Hevia Caban, Luis Yamil v. Roman Concepcion, Noraida

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 20, 2024
DocketKLAN202400831
StatusPublished

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Hevia Caban, Luis Yamil v. Roman Concepcion, Noraida, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

LUIS YAMIL HEVIA CABÁN Apelación YAMIRA CABÁN FIGUEROA procedente del Tribunal de Parte Apelante Primera Instancia, Sala KLAN202400831 Superior de v. Arecibo

Caso Núm.: NORAIDA ROMÁN AR2023RF00961 CONCEPCIÓN Sobre: Parte Apelada Filiación – Impugnación de presunción de maternidad/ paternidad Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2024.

Comparecen ante esta Curia, por derecho propio, Luis Yamil

Hevia Cabán y Yamira Cabán Figueroa (demandantes o apelantes).

Solicitan que revisemos la Sentencia del Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI o foro primario), notificada

el 27 de marzo de 2024. En ella, se desestimó la causa de acción

sobre impugnación de paternidad.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, procede

la desestimación del recurso por falta de jurisdicción. Veamos.

I.

Los apelantes instaron el pleito de epígrafe contra Noraida

Román Concepción (Sra. Román Concepción o apelada) el 27 de

octubre de 2023. Según las alegaciones de la Demanda,1 el hijo de

la Sra. Román Concepción, Y.J.H.R. nació el 10 de diciembre de

2008. Surge además que, presuntamente, la Sra. Román

1 Apéndice, págs. 1-3.

Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400831 2

Concepción y su señora madre llevaron al co-apelante, Luis Yamil

Hevia Cabán, al Registro Demográfico para que inscribiera a

Y.J.H.R. como hijo suyo. Lo antes, a sabiendas de que Luis Yamil

Hevia Cabán es paciente de salud mental y, a esa fecha, era menor

de edad. Asimismo, los apelantes adujeron que, la Sra. Román

Concepción solicitó una orden de protección al amparo de la Ley de

Acecho contra la Sra. Yamira Cabán Figueroa (Sra. Cabán Figueroa).

El 8 de mayo de 2023, durante la celebración de la correspondiente

vista, la Sra. Román Concepción comunicó a la Sra. Cabán Figueroa

“que ella no tenía nada que buscar allí, porque ella no tenía familia

allí.” Lo antes causó serias dudas sobre la exactitud de la filiación

del menor, por lo que incoaron la referida impugnación de la

paternidad. Sobre tales bases, solicitaron al foro primario que

ordenara a las partes realizarse pruebas genéticas y designara un

defensor judicial para el menor Y.J.H.R.2

Así las cosas (y según surge del dictamen recurrido), el 30 de

diciembre de 2023, el co-apelado, menor Y.J.H.R. instó un petitorio

de desestimación, el cual los apelantes ripostaron el 8 de febrero de

2024.3 Evaluado lo anterior, el TPI notificó la Sentencia apelada el

27 de marzo de 2024, en la cual desestimó la causa de acción de

epígrafe y ordenó su archivo. Como fundamento para su dictamen,

el foro primario dictaminó que:

[l]a demandante Yamira Cabán Figueroa no puede impugnar la paternidad del Sr. Luis Yamil Hevia Cabán conforme lo establece el Art. 573 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 55-2020 (31 LPRA sec. 7127). En cuanto al Sr. Hevia Cabán, al tomar como ciertos los hechos bien alegados en la demanda e interpretándolos en la forma más favorable posible, eliminando las conclusiones legales y los elementos de la causa de acción apoyados por aseveraciones conclusorias, este tribunal concluye que no se justifica la concesión de un remedio. Por tanto, se declara Ha

2 Se colige de la Sentencia apelada que, a solicitud del TPI, la demanda fue objeto

de enmienda el 16 de noviembre de 2023. Sin embargo, la referida enmienda no obra en el expediente ante nuestra consideración. 3 Cabe precisar que, ni la moción de desestimación ni su correspondiente

oposición obran en el expediente ante nos. KLAN202400831 3

Lugar la moción de desestimación presentada por la parte codemandada y se ordena su archivo.

Cabe señalar que, consta en el expediente una Resolución

sobre reconsideración que notificó el foro primario el 16 de julio de

2024. De la misma colegimos que, los apelantes instaron un

petitorio de reconsideración al cual se opuso la otra parte.4 En el

referido dictamen el TPI hizo constar “[c]on el beneficio de la posición

de todas las partes, a la Moción de Reconsideración, sin lugar.”

En desacuerdo aún, el 19 de agosto de 2024, los apelantes

acuden en revisión judicial ante esta Curia. Sin embargo, debido a

que su recurso carecía de los aranceles de presentación que

establece la Ley Núm. 47 de 30 de julio de 2009, Ley para Establecer

como Política Pública la Adopción de Medios Electrónicos para el

Pago de Derechos y Cargos en el Tribunal General de Justicia, 34

LPRA sec. 750 nota, la Secretaria del Tribunal de Apelaciones

notificó una Certificación de Deficiencia en Arancel de Presentación.

A esos efectos, el 9 de septiembre de 2024, los apelantes acreditaron

el pago del arancel de presentación.

Luego de examinar detenidamente el recurso y el apéndice

sometido optamos por prescindir de los términos, escritos o

procedimientos ulteriores “con el propósito de lograr su más justo y

eficiente despacho”. Regla 7(b)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(b)(5). Resolvemos.

II.

A. La jurisdicción

La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para

considerar y decidir casos y controversias. Municipio de Aguada v.

W. Construction, LLC y otro, 2024 TSPR 69, resuelto el 21 de junio

de 2024. Es por ello, que, la falta de jurisdicción de un tribunal

4 Aclaramos que, no obran en el expediente ni el petitorio de reconsideración ni

su correspondiente oposición. KLAN202400831 4

incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una

controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385

(2020). Por consiguiente, el primer factor a considerar en toda

situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el

aspecto jurisdiccional. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas de la

Administración de Servicios Generales de Puerto Rico, 2024 TSPR 24,

resuelto el 13 de marzo de 2024. Ello, pues los tribunales tienen la

responsabilidad indelegable de examinar, en primera instancia, su

propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el recurso

ante su consideración. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR

495, 500 (2019).

En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo

ha expresado que, los tribunales tenemos el deber de proteger

nuestra jurisdicción, sin poseer discreción para asumirla donde no

la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). A esos efectos,

las cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser

resueltas con preferencia. Íd. A causa de ello, al cuestionarse la

jurisdicción de un tribunal por alguna de las partes o, incluso, a

iniciativa propia del foro apelativo por virtud de la Regla 83(C) del

nuestro Reglamento, supra, R. 83(C), dicho foro examinará y

evaluará, con rigurosidad, el asunto jurisdiccional como parte de su

deber ministerial, pues éste incide directamente sobre el poder

mismo para adjudicar una controversia. Torres Alvarado v. Madera

Atiles, supra.

Con respecto al procedimiento para formalizar un recurso de

apelación ante esta Curia, la Regla 13 del nuestro Reglamento,

supra, R.

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