nula en derecho y, por tanto, inexistente.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
IGLESIA DE ORACIÓN CASA REVISIÓN DE DIOS Y PUERTA DEL procedente de la CIELO, INC. Oficina de Permisos Urbanísticos del Recurrente Municipio de Guaynabo v.
OFICINA DE PERMISOS URBANÍSTICOS DEL MUNICIPIO DE GUAYNABO Caso Número: 2024-589188-CUB- Recurrida TA2026RA00073 011744
MARTHA I. RAMÍREZ VEGA, ROCÍO ALONSO SANTIAGO, Catastro Núm. ANNETTE RAMÍREZ DÍAZ, 114-025-121-08-800 ANA Y. CRUZ CABRERA, JULIO C. APONTE RIVERA, MARISOL ROSSI GONZÁLEZ, ADRIANA ESPINO FIRPI, DOMINGO Sobre: MARRERO, ANA MARRERO, Solicitud de Permiso RAÚL E. ROSADO RAMÍREZ de Consulta de Ubicación Partes Interventoras
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero
Ortiz Flores, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 8 de abril de 2026.
Comparece la Iglesia de Oración Casa de Dios y Puerta del Cielo,
Inc. (Iglesia o parte recurrente) mediante una Revisión Administrativa para
solicitarnos la revisión de la Resolución emitida, el 21 de enero de 2026,
por la Oficina de Permisos Urbanísticos del Municipio Autónomo de
Guaynabo (Oficina de Permisos Urbanísticos de Guaynabo o parte
recurrida).1 Mediante la Resolución recurrida, la Oficina de Permisos
Urbanísticos de Guaynabo denegó una Solicitud de Consulta de Ubicación,
presentada por la parte recurrente.
1 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 2. TA2026RA00073 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso por falta de jurisdicción por prematuro.
I
Según surge del recurso de la parte recurrente, la Iglesia presentó
una Solicitud de Permiso de Consulta de Ubicación ante la Oficina de
Permisos Urbanísticos de Guaynabo para la construcción de una iglesia,
ubicada en el Municipio de Guaynabo en la Carretera PR-838, Km. 1.4
Interior, Sector Los Catalá, Barrio Frailes.2 Surge, además, que se
celebraron unas vistas públicas el 26 de junio, 14 de agosto y 9 de
septiembre de 2025 y que, posteriormente, se le concedió a las partes
veinte (20) días, para someter documento final para expresar sus
posiciones en torno a la evaluación de la prueba presentada sobre la
procedencia de la autorización de la consulta de ubicación, evaluada y
sometida a escrutinio público.
En cumplimiento con lo ordenado, el 29 de septiembre de 2025, la
Iglesia presentó un Memorial Post Vista ante la Oficina de Permisos
Urbanísticos de Guaynabo.3 En este, alegó que no se pudo establecer que
la propuesta no era una viable ni que la misma incumplía con las
expectativas reglamentarias.
Por su parte, ese mismo día, la parte interventora instó una Moción
Sometiendo Argumentación de la Parte Interventora en Relación con la
Solicitud de Permiso de Autos ante la Oficina de Permisos Urbanísticos de
Guaynabo.4 En esencia, alegó que la solicitud de permiso carecía de
méritos que justificaran el permiso solicitado. Lo anterior, debido a que la
parte recurrente incurrió en serias deficiencias e incumplimientos del
proceso de solicitud de permiso y con los requisitos que contempla la
reglamentación de planificación. En consecuencia, solicitó que se
denegara el permiso solicitado por la parte recurrente y se ordenara el
archivo de la solicitud, con perjuicio.
2 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1. 3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 3, Apéndice 19, págs. 172-178. 4 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 3, Apéndice 20, págs. 179-184. TA2026RA00073 3
Posteriormente, el 21 de enero de 2026, la Oficina de Permisos
Urbanísticos de Guaynabo emitió una Resolución mediante la cual denegó
una Solicitud de Consulta de Ubicación, presentada por la parte
recurrente.5 Conviene mencionar que no se desprende que la fecha de la
notificación de dicha Resolución conste certificada.
De ahí, el 26 de enero de 2026, la parte recurrente presentó una
Moción para que se nos notifique resolución emitida ante la Oficina de
Permisos Urbanísticos de Guaynabo para que le notificara de la Resolución
emitida, toda vez que fue notificada a un correo electrónico erróneo.6
Al día siguiente, la Oficina de Permisos Urbanísticos de Guaynabo
emitió un correo electrónico, mediante la Arq. Teresa M. Delgado Díaz, en
el cual le remitió a la parte recurrente la Resolución emitida el 21 de enero
de 2026.7
Inconforme con dicha determinación, el 20 de febrero de 2026, la
parte recurrente interpuso un recurso de revisión en el cual esbozó la
comisión de los siguientes dos (2) errores:
PRIMER ERROR: Erró en derecho la Oficina de Permisos Urbanísticos del Municipio de Guaynabo ya que su Resolución denegatoria no está de acuerdo con la sustancialidad del expediente y los requerimientos hechos por ésta para establecer la concesión de la excepción en uso para la construcción de la Iglesia de Oración Casa de Dios y Puerta del Cielo, Inc.
SEGUNDO ERROR: Erró en derecho la Oficina de Permisos Urbanísticos del Municipio de Guaynabo porque su dictamen es discriminatorio contra la entidad que allí se propone haciendo Conclusiones de Derecho contraria a la prueba.
Mediante Resolución emitida el 6 de marzo de 2026, concedimos a
la parte recurrida hasta el 24 de marzo de 2026, para expresarse en torno
al recurso. El 24 de marzo de 2026, compareció la parte recurrida mediante
Alegato de la Oficina de Permisos urbanísticos en oposición al Recurso de
Revisión. Habiendo quedado perfeccionado el recurso ante nos,
procederemos a disponer del mismo.
5 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 2. 6 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 3, Apéndice 2, págs. 11-12. 7 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 3, Apéndice 3, pág. 13. TA2026RA00073 4
II
A
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un tribunal para
resolver las controversias presentadas ante su consideración. R&B Power,
Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); AAA v. UIA, 199
DPR 638, 651-652 (2018). Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud
de ley, por lo cual no pueden arrogársela, ni las partes pueden otorgársela.
Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). Es norma
reiterada en nuestro ordenamiento, que “los tribunales deben ser celosos
guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción para asumir
jurisdicción allí donde no la tienen”. Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186
DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873,
882 (2007). Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en
expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen materia
privilegiada. R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra, a la pág.
698. De manera que, deben ser resueltas con preferencia, pues, incide
directamente sobre el poder que tiene un tribunal para adjudicar las
controversias. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019);
Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). Por tal motivo,
cuando un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en sus méritos. R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta
ASG, supra, a la pág. 698. De lo contrario, cualquier dictamen en los
méritos será nulo y no podrá ejecutarse. Bco. Santander v. Correa García,
196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46,
55 (2007). Es decir, una sentencia dictada sin jurisdicción por un tribunal
es una sentencia nula en derecho y, por tanto, inexistente. Montañez v.
Policía de P.R., 150 DPR 917, 921-922 (2000).
Como corolario de lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha desarrollado el principio de la justiciabilidad, el cual recoge una serie de
doctrinas de autolimitación basadas en consideraciones jurisprudenciales
que prohíben al foro judicial emitir opiniones consultivas. ELA v. Aguayo, TA2026RA00073 5
80 DPR 552, 595 (1958); Véase, además, R. Elfrén Bernier y J.A. Cuevas
Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed.,
San Juan, Ed. Pubs. JTS, 1987, pág. 147. Además, el aludido principio
persigue evitar emitir decisiones en casos en los cuales realmente no existe
una controversia, o dictar una sentencia que no tendrá efectos prácticos
sobre un asunto. Moreno v. Pres. U.P.R. I, 178 DPR 969, 973 (2010). En
ese contexto, un caso no es justiciable cuando: (i) se trata de resolver una
cuestión política; (ii) una de las partes carece de legitimación activa para
promover un pleito; (iii) después de comenzado el litigio hechos posteriores
lo tornan en académico; (iv) las partes pretenden obtener una opinión
consultiva, y (v) cuando se pretende promover un pleito que no está
maduro. Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003).
En nuestra función revisora, un recurso judicial es prematuro cuando
el asunto del cual se trata no está listo para adjudicación; esto es, cuando
la controversia no está debidamente delineada, definida y concreta. Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); Juliá et al. v. Epifanio
Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366-367 (2001). Como ha pronunciado
reiteradamente el Tribunal Supremo, un recurso prematuro adolece del
insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre.
Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra, a la pág. 365. Como tal, su
presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues
no hay autoridad judicial para acogerlo. Torres Alvarado v. Madera Atiles,
supra, a la pág. 501; Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra, a la pág. 366.
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, confiere facultad a este Tribunal para a iniciativa propia, o a
petición de parte, desestimar un recurso o denegar un auto discrecional
cuando este foro carece de jurisdicción. In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, a la pág. 110, 215 DPR __ (2025).
B
La Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico
(Ley Núm. 161) fue promulgada a los fines de establecer el marco legal y TA2026RA00073 6
administrativo para la solicitud, evaluación, concesión y denegación de
permisos por el Gobierno de Puerto Rico. Ley 161-2009, 23 LPRA sec.
9011 nt. et seq. A su vez, mediante esta ley se facultó a la OGPe y a los
Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V para emitir
determinaciones finales y permisos. Exposición de Motivos de la Ley Núm.
161, supra. Una parte adversamente afectada por cualesquiera de las
antedichas determinaciones podrá presentar una solicitud de revisión
administrativa ante la División de Revisiones Administrativas de la OGPe,
dentro del término jurisdiccional de veinte (20) días, contados a partir de la
fecha de archivo en autos, de copia de la notificación de la actuación o
determinación final. Art. 11.6 (a) de Ley Núm. 161, 23 LPRA § 9021r. En
iguales condiciones, podrá acudir al Tribunal de Apelaciones, dentro del
término de treinta días (30). Id., Art. 11.8, 23 LPRA § 9021t. Ahora bien, la
presentación de una solicitud de revisión administrativa no es un requisito
jurisdiccional para presentar un recurso ante el Tribunal de Apelaciones.
Empero, la presentación oportuna de la mencionada solicitud paralizara el
término para acudir al referido foro.
Para posibilitar la revisión administrativa de una determinación final
o un permiso, es necesario que la notificación cumpla con lo establecido
por el Artículo 8.8 de la Ley Núm. 161, el cual indica lo siguiente:
La Oficina de Gerencia de Permisos, los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V y los Profesionales Autorizados notificarán copia de toda determinación final, en cumplimiento con los reglamentos aplicables. Además, notificarán copia de dicha determinación y de los permisos a la Oficina de Gerencia de Permisos y a las entidades gubernamentales concernidas, según aplique, dentro del término de dos (2) días laborables a partir de su expedición. La fecha de esta notificación, en aquellos casos en que aplique, deberá aparecer certificada en el texto de la determinación final y será considerada como la fecha de archivo en autos de la determinación final de que se trate, para propósitos de revisión. 23 LPRA § 9018g.
En aquellos casos en los cuales se incumpla con los requerimientos
esbozados en el Artículo 8.8, la notificación será defectuosa y el foro revisor
estará privado de jurisdicción para entender en el asunto en disputa. St.
James Sec. v. AEE, 2023 TSPR 149, 213 DPR ___ (2023). Además, no se TA2026RA00073 7
le podrán oponer los términos jurisdiccionales a la parte que no ha sido
notificada de la determinación conforme a derecho. Comisión Ciudadanos
v. G.P. Real Property, 173 DPR 998, 15 (2008). A esos efectos cualquier
recurso que se presente para impugnar los méritos de la decisión sería
prematuro. PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 538 (2019).
III
En el presente recurso, se recurre de una Resolución emitida por la
Oficina de Permisos Urbanísticos de Guaynabo mediante la cual denegó
una Solicitud de Consulta de Ubicación, presentada por la parte recurrente.
En el recurso, la recurrente nos invita a concluir que Oficina de Permisos
Urbanísticos de Guaynabo se equivocó al denegar dicha solicitud.
Luego de haber evaluado el expediente en su totalidad, que incluye
la Resolución objeto de revisión, observamos que la Resolución emitida
por la Oficina de Permisos Urbanísticos de Guaynabo no cuenta con una
fecha de notificación certificada en el texto de la determinación final,
según requiere el Artículo 8.8 de la Ley Núm. 161. En vista de ello,
colegimos que la notificación fue defectuosa.
Conforme esbozamos, ante una notificación defectuosa esta Curia
no tiene jurisdicción para entender en el asunto en disputa, por
consiguiente, el recurso presentado por la parte recurrente es prematuro.
Lo anterior, no limita a la parte que así lo entienda, a que una vez la
determinación se notifique correctamente, pueda ejercer los derechos que
nuestro ordenamiento jurídico provee.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso de
revisión por falta de jurisdicción por prematuro.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones