EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. José F. Aponte Hernández, Hon. Pedro J. Cintrón Rodríguez Certiorari Hon. Héctor A. Torres Calderón 2008 TSPR 81 Peticionarios 174 DPR ____ vs.
Hon. Roberto Sánchez Ramos
Recurrido
Número del Caso: CC-2008-36
Fecha: 14 de mayo de 2008
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan
Juez Ponente:
Hon. Carlos A. Cabán García
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Richard W. Markus Lcdo. Manuel D. Herrero Lcdo. Carlos E. Pérez Acosta Lcda. Janille Rodríguez Beamud
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Salvador J. Antonetti Stutts Hon. Procurador General de Justicia Lcda. Vivian I. González Secretaria Auxiliar de Litigios Lcda. Claudia Juan García
Materia: Solicitud de Documentos
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. José F. Aponte Hernández, Hon. Pedro I. Cintrón Rodríguez, Hon. Héctor A. Torres Calderón
Peticionarios CC-2008-36 CERTIORARI
vs.
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico a 14 de mayo de 2008
Atendida la solicitud de certiorari presentada por la parte peticionaria, se provee no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión disidente. El Juez Asociado señor Rivera Pérez expediría.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. José F. Aponte Hernández, Hon. Pedro I. Cintrón Rodríguez, Hon. Héctor A. Torres Calderón
OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2008
Las sentencias, opiniones y actuaciones que se
emiten o se llevan a cabo por este Tribunal tienen,
entre otras, una característica muy especial, cual
es, que se asemejan al artefacto conocido como el
“boomerang”; esto es, indefectiblemente regresan en
el futuro a atormentar a aquellos miembros del
Tribunal que en un momento determinado las
suscribieron, “reclamando o exigiendo” éstas su
aplicabilidad a hechos, personas, o situaciones que
no fueron contempladas o previstas por los Jueces
en el momento en que fueron suscritas o realizadas.
A nuestro juicio, el presente caso plantea una
de esas situaciones que en el futuro le harán la
vida incómoda o imposible, desde un punto de vista CC-2008-36 2
jurídico, a la mayoría de los integrantes del Tribunal
que, erróneamente, han suscrito el no ha lugar decretado
en el presente caso. Se trata de un recurso de certiorari
radicado por los peticionarios, todos miembros de la
Cámara de Representantes de Puerto Rico, en revisión de
una sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones,
determinación judicial que una mayoría de los integrantes
del Tribunal erróneamente avala hoy.
Mediante la equivocada sentencia que emitiera el foro
apelativo intermedio se determinó que el mero hecho de que
el Departamento de Justicia le informe a una de las
Cámaras Legislativas --la cual, en ese momento, lleva a
cabo una investigación sobre un informe del Contralor de
Puerto Rico-- que la investigación que realiza el
Departamento está inconclusa es suficiente fundamento para
impedir que el Secretario de Justicia divulgue cualquier
tipo de información que le sea requerida sobre el asunto
por la cámara legislativa en cuestión; ello sin importar
la información que se requiere y el período de tiempo que
lleva el Departamento de Justicia supuestamente
investigando el asunto y las razones para dicha demora
irrazonable.
El presente caso se refiere a un informe del
Contralor de Puerto Rico, respecto a una auditoría
realizada en el Municipio de Guayama, que reveló la
comisión de “serias violaciones de ley” y que fue referida
al Departamento de Justicia de Puerto Rico a finales del CC-2008-36 3
1999. Conforme expresara el Secretario de Justicia, y no
obstante haber transcurrido al día de hoy en exceso de
ocho años, los resultados de dicha auditoría todavía se
encuentran “bajo investigación”. Tampoco se sabe por
cuánto tiempo adicional permanecerá dicho asunto en el
“limbo investigativo” que ha creado el Secretario y que la
Mayoría avala por “fiat judicial”.
De lo que se trata es de dejar al arbitrio y
discreción absoluta del Departamento de Justicia por
cuánto tiempo esa agencia puede demorar o retrasar una
investigación sobre alegada conducta impropia o ilegal
realizada por empleados públicos. Ningún funcionario, sea
éste quien sea, puede tener esa clase de discreción
absoluta. El poder absoluto o irrestricto corrompe,
prestándose, desafortunadamente, para posibles actuaciones
impropias e ilegales de parte de las distintas Ramas de
Gobierno.
I
El 7 de febrero de 2005, la Cámara de Representantes
de Puerto Rico, a los fines de investigar los hallazgos
del Informe del Contralor M-00-15 sobre el Municipio de
Guayama y los trámites realizados en el Departamento de
Justicia en relación a dicho asunto, aprobó la Resolución
de la Cámara Número 412. Para efectuar tal encomienda, la
Cámara de Representantes requirió, mediante orden CC-2008-36 4
judicial, la comparecencia del Secretario de Justicia a
una vista ejecutiva a celebrarse el 20 de marzo de 2007.
La referida vista ejecutiva tenía el objetivo de que
el Secretario de Justicia, Hon. Roberto Sánchez Ramos,
compareciera personalmente a contestar ante la Comisión
Conjunta sobre Informes Especiales del Contralor las
siguientes interrogantes:
1. Las razones por las cuales se cerró en el año 2000, la investigación referida por la Oficina del Contralor de Puerto Rico sobre el Informe de Auditoria M-00-15.
2. Las razones por las cuales se reabrió en el 2002, la investigación referida por la Oficina del Contralor de Puerto Rico sobre el Informe de Auditoria M-00-15.
3. Quiénes fueron (o son) las personas a cargo del caso bajo investigación, excepto nombres de confidentes.
4. Por qué no ha concluido la investigación, cuándo va a concluir, qué justifica una demora de tantos años con respecto a un Informe del Contralor sometido al Departamento de Justicia y que imputa irregularidades en el manejo de ciertos fondos públicos en dicho municipio y con respecto a una compañía de construcción, específicamente nombrada en el informe y cuyos hallazgos el Contralor menciona con nombre y apellido las personas que participaron en el alegado uso de dinero ilegal pagado a cierta compañía de construcción. (Énfasis suplido.)
El Secretario de Justicia --luego de, originalmente,
negarse a hacerlo-- compareció finalmente, limitándose a
expresar que la investigación sobre el Informe del
Contralor M-00-15 continuaba activa en la División de
Integridad Pública del Departamento de Justicia. En cuanto
a la demora de la investigación, expresó que la norma en CC-2008-36 5
su dependencia es que cada fiscal, agente u otro personal
de apoyo, tiene la obligación de descargar sus deberes de
manera diligente y cualquier desvió en el cumplimiento de
los dichos deberes no será tolerado. No obstante, destacó
que consideraciones de prudencia y política pública,
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. José F. Aponte Hernández, Hon. Pedro J. Cintrón Rodríguez Certiorari Hon. Héctor A. Torres Calderón 2008 TSPR 81 Peticionarios 174 DPR ____ vs.
Hon. Roberto Sánchez Ramos
Recurrido
Número del Caso: CC-2008-36
Fecha: 14 de mayo de 2008
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan
Juez Ponente:
Hon. Carlos A. Cabán García
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Richard W. Markus Lcdo. Manuel D. Herrero Lcdo. Carlos E. Pérez Acosta Lcda. Janille Rodríguez Beamud
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Salvador J. Antonetti Stutts Hon. Procurador General de Justicia Lcda. Vivian I. González Secretaria Auxiliar de Litigios Lcda. Claudia Juan García
Materia: Solicitud de Documentos
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. José F. Aponte Hernández, Hon. Pedro I. Cintrón Rodríguez, Hon. Héctor A. Torres Calderón
Peticionarios CC-2008-36 CERTIORARI
vs.
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico a 14 de mayo de 2008
Atendida la solicitud de certiorari presentada por la parte peticionaria, se provee no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión disidente. El Juez Asociado señor Rivera Pérez expediría.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. José F. Aponte Hernández, Hon. Pedro I. Cintrón Rodríguez, Hon. Héctor A. Torres Calderón
OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2008
Las sentencias, opiniones y actuaciones que se
emiten o se llevan a cabo por este Tribunal tienen,
entre otras, una característica muy especial, cual
es, que se asemejan al artefacto conocido como el
“boomerang”; esto es, indefectiblemente regresan en
el futuro a atormentar a aquellos miembros del
Tribunal que en un momento determinado las
suscribieron, “reclamando o exigiendo” éstas su
aplicabilidad a hechos, personas, o situaciones que
no fueron contempladas o previstas por los Jueces
en el momento en que fueron suscritas o realizadas.
A nuestro juicio, el presente caso plantea una
de esas situaciones que en el futuro le harán la
vida incómoda o imposible, desde un punto de vista CC-2008-36 2
jurídico, a la mayoría de los integrantes del Tribunal
que, erróneamente, han suscrito el no ha lugar decretado
en el presente caso. Se trata de un recurso de certiorari
radicado por los peticionarios, todos miembros de la
Cámara de Representantes de Puerto Rico, en revisión de
una sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones,
determinación judicial que una mayoría de los integrantes
del Tribunal erróneamente avala hoy.
Mediante la equivocada sentencia que emitiera el foro
apelativo intermedio se determinó que el mero hecho de que
el Departamento de Justicia le informe a una de las
Cámaras Legislativas --la cual, en ese momento, lleva a
cabo una investigación sobre un informe del Contralor de
Puerto Rico-- que la investigación que realiza el
Departamento está inconclusa es suficiente fundamento para
impedir que el Secretario de Justicia divulgue cualquier
tipo de información que le sea requerida sobre el asunto
por la cámara legislativa en cuestión; ello sin importar
la información que se requiere y el período de tiempo que
lleva el Departamento de Justicia supuestamente
investigando el asunto y las razones para dicha demora
irrazonable.
El presente caso se refiere a un informe del
Contralor de Puerto Rico, respecto a una auditoría
realizada en el Municipio de Guayama, que reveló la
comisión de “serias violaciones de ley” y que fue referida
al Departamento de Justicia de Puerto Rico a finales del CC-2008-36 3
1999. Conforme expresara el Secretario de Justicia, y no
obstante haber transcurrido al día de hoy en exceso de
ocho años, los resultados de dicha auditoría todavía se
encuentran “bajo investigación”. Tampoco se sabe por
cuánto tiempo adicional permanecerá dicho asunto en el
“limbo investigativo” que ha creado el Secretario y que la
Mayoría avala por “fiat judicial”.
De lo que se trata es de dejar al arbitrio y
discreción absoluta del Departamento de Justicia por
cuánto tiempo esa agencia puede demorar o retrasar una
investigación sobre alegada conducta impropia o ilegal
realizada por empleados públicos. Ningún funcionario, sea
éste quien sea, puede tener esa clase de discreción
absoluta. El poder absoluto o irrestricto corrompe,
prestándose, desafortunadamente, para posibles actuaciones
impropias e ilegales de parte de las distintas Ramas de
Gobierno.
I
El 7 de febrero de 2005, la Cámara de Representantes
de Puerto Rico, a los fines de investigar los hallazgos
del Informe del Contralor M-00-15 sobre el Municipio de
Guayama y los trámites realizados en el Departamento de
Justicia en relación a dicho asunto, aprobó la Resolución
de la Cámara Número 412. Para efectuar tal encomienda, la
Cámara de Representantes requirió, mediante orden CC-2008-36 4
judicial, la comparecencia del Secretario de Justicia a
una vista ejecutiva a celebrarse el 20 de marzo de 2007.
La referida vista ejecutiva tenía el objetivo de que
el Secretario de Justicia, Hon. Roberto Sánchez Ramos,
compareciera personalmente a contestar ante la Comisión
Conjunta sobre Informes Especiales del Contralor las
siguientes interrogantes:
1. Las razones por las cuales se cerró en el año 2000, la investigación referida por la Oficina del Contralor de Puerto Rico sobre el Informe de Auditoria M-00-15.
2. Las razones por las cuales se reabrió en el 2002, la investigación referida por la Oficina del Contralor de Puerto Rico sobre el Informe de Auditoria M-00-15.
3. Quiénes fueron (o son) las personas a cargo del caso bajo investigación, excepto nombres de confidentes.
4. Por qué no ha concluido la investigación, cuándo va a concluir, qué justifica una demora de tantos años con respecto a un Informe del Contralor sometido al Departamento de Justicia y que imputa irregularidades en el manejo de ciertos fondos públicos en dicho municipio y con respecto a una compañía de construcción, específicamente nombrada en el informe y cuyos hallazgos el Contralor menciona con nombre y apellido las personas que participaron en el alegado uso de dinero ilegal pagado a cierta compañía de construcción. (Énfasis suplido.)
El Secretario de Justicia --luego de, originalmente,
negarse a hacerlo-- compareció finalmente, limitándose a
expresar que la investigación sobre el Informe del
Contralor M-00-15 continuaba activa en la División de
Integridad Pública del Departamento de Justicia. En cuanto
a la demora de la investigación, expresó que la norma en CC-2008-36 5
su dependencia es que cada fiscal, agente u otro personal
de apoyo, tiene la obligación de descargar sus deberes de
manera diligente y cualquier desvió en el cumplimiento de
los dichos deberes no será tolerado. No obstante, destacó
que consideraciones de prudencia y política pública,
enmarcadas en la ley orgánica del Departamento de
Justicia, le impedían realizar comentarios adicionales
hasta tanto concluya la investigación y se anuncien sus
hallazgos. No explicó la demora transcurrida como tampoco
informó cuándo vislumbraba la conclusión de la
investigación.
Inconforme, el Presidente de la Cámara de
Representantes y los Presidentes de las Comisiones de
Integridad Pública y la Comisión Conjunta sobre Informes
Especiales del Contralor, solicitaron de la Sala de San
Juan del Tribunal de Primera Instancia que se les hiciera
entrega del expediente administrativo relacionado a la
investigación en cuestión, ya que el privilegio de
confidencialidad no podía ser invocado ante el organismo
legislativo. El tribunal de instancia denegó la solicitud
y ordenó que la información fuera mantenida en un
expediente investigativo, el cual no podía ser objeto de
inspección ni divulgación hasta que culmine la
Oportunamente, el Presidente de la Cámara de
Representantes y los presidentes de las antes mencionadas
comisiones, acudieron ante el Tribunal de Apelaciones, CC-2008-36 6
foro que confirmó la decisión de no obligar al Secretario
a divulgar la información solicitada hasta que culmine la
investigación en curso, culminación para la cual,
repetimos, el Departamento de Justicia no puede brindar
fecha cierta ni aproximada.
De esta determinación, los representantes del
referido cuerpo legislativo recurren ante este Tribunal
imputándole al foro apelativo intermedio haber errado:
. . . al resolver que la información sobre el Informe del Contralor M-00-15 recopilada por el Departamento de Justicia debe mantenerse en un expediente investigativo, y que no puede ser objeto de inspección, mientras se conduce la investigación, por la Cámara de Representantes y sus comisiones.
La mayoría de los integrantes del Tribunal acordaron
denegar el recurso radicado. Disentimos; veamos por qué.
II
Las controversias sobre el derecho de los ciudadanos
a solicitar acceso a información pública en manos del
gobierno tienen, por lo menos, dos vertientes: (1) cuando
el reclamo de acceso a la información surge como un asunto
incidental en el caso y (2) cuando una persona acude ante
un foro adjudicativo exclusivamente para ejercer su
derecho constitucional de acceso privado a información
pública. Ortiz v. Panel F.E.I., 155 D.P.R. 219 (2001). En
la segunda modalidad, se trata de un derecho
constitucional estrechamente vinculado a la libre CC-2008-36 7
expresión y la libertad de información. Soto v. Srio. de
Justicia, 112 D.P.R. 477 (1982).
III
La facultad de investigar, no hay duda, es parte
inseparable del quehacer legislativo, ya que el ejercicio
del poder de legislar depende, en gran medida, de la
facultad que tienen los cuerpos legislativos para citar
testigos a comparecer y traer los documentos pertinentes a
las vistas, convocadas al amparo de una delegación
autorizada por el cuerpo correspondiente. Rullán v. Fas
Alzamora, et al, 2006 T.S.P.R. 5, 166 D.P.R. ____ (2006).
Dicho poder, naturalmente, no es absoluto.
IV
Como regla general, la Rama Ejecutiva --y,
obviamente, su Departamento de Justicia-- puede reclamar
válidamente la secretividad de información pública en un
número limitado de supuestos, a saber: (1) cuando una ley
o reglamento así específicamente lo declara; (2) cuando la
comunicación está protegida por alguno de los privilegios
evidenciarios que pueden invocar los ciudadanos; (3)
cuando revelar la información puede lesionar derechos
fundamentales de terceros; (4) cuando se trate de la
identidad de un confidente bajo la Regla 32 de Evidencia;
o, (5) cuando sea información oficial conforme a la Regla CC-2008-36 8
31 de Evidencia. Angueira v. J.L.B.P. (I), 150 D.P.R. 10
(2000).
Procede que se enfatice que la Ley Orgánica del
Departamento de Justicia, 3 L.P.R.A. sec. 292j, dispone
que la información obtenida como resultado de una
investigación que realiza será confidencial y deberá
mantenerse en un expediente investigativo, el cual no
podrá ser objeto de inspección, examen ni divulgación,
mientras se conduce la investigación. Existe un gran
interés público en mantener confidencial determinados
documentos e informes ligados a la fase investigativa de
un posible caso criminal y que por su naturaleza pongan
innecesariamente en riesgo los resultados de una
investigación en curso. Soto v. Srio. de Justicia, 112
D.P.R. 477 (1982).
V
Si bien es correcto que, como expresáramos
anteriormente, la Ley Orgánica del Departamento de
Justicia establece que, mientras se conduce una
investigación por dicho Departamento, la información que
produce ésta es de índole confidencial, no es menos cierto
que la facultad de investigar que tiene la Asamblea
Legislativa, para así poder legislar informadamente, es
una que nunca puede ser ignorada ni, mucho menos,
menospreciada. Se ha llegado a decir, por el Tribunal
Supremo de los Estados Unidos, que el poder de CC-2008-36 9
investigación de la Rama Legislativa es aun más importante
que su función de legislar. Tenny v. Brandhove, 241 U.S.
367, 378 (1951).
Debe mantenerse presente, por otro lado, que gran
parte de la información que pretende obtener en el
presente caso la Cámara de Representantes del Departamento
de Justicia es una que, de ser proporcionada por dicha
agencia, no pone en peligro que se malogre dicha
investigación. ¿Qué daño puede causar a la investigación
que se realiza que el Departamento informe a la Cámara de
Representantes el porqué no se ha culminado la
investigación no obstante haber transcurrido ya en exceso
de ocho años desde que se hizo el referido? ¿Cómo puede
malograrse esa investigación informando cuándo entiende el
Departamento que se concluirá la misma? ¿Cómo se afecta
dicha investigación informando la razón para la demora? De
otra parte, no se puede pasar por alto que la vista ante
la Cámara de Representantes es una de índole ejecutiva;
situación que minimiza la posibilidad de publicidad
indebida de lo que transcurra en la misma.
De hecho, somos del criterio que la actitud asumida
por el Departamento de Justicia en el presente caso es una
contumaz ya que la información que se le solicita no
afecta sustancialmente la investigación que, alegadamente,
están realizando desde hace ocho años y que parece no
tiene visos de terminar. CC-2008-36 10
Por último, nos resulta verdaderamente difícil
aceptar que el máximo foro judicial de este País entienda
que resulta improcedente establecer una norma a los
efectos de que, en esta clase de situaciones, la
razonabilidad debe ser nuestro norte, esto es, que el
Departamento de Justicia viene en la obligación de
terminar las investigaciones que realiza dentro de un
término razonable, término que se determinará caso a caso.
Este Tribunal, con mucho acierto, ha expresado que
una parte no tiene el derecho a que su caso tenga vida
eterna en los tribunales, manteniendo a la otra parte en
un estado de incertidumbre. Municipio de Arecibo v.
Almacenes Yakima, 154 D.P.R. 217 (2001); Carattini vs.
Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 D.P.R. 345 (2003).
No existe razón válida alguna para no aplicar a la
presente situación el mismo principio. ¿O es que las
investigaciones que realiza el Departamento de Justicia
deben, en algunas situaciones particulares, permanecer
inconclusas y/o tener vida eterna, evitándose de esa
manera que se tome acción contra personas involucradas en
los alegados hechos delictivos sobre las cuales versa la
mal llamada investigación?
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado