Higinio Ortiz Arroyo v. Edna Arroyo Torres; Aixa González Loubriel

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 2, 2025·No. TA2025CE00390·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

HIGINIO ORTIZ CERTIOARI ARROYO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala TA2025CE00390 Superior de v. Bayamón

EDNA ARROYO Caso núm.: TORRES; AIXA BY2024CV06301 GONZÁLEZ LOUBRIEL (502)

Peticionarias Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta la jueza Romero García, el juez Rivera Torres y la jueza Mateu Meléndez.

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de septiembre de 2025.

Comparecen ante este tribunal apelativo, las señoras Edna

Arroyo Torres y Aixa González Loubriel (en conjunto, las

peticionarias) mediante el recurso de certiorari de epígrafe,

solicitándonos que revoquemos la Resolución Interlocutoria emitida

por el Tribunal de Primera instancia, Sala Superior de Bayamón

(TPI), el 22 de agosto de 2025, notificada el mismo día. Mediante

este dictamen, el foro primario denegó una Moción para Solicitar

Sentencia Sumaria presentada por las peticionarias.

Además, las peticionarias incluyeron con su recurso, una

Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción solicitando la paralización

de los procedimientos ante el TPI debido a la advertencia de

anotación de rebeldía, de no presentar la contestación a la

demanda en o antes del 8 de septiembre de 2025.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

determinamos denegar la expedición del auto de certiorari TA2025CE00390 2

solicitado. En consecuencia, declaramos No Ha Lugar a la solicitud

de auxilio de jurisdicción.

I.

Por tercera ocasión, durante el corriente año, las

peticionarias nos solicitan revisar resoluciones interlocutorias del

TPI mediante las que se ha rechazado consistentemente su

pretensión de que el caso se resuelva de manera expedita a su

favor. Mediante las Resoluciones emitidas en los casos anteriores,

KLCE202500589 y TA2025CE00312, esta Curia ha denegado la

expedición de los recursos.

En lo aquí pertinente, el 21 de agosto de 2025 las

peticionarias presentaron ante el foro recurrido el escrito intitulado

Moción para Solicitar Sentencia Sumaria (en Alternativa a

Contestación a Demanda). Mediante este, solicitaron la

desestimación de la demanda, por la vía sumaria, al amparo de la

Reglas 36.1 y 36.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

Allí, propusieron cinco (5) hechos alegadamente incontrovertidos

los que, a su entender, permiten resolver el caso sumariamente.

Estos son:

1. El 23 de octubre de 2019, el demandante, Ortiz Arroyo, dueño absoluto de la Corporación, suscribió con la co-demandada Arroyo Torres un contrato escrito de compraventa sobre la tenencia y participación total de éste en EBS Academy, Inc. 2. El precio de venta fue de $255,000.00. 3. Simultáneamente, el demandante y la co- demandada el mismo día 23 de octubre de 2019 acordaron verbalmente que una vez el demandante estuviera emocionalmente recuperado, la codemandada Edna Arroyo debía devolverle o revenderles las acciones o participación de la corporación, bajo lo que se conoce como un pacto de retracto. 4. El demandante radicó la demanda original el 18 de octubre de 2024, casi cinco (5) años después de la fecha del contrato. 5. Con la demanda no se consignó el precio de compraventa, ni se acompañó prueba clara y convincente de haberse pagado el mismo antes de la radicación.

El 22 de agosto de 2025, el TPI emitió la Resolución

Interlocutoria impugnada en la que denegó el antedicho petitorio TA2025CE00390 3

desestimatorio. El foro a quo determinó, entre otros asuntos, lo

siguiente:

Examinada la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte demandada, se pospone su adjudicación hasta tanto se lleve a cabo el descubrimiento de prueba correspondiente, en virtud de la Regla 36.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

(. . .)

Por lo anterior, se concede a la parte [demandada] un tercer tercer [sic] término final de hasta el 8 de septiembre de 2025 para contestar la demanda, so pena de la anotación de rebeldía.

A su vez, el TPI razonó que, algunos de los argumentos

presentados, han sido rechazados en petitorios desestimatorios

anteriores. Asimismo, expresó diáfanamente que ha denegado

reiteradamente las desestimaciones para promover que el caso se

vea en sus méritos, ante la necesidad de que las “partes realicen

descubrimiento de prueba cuyo fin es que la verdad salga a la luz -

cualquiera esta sea- y de que todas las partes sean escuchadas y

tengan su día en corte.”

Inconforme con la determinación, las peticionarias acuden

ante este foro apelativo mediante el recurso de certiorari de epígrafe

imputándole al TPI la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR IMPLÍCITAMENTE –MEDIANTE POSPOSICIÓN- LA MOCIÓN PARA SOLICITAR SENTENCIA SUMARIA “HASTA TANTO SE LLEVE A CABO EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA CORRESPONDIENTE, EN VIRTUD DE LA REGLA 36.6 DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, PESE A QUE EL DEMANDANTE-RECURRIDO NO PRESENTÓ UNA MOCIÓN AL AMPARO DE LA REFERIDA REGLA 36.6 Y A QUE LOS HECHOS ESENCIALES Y PERTINENTES NO SE PODÍAN CONTROVERTIR Y NO DEPENDEN DE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA PORQUE SON ADMISIONES JUDICIALES DEL PROPIO DEMANDANTE-RECURRIDO.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA PORQUE “APENAS SE INCLUYÓ UN ANEJO” Y “LA PARTE DEMANDADA NO INCLUYÓ DECLARACIONES JURADAS U OTRA PRUEBA ADMISIBLE PARA SUSTENTAR LOS HECHOS QUE ALEGA SON INCONTROVERTIDOS”. TA2025CE00390 4

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DICTAR SENTENCIA SUMARIA DECRETANDO LA DESESTIMACIÓN CON PERJUICIO DE LA CUARTA DEMANDA ENMENDADA ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL DEMANDANTE-RECURRIDO CON EL ART. 1407 DEL CÓDIGO CIVIL DE 1930 QUE EXIGE, COMO REQUISITO INDISPENSABLE, CONSIGNAR EL PRECIO PREVIAMENTE PAGADO, DE FORMA SIMULTÁNEA, CON LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA O, EN SU DEFECTO, SOMETER PRUEBA FEHACIENTE DE QUE SE EFECTUÓ EL PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO QUE, SEGÚN ESTABLECEN LOS HECHOS ESENCIALES Y PERTINENTES, FUE $255,000.00.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DICTAR SENTENCIA SUMARIA DECRETANDO LA DESESTIMACIÓN CON PERJUICIO DE LA CUARTA DEMANDA ENMENDADA POR HABER CADUCADO AL HABERSE PRESENTADO LA DEMANDA YA EXPIRADO EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE CUATRO (4) AÑOS QUE ESTABLECE EL ART. 1397 DEL CÓDIGO CIVIL DE 1930 PARA LA ACCIÓN DE RETRACTO CONVENCIONAL. A LA LUZ DE LOS HECHOS ESENCIALES Y PERTINENTES, EL DERECHO A EJERCITAR EL RETRACTO LEGAL CADUCÓ EL 23 DE OCTUBRE DE 2023, Y LA DEMANDA SE PRESENTÓ EL 18 DE OCTUBRE DE 2024.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL SUGERIR QUE LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA ESTABA VEDADA POR LA LEY DEL CASO.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL INCURRIR EN PASIÓN, PREJUICIO O PARCIALIDAD EN LOS TRÁMITES DEL LITIGIO RELACIONADOS CON LA ADJUDICACIÓN DE LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA.

Analizado el recurso y, a tenor de la determinación arribada,

resolvemos sin la comparecencia de la parte recurrida, según nos

faculta la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,

pág. 15, 215 DPR __ (2025).

II.

Auto de Certiorari

El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional

disponible para que un tribunal apelativo revise las resoluciones y

órdenes interlocutorias de un tribunal de inferior jerarquía. Regla

52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; García

v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Todo recurso de certiorari TA2025CE00390 5

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Higinio Ortiz Arroyo v. Edna Arroyo Torres; Aixa González Loubriel, (prapp 2025).

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