Hevia Caban, Luis Yamil v. Roman Concepcion, Noraida

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 20, 2024·No. KLAN202400831·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

LUIS YAMIL HEVIA CABÁN Apelación YAMIRA CABÁN FIGUEROA procedente del Tribunal de

Parte Apelante Primera Instancia, Sala

KLAN202400831 Superior de v. Arecibo

Caso Núm.:

NORAIDA ROMÁN AR2023RF00961 CONCEPCIÓN Sobre:

Parte Apelada Filiación – Impugnación de

presunción de

maternidad/

paternidad

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos

Rivera Marchand, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2024.

Comparecen ante esta Curia, por derecho propio, Luis Yamil Hevia Cabán y Yamira Cabán Figueroa (demandantes o apelantes). Solicitan que revisemos la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI o foro primario), notificada el 27 de marzo de 2024. En ella, se desestimó la causa de acción sobre impugnación de paternidad.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, procede la desestimación del recurso por falta de jurisdicción. Veamos.

I.

Los apelantes instaron el pleito de epígrafe contra Noraida Román Concepción (Sra. Román Concepción o apelada) el 27 de octubre de 2023. Según las alegaciones de la Demanda,1 el hijo de la Sra. Román Concepción, Y.J.H.R. nació el 10 de diciembre de 2008. Surge además que, presuntamente, la Sra. Román

1 Apéndice, págs. 1-3.

Número Identificador SEN2024 ________________

Concepción y su señora madre llevaron al co-apelante, Luis Yamil Hevia Cabán, al Registro Demográfico para que inscribiera a Y.J.H.R. como hijo suyo. Lo antes, a sabiendas de que Luis Yamil Hevia Cabán es paciente de salud mental y, a esa fecha, era menor de edad. Asimismo, los apelantes adujeron que, la Sra. Román Concepción solicitó una orden de protección al amparo de la Ley de Acecho contra la Sra. Yamira Cabán Figueroa (Sra. Cabán Figueroa). El 8 de mayo de 2023, durante la celebración de la correspondiente vista, la Sra. Román Concepción comunicó a la Sra. Cabán Figueroa “que ella no tenía nada que buscar allí, porque ella no tenía familia allí.” Lo antes causó serias dudas sobre la exactitud de la filiación del menor, por lo que incoaron la referida impugnación de la paternidad. Sobre tales bases, solicitaron al foro primario que ordenara a las partes realizarse pruebas genéticas y designara un defensor judicial para el menor Y.J.H.R.2 Así las cosas (y según surge del dictamen recurrido), el 30 de diciembre de 2023, el co-apelado, menor Y.J.H.R. instó un petitorio de desestimación, el cual los apelantes ripostaron el 8 de febrero de 2024.3 Evaluado lo anterior, el TPI notificó la Sentencia apelada el 27 de marzo de 2024, en la cual desestimó la causa de acción de epígrafe y ordenó su archivo. Como fundamento para su dictamen, el foro primario dictaminó que:

[l]a demandante Yamira Cabán Figueroa no puede impugnar la paternidad del Sr. Luis Yamil Hevia Cabán conforme lo establece el Art. 573 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 55-2020 (31 LPRA sec.

7127). En cuanto al Sr. Hevia Cabán, al tomar como ciertos los hechos bien alegados en la demanda e interpretándolos en la forma más favorable posible, eliminando las conclusiones legales y los elementos de la causa de acción apoyados por aseveraciones conclusorias, este tribunal concluye que no se justifica la concesión de un remedio. Por tanto, se declara Ha

2 Se colige de la Sentencia apelada que, a solicitud del TPI, la demanda fue objeto

de enmienda el 16 de noviembre de 2023. Sin embargo, la referida enmienda no obra en el expediente ante nuestra consideración. 3 Cabe precisar que, ni la moción de desestimación ni su correspondiente

oposición obran en el expediente ante nos.

Lugar la moción de desestimación presentada por la parte codemandada y se ordena su archivo.

Cabe señalar que, consta en el expediente una Resolución sobre reconsideración que notificó el foro primario el 16 de julio de 2024. De la misma colegimos que, los apelantes instaron un petitorio de reconsideración al cual se opuso la otra parte.4 En el referido dictamen el TPI hizo constar “[c]on el beneficio de la posición de todas las partes, a la Moción de Reconsideración, sin lugar.”

En desacuerdo aún, el 19 de agosto de 2024, los apelantes acuden en revisión judicial ante esta Curia. Sin embargo, debido a que su recurso carecía de los aranceles de presentación que establece la Ley Núm. 47 de 30 de julio de 2009, Ley para Establecer como Política Pública la Adopción de Medios Electrónicos para el Pago de Derechos y Cargos en el Tribunal General de Justicia, 34 LPRA sec. 750 nota, la Secretaria del Tribunal de Apelaciones notificó una Certificación de Deficiencia en Arancel de Presentación. A esos efectos, el 9 de septiembre de 2024, los apelantes acreditaron el pago del arancel de presentación.

Luego de examinar detenidamente el recurso y el apéndice sometido optamos por prescindir de los términos, escritos o procedimientos ulteriores “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. Regla 7(b)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(b)(5). Resolvemos.

II.

A. La jurisdicción

La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC y otro, 2024 TSPR 69, resuelto el 21 de junio de 2024. Es por ello, que, la falta de jurisdicción de un tribunal

4 Aclaramos que, no obran en el expediente ni el petitorio de reconsideración ni su correspondiente oposición.

incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020). Por consiguiente, el primer factor a considerar en toda situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto jurisdiccional. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas de la Administración de Servicios Generales de Puerto Rico, 2024 TSPR 24, resuelto el 13 de marzo de 2024. Ello, pues los tribunales tienen la responsabilidad indelegable de examinar, en primera instancia, su propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el recurso ante su consideración. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019).

En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo ha expresado que, los tribunales tenemos el deber de proteger nuestra jurisdicción, sin poseer discreción para asumirla donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). A esos efectos, las cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser resueltas con preferencia. Íd. A causa de ello, al cuestionarse la jurisdicción de un tribunal por alguna de las partes o, incluso, a iniciativa propia del foro apelativo por virtud de la Regla 83(C) del nuestro Reglamento, supra, R. 83(C), dicho foro examinará y evaluará, con rigurosidad, el asunto jurisdiccional como parte de su deber ministerial, pues éste incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra.

Con respecto al procedimiento para formalizar un recurso de apelación ante esta Curia, la Regla 13 del nuestro Reglamento, supra, R. 13, y la Regla 52.2(a) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2(a), establecen que el recurso de apelación debe ser presentado dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días, siguientes al archivo en autos de copia de la notificación del dictamen recurrido. Otero Vélez v. Schroder Muñoz, 200 DPR 76, 87-

88 (2018). En virtud de lo anterior, si una parte acude ante esta Curia fuera del referido término, su recurso es tardío. Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 174 (2016). Como consecuencia, el Tribunal de Apelaciones tendría la obligación de declararse sin jurisdicción, pues sabemos que, un recurso prematuro o tardío adolece del defecto grave e insubsanable de privar de jurisdicción al foro del cual se recurre, en ausencia de autoridad judicial o administrativa para acogerlo. Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402 (2022).

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Hevia Caban, Luis Yamil v. Roman Concepcion, Noraida, (prapp 2024).

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