Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
LUIS YAMIL HEVIA CABÁN Apelación YAMIRA CABÁN FIGUEROA procedente del Tribunal de Parte Apelante Primera Instancia, Sala KLAN202400831 Superior de v. Arecibo
Caso Núm.: NORAIDA ROMÁN AR2023RF00961 CONCEPCIÓN Sobre: Parte Apelada Filiación – Impugnación de presunción de maternidad/ paternidad Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2024.
Comparecen ante esta Curia, por derecho propio, Luis Yamil
Hevia Cabán y Yamira Cabán Figueroa (demandantes o apelantes).
Solicitan que revisemos la Sentencia del Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI o foro primario), notificada
el 27 de marzo de 2024. En ella, se desestimó la causa de acción
sobre impugnación de paternidad.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, procede
la desestimación del recurso por falta de jurisdicción. Veamos.
I.
Los apelantes instaron el pleito de epígrafe contra Noraida
Román Concepción (Sra. Román Concepción o apelada) el 27 de
octubre de 2023. Según las alegaciones de la Demanda,1 el hijo de
la Sra. Román Concepción, Y.J.H.R. nació el 10 de diciembre de
2008. Surge además que, presuntamente, la Sra. Román
1 Apéndice, págs. 1-3.
Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400831 2
Concepción y su señora madre llevaron al co-apelante, Luis Yamil
Hevia Cabán, al Registro Demográfico para que inscribiera a
Y.J.H.R. como hijo suyo. Lo antes, a sabiendas de que Luis Yamil
Hevia Cabán es paciente de salud mental y, a esa fecha, era menor
de edad. Asimismo, los apelantes adujeron que, la Sra. Román
Concepción solicitó una orden de protección al amparo de la Ley de
Acecho contra la Sra. Yamira Cabán Figueroa (Sra. Cabán Figueroa).
El 8 de mayo de 2023, durante la celebración de la correspondiente
vista, la Sra. Román Concepción comunicó a la Sra. Cabán Figueroa
“que ella no tenía nada que buscar allí, porque ella no tenía familia
allí.” Lo antes causó serias dudas sobre la exactitud de la filiación
del menor, por lo que incoaron la referida impugnación de la
paternidad. Sobre tales bases, solicitaron al foro primario que
ordenara a las partes realizarse pruebas genéticas y designara un
defensor judicial para el menor Y.J.H.R.2
Así las cosas (y según surge del dictamen recurrido), el 30 de
diciembre de 2023, el co-apelado, menor Y.J.H.R. instó un petitorio
de desestimación, el cual los apelantes ripostaron el 8 de febrero de
2024.3 Evaluado lo anterior, el TPI notificó la Sentencia apelada el
27 de marzo de 2024, en la cual desestimó la causa de acción de
epígrafe y ordenó su archivo. Como fundamento para su dictamen,
el foro primario dictaminó que:
[l]a demandante Yamira Cabán Figueroa no puede impugnar la paternidad del Sr. Luis Yamil Hevia Cabán conforme lo establece el Art. 573 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 55-2020 (31 LPRA sec. 7127). En cuanto al Sr. Hevia Cabán, al tomar como ciertos los hechos bien alegados en la demanda e interpretándolos en la forma más favorable posible, eliminando las conclusiones legales y los elementos de la causa de acción apoyados por aseveraciones conclusorias, este tribunal concluye que no se justifica la concesión de un remedio. Por tanto, se declara Ha
2 Se colige de la Sentencia apelada que, a solicitud del TPI, la demanda fue objeto
de enmienda el 16 de noviembre de 2023. Sin embargo, la referida enmienda no obra en el expediente ante nuestra consideración. 3 Cabe precisar que, ni la moción de desestimación ni su correspondiente
oposición obran en el expediente ante nos. KLAN202400831 3
Lugar la moción de desestimación presentada por la parte codemandada y se ordena su archivo.
Cabe señalar que, consta en el expediente una Resolución
sobre reconsideración que notificó el foro primario el 16 de julio de
2024. De la misma colegimos que, los apelantes instaron un
petitorio de reconsideración al cual se opuso la otra parte.4 En el
referido dictamen el TPI hizo constar “[c]on el beneficio de la posición
de todas las partes, a la Moción de Reconsideración, sin lugar.”
En desacuerdo aún, el 19 de agosto de 2024, los apelantes
acuden en revisión judicial ante esta Curia. Sin embargo, debido a
que su recurso carecía de los aranceles de presentación que
establece la Ley Núm. 47 de 30 de julio de 2009, Ley para Establecer
como Política Pública la Adopción de Medios Electrónicos para el
Pago de Derechos y Cargos en el Tribunal General de Justicia, 34
LPRA sec. 750 nota, la Secretaria del Tribunal de Apelaciones
notificó una Certificación de Deficiencia en Arancel de Presentación.
A esos efectos, el 9 de septiembre de 2024, los apelantes acreditaron
el pago del arancel de presentación.
Luego de examinar detenidamente el recurso y el apéndice
sometido optamos por prescindir de los términos, escritos o
procedimientos ulteriores “con el propósito de lograr su más justo y
eficiente despacho”. Regla 7(b)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(b)(5). Resolvemos.
II.
A. La jurisdicción
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Municipio de Aguada v.
W. Construction, LLC y otro, 2024 TSPR 69, resuelto el 21 de junio
de 2024. Es por ello, que, la falta de jurisdicción de un tribunal
4 Aclaramos que, no obran en el expediente ni el petitorio de reconsideración ni
su correspondiente oposición. KLAN202400831 4
incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una
controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385
(2020). Por consiguiente, el primer factor a considerar en toda
situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el
aspecto jurisdiccional. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas de la
Administración de Servicios Generales de Puerto Rico, 2024 TSPR 24,
resuelto el 13 de marzo de 2024. Ello, pues los tribunales tienen la
responsabilidad indelegable de examinar, en primera instancia, su
propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el recurso
ante su consideración. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR
495, 500 (2019).
En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo
ha expresado que, los tribunales tenemos el deber de proteger
nuestra jurisdicción, sin poseer discreción para asumirla donde no
la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). A esos efectos,
las cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser
resueltas con preferencia. Íd. A causa de ello, al cuestionarse la
jurisdicción de un tribunal por alguna de las partes o, incluso, a
iniciativa propia del foro apelativo por virtud de la Regla 83(C) del
nuestro Reglamento, supra, R. 83(C), dicho foro examinará y
evaluará, con rigurosidad, el asunto jurisdiccional como parte de su
deber ministerial, pues éste incide directamente sobre el poder
mismo para adjudicar una controversia. Torres Alvarado v. Madera
Atiles, supra.
Con respecto al procedimiento para formalizar un recurso de
apelación ante esta Curia, la Regla 13 del nuestro Reglamento,
supra, R.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
LUIS YAMIL HEVIA CABÁN Apelación YAMIRA CABÁN FIGUEROA procedente del Tribunal de Parte Apelante Primera Instancia, Sala KLAN202400831 Superior de v. Arecibo
Caso Núm.: NORAIDA ROMÁN AR2023RF00961 CONCEPCIÓN Sobre: Parte Apelada Filiación – Impugnación de presunción de maternidad/ paternidad Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2024.
Comparecen ante esta Curia, por derecho propio, Luis Yamil
Hevia Cabán y Yamira Cabán Figueroa (demandantes o apelantes).
Solicitan que revisemos la Sentencia del Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI o foro primario), notificada
el 27 de marzo de 2024. En ella, se desestimó la causa de acción
sobre impugnación de paternidad.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, procede
la desestimación del recurso por falta de jurisdicción. Veamos.
I.
Los apelantes instaron el pleito de epígrafe contra Noraida
Román Concepción (Sra. Román Concepción o apelada) el 27 de
octubre de 2023. Según las alegaciones de la Demanda,1 el hijo de
la Sra. Román Concepción, Y.J.H.R. nació el 10 de diciembre de
2008. Surge además que, presuntamente, la Sra. Román
1 Apéndice, págs. 1-3.
Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400831 2
Concepción y su señora madre llevaron al co-apelante, Luis Yamil
Hevia Cabán, al Registro Demográfico para que inscribiera a
Y.J.H.R. como hijo suyo. Lo antes, a sabiendas de que Luis Yamil
Hevia Cabán es paciente de salud mental y, a esa fecha, era menor
de edad. Asimismo, los apelantes adujeron que, la Sra. Román
Concepción solicitó una orden de protección al amparo de la Ley de
Acecho contra la Sra. Yamira Cabán Figueroa (Sra. Cabán Figueroa).
El 8 de mayo de 2023, durante la celebración de la correspondiente
vista, la Sra. Román Concepción comunicó a la Sra. Cabán Figueroa
“que ella no tenía nada que buscar allí, porque ella no tenía familia
allí.” Lo antes causó serias dudas sobre la exactitud de la filiación
del menor, por lo que incoaron la referida impugnación de la
paternidad. Sobre tales bases, solicitaron al foro primario que
ordenara a las partes realizarse pruebas genéticas y designara un
defensor judicial para el menor Y.J.H.R.2
Así las cosas (y según surge del dictamen recurrido), el 30 de
diciembre de 2023, el co-apelado, menor Y.J.H.R. instó un petitorio
de desestimación, el cual los apelantes ripostaron el 8 de febrero de
2024.3 Evaluado lo anterior, el TPI notificó la Sentencia apelada el
27 de marzo de 2024, en la cual desestimó la causa de acción de
epígrafe y ordenó su archivo. Como fundamento para su dictamen,
el foro primario dictaminó que:
[l]a demandante Yamira Cabán Figueroa no puede impugnar la paternidad del Sr. Luis Yamil Hevia Cabán conforme lo establece el Art. 573 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 55-2020 (31 LPRA sec. 7127). En cuanto al Sr. Hevia Cabán, al tomar como ciertos los hechos bien alegados en la demanda e interpretándolos en la forma más favorable posible, eliminando las conclusiones legales y los elementos de la causa de acción apoyados por aseveraciones conclusorias, este tribunal concluye que no se justifica la concesión de un remedio. Por tanto, se declara Ha
2 Se colige de la Sentencia apelada que, a solicitud del TPI, la demanda fue objeto
de enmienda el 16 de noviembre de 2023. Sin embargo, la referida enmienda no obra en el expediente ante nuestra consideración. 3 Cabe precisar que, ni la moción de desestimación ni su correspondiente
oposición obran en el expediente ante nos. KLAN202400831 3
Lugar la moción de desestimación presentada por la parte codemandada y se ordena su archivo.
Cabe señalar que, consta en el expediente una Resolución
sobre reconsideración que notificó el foro primario el 16 de julio de
2024. De la misma colegimos que, los apelantes instaron un
petitorio de reconsideración al cual se opuso la otra parte.4 En el
referido dictamen el TPI hizo constar “[c]on el beneficio de la posición
de todas las partes, a la Moción de Reconsideración, sin lugar.”
En desacuerdo aún, el 19 de agosto de 2024, los apelantes
acuden en revisión judicial ante esta Curia. Sin embargo, debido a
que su recurso carecía de los aranceles de presentación que
establece la Ley Núm. 47 de 30 de julio de 2009, Ley para Establecer
como Política Pública la Adopción de Medios Electrónicos para el
Pago de Derechos y Cargos en el Tribunal General de Justicia, 34
LPRA sec. 750 nota, la Secretaria del Tribunal de Apelaciones
notificó una Certificación de Deficiencia en Arancel de Presentación.
A esos efectos, el 9 de septiembre de 2024, los apelantes acreditaron
el pago del arancel de presentación.
Luego de examinar detenidamente el recurso y el apéndice
sometido optamos por prescindir de los términos, escritos o
procedimientos ulteriores “con el propósito de lograr su más justo y
eficiente despacho”. Regla 7(b)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(b)(5). Resolvemos.
II.
A. La jurisdicción
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Municipio de Aguada v.
W. Construction, LLC y otro, 2024 TSPR 69, resuelto el 21 de junio
de 2024. Es por ello, que, la falta de jurisdicción de un tribunal
4 Aclaramos que, no obran en el expediente ni el petitorio de reconsideración ni
su correspondiente oposición. KLAN202400831 4
incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una
controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385
(2020). Por consiguiente, el primer factor a considerar en toda
situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el
aspecto jurisdiccional. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas de la
Administración de Servicios Generales de Puerto Rico, 2024 TSPR 24,
resuelto el 13 de marzo de 2024. Ello, pues los tribunales tienen la
responsabilidad indelegable de examinar, en primera instancia, su
propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el recurso
ante su consideración. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR
495, 500 (2019).
En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo
ha expresado que, los tribunales tenemos el deber de proteger
nuestra jurisdicción, sin poseer discreción para asumirla donde no
la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). A esos efectos,
las cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser
resueltas con preferencia. Íd. A causa de ello, al cuestionarse la
jurisdicción de un tribunal por alguna de las partes o, incluso, a
iniciativa propia del foro apelativo por virtud de la Regla 83(C) del
nuestro Reglamento, supra, R. 83(C), dicho foro examinará y
evaluará, con rigurosidad, el asunto jurisdiccional como parte de su
deber ministerial, pues éste incide directamente sobre el poder
mismo para adjudicar una controversia. Torres Alvarado v. Madera
Atiles, supra.
Con respecto al procedimiento para formalizar un recurso de
apelación ante esta Curia, la Regla 13 del nuestro Reglamento,
supra, R. 13, y la Regla 52.2(a) de las Reglas de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 52.2(a), establecen que el recurso de apelación
debe ser presentado dentro del término jurisdiccional de treinta (30)
días, siguientes al archivo en autos de copia de la notificación del
dictamen recurrido. Otero Vélez v. Schroder Muñoz, 200 DPR 76, 87- KLAN202400831 5
88 (2018). En virtud de lo anterior, si una parte acude ante esta
Curia fuera del referido término, su recurso es tardío. Rivera
Marcucci et al. v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 174 (2016). Como
consecuencia, el Tribunal de Apelaciones tendría la obligación de
declararse sin jurisdicción, pues sabemos que, un recurso
prematuro o tardío adolece del defecto grave e insubsanable de
privar de jurisdicción al foro del cual se recurre, en ausencia de
autoridad judicial o administrativa para acogerlo. Pueblo v. Rivera
Ortiz, 209 DPR 402 (2022).
Cabe destacar que, la desestimación de un recurso tardío
priva de manera fatal que el recurso pueda presentarse nuevamente
ante cualquier foro. Íd. Por ello, cuando un tribunal determina que
carece de jurisdicción para intervenir en un asunto, procede la
inmediata desestimación del recurso apelativo, en atención a las
leyes y reglamentos para el perfeccionamiento de estos recursos.
Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra.
Nótese que, la ausencia de jurisdicción trae varias
consecuencias tales como, el que no sea susceptible de ser
subsanada; las partes no puedan conferírsela voluntariamente a un
tribunal como tampoco puede este arrogársela; conlleva la nulidad
de los dictámenes emitidos; impone a los tribunales el ineludible
deber de auscultar su propia jurisdicción; obliga a los tribunales
apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde procede el
recurso; y puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento,
a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Íd.
B. Perfeccionamiento de los recursos ante el Tribunal de Apelaciones Como se sabe, nuestro ordenamiento jurídico concede a todo
ciudadano el derecho a recurrir de los dictámenes de un organismo
inferior, sujeto a las limitaciones legales y reglamentarias, entre
ellas, su correcto perfeccionamiento. Isleta v. Inversiones Isleta KLAN202400831 6
Marina, 203 DPR 585. 589-590 (2019). Ahora bien, cabe puntualizar
que, el incumplimiento con las disposiciones reglamentarias
establecidas para la presentación y forma de los recursos puede
impedir la revisión judicial. Montañez Leduc v. Robinson
Santana, 198 DPR 543, 549-550 (2017). De manera que, el
cumplimiento con tales disposiciones reglamentarias no puede
quedar al arbitrio de las partes o sus abogados. Isleta v. Inversiones
Isleta Marina, supra. Por tanto, las disposiciones reglamentarias
sobre los recursos a presentarse ante este Tribunal de Apelaciones
deben observarse rigurosamente. Íd.
En lo pertinente, la Regla 16 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones establece los requisitos para lograr el perfeccionamiento
de los recursos de apelación en términos de su contenido. Entre
otros, el recurso debe señalar los errores que el apelante imputa al
foro recurrido y una breve discusión de cada uno de ellos. Regla
16(C)(1), sub incisos (e) y (f) de nuestro Reglamento, supra, R.
16(C)(1)(e) y 16(C)(1)(f). Morán v. Martí, 165 DPR 356, 365-366
(2005).
De otra parte, la Regla 16(E)(1)(d) del citado Reglamento
requiere que el apéndice del recurso incluya “toda resolución u
orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que
forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera
Instancia, en las cuales se discuta expresamente cualquier asunto
planteado en el escrito de apelación, o que sean relevantes a éste[.]”
III.
Resulta primordial para esta Curia auscultar nuestra
jurisdicción, previo a ejercer la función revisora que se nos delegó.
Surge del tracto procesal que, el foro primario notificó su dictamen
desestimatorio el 27 de marzo de 2024. Inconformes, los apelantes
instaron ante el foro primario un petitorio de reconsideración, el cual
el TPI denegó mediante una Resolución notificada el 16 de julio de KLAN202400831 7
2024. Por consiguiente, conforme a la normativa antes expuesta, los
apelantes tenían treinta (30) días para instar ante esta Curia su
recurso de apelación, vencedero el 15 de agosto de 2024.5
Tal cual expusimos en el tracto procesal, el 19 de agosto de
2024, vencido el plazo jurisdiccional de 30 días, los apelantes
presentaron su escrito intitulado Moción solicitando la apelación en
la cual solicitaron la revisión del dictamen emitido por el TPI. Sin
embargo, no lo acompañaron del arancel correspondiente. En virtud
de lo resuelto por el Tribunal Supremo en Gran Vista I v. Gutiérrez y
otros, 170 DPR 174, 189 (2007), dicha presentación es nula e
ineficaz, ante la falta de presentación del arancel correspondiente.
En respuesta al señalamiento de deficiencia y devolución del referido
documento que le hizo la Secretaria del Tribunal de Apelaciones, los
apelantes acreditaron el arancel el 9 de septiembre de 2024. Como
puede apreciarse, tanto su escrito de apelación presentado el 19 de
agosto de 2024, y la posterior moción en la cual informan sobre la
corrección de la referida deficiencia instada el 9 de septiembre de
2024, resultan tardíos.
Conforme la normativa antes señalada, el recurso de
apelación debe ser presentado dentro del término jurisdiccional de
treinta días con la presentación del arancel correspondiente, lo cual
no ocurrió en este caso. Añádase a ello que, los apelantes
incumplieron los requisitos de forma y contenido para el
perfeccionamiento de su recurso, a tenor de la Regla 16 de nuestro
Reglamento, supra. Particularmente, los apelantes omitieron incluir
en el apéndice de su recurso: la demanda enmendada; la moción de
desestimación que el co-apelado, menor Y.J.H.R. instó y que el TPI
adjudicó a su favor, y su correspondiente oposición; la moción de
5 Hacemos constar que, debido a la situación climatológica por el paso de la tormenta tropical Ernesto por Puerto Rico y conforme a la Resolución EM-2024- 0012 dictada el 14 de agosto de 2024 por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, cualquier término a vencer los días 13, 14 y 15 de agosto de 2024, se considerarán feriados, por lo que los términos se extendieron hasta el 16 de agosto de 2024. KLAN202400831 8
reconsideración que instaron los apelantes ante el foro primario y la
reacción de los apelados a dicho petitorio.
De igual manera, tampoco los apelantes especificaron en qué
forma incidió el foro primario en su proceder mediante
señalamientos de error. Además, los apelantes no acreditaron haber
dado cumplimiento a las Reglas 14(B) y 15 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, R. 14(B) y 15, las cuales exigen
notificar al foro apelado y a todas las partes del pleito sobre la
presentación de un recurso, como garantía de su debido proceso de
ley.
Cabe reiterar que, según la normativa previamente discutida,
cuando una parte solicita la revisión de un dictamen del foro
primario debe perfeccionar su recurso conforme a las leyes o
reglamentos aplicables de manera que esta Curia adquiera
jurisdicción sobre la controversia en cuestión. Lo antes,
independientemente de que se trate de apelantes por derecho
propio. Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, supra.
Por todo lo antes, este Tribunal carece de jurisdicción para
atender el recurso de epígrafe, según presentado.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
recurso por falta de jurisdicción.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones. La Juez Barresi Ramos concurre sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones