Hernandez Compres, Jose L v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 4, 2025
DocketKLRA202500032
StatusPublished

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Hernandez Compres, Jose L v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

José L. Hernández Revisión Compres c/p Ancelmo Administrativa Hernández Compres procedente de la Junta de Libertad Recurrente Bajo Palabra KLRA202500032 vs. Caso Núm.: 147481 Junta de Libertad Bajo Palabra Sobre: No concesión del Privilegio de Recurrida Libertad Bajo Palabra – Volver a Considerar

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Colón, el Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de febrero de 2025.

Comparece ante nos, el señor José L. Hernández Compres

c/p Ancelmo Hernández Compres (en adelante, Sr. Hernández

Compres o recurrente), quien presenta recurso de revisión

administrativa en el que nos solicita la revocación de la

“Resolución” emitida el 7 de octubre de 2024,1 por la Junta de

Libertad Bajo Palabra (en lo sucesivo, JLBP o recurrida). Mediante

dicha determinación, la JLBP denegó conceder el privilegio de

libertad bajo palabra solicitado por el recurrente.

Cabe resaltar que el Sr. Hernández Compres presentó una

solicitud para litigar in forma pauperis, la cual está debidamente

cumplimentada y, considerando su condición de confinado, se

acepta y aprueba según presentada.

Luego de evaluar el escrito del recurrente, así como la

evidencia documental anejada al mismo, prescindimos de la

comparecencia de la parte recurrida, y procedemos a resolver.

1 Notificada el 4 de diciembre de 2024.

Número Identificador

SEN2025 ___________ KLRA202500032 2

Regla 7 (b)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA

Ap. XXII-B, R. 7 (b)(5).

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable, confirmamos el dictamen

mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

I.

El Sr. Hernández Compres cumple una condena de 35 años

de reclusión por la comisión del delito de asesinato atenuado y por

infracciones a los Arts. 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas.2 La JLBP

adquirió jurisdicción para considerar su caso el 8 de junio de

2023.3 Tras evaluar la documentación que obra en el expediente,

el 7 de octubre de 2024,4 la JLBP emitió una “Resolución” en la

que se incorporaron las siguientes determinaciones de hecho, las

cuales hacemos formar parte íntegra de este dictamen:

1. Surge del expediente que se expidió contra el peticionario un “detainer” federal de inmigración de los Estados Unidos de América el 3 de junio de 2015. 2. Surge del expediente [que el peticionario] está sujeto a ser deportado a su país de origen República Dominicana. 3. El peticionario carece de un plan de salida viable, a la luz de lo dispuesto por las Secciones 1324 y 1324A de la Ley de Inmigración y Naturalización de los Estados Unidos de Norteamérica. Dichas disposiciones prohíben a ciudadanos de Estados Unidos o residentes legales de dicha nación ofrecer vivienda y empleo a inmigrantes ilegales. Por lo que el plan de salida sometido en el presente caso no resulta viable. 4. De la Evaluación psicológica, realizada el 6 y 7 de julio de 2023, surge que, muestra como factor de riesgo la naturaleza del delito por el cual cumple sentencia. Además, se desprende que se recomienda que el peticionario se beneficie de intervenciones con algún profesional de la conducta humana para ayudarle a mejorar su auto control y asertividad para la solución de conflictos. 5. La Junta entiende que el peticionario debería ser evaluado psiquiátricarnente para descartar cualquier riesgo a la comunidad conforme a la naturaleza del delito por el cual cumple sentencia el peticionario y para

2 Véase, Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA secs. 458d y 458, respectivamente. 3 La JLBP adquiere jurisdicción “cuando el peticionario haya cumplido el término mínimo

de reclusión conforme a la sentencia por la cual se encuentra recluido”. Véase, Sección 7.1 del Reglamento Núm. 9232, infra. 4 Notificada el 4 de diciembre de 2024. KLRA202500032 3

a su vez atender las posibles necesidades de éste en dicha área. 6. El peticionario se encuentra clasificado en custodia de mínima seguridad a desde el 26 de octubre de 2021. 5 7. El peticionario cuenta con muestra de ADN con fecha del 9 de abril de 2015, cumpliendo así con la Ley 175 del 1998; según enmendada. 8. El 20 de junio de 2018, el peticionario completó las terapias grupales para transformación de patrones adjetivos.

Tras analizar los hechos y la normativa aplicable, la JLBP

determinó que el Sr. Hernández Compres carece de un plan de

salida viable y, consecuentemente, denegó la solicitud de libertad

bajo palabra. Fundamentó su determinación en el hecho de que el

recurrente posee un detainer de inmigración. La agencia razonó

que: (1) conceder el privilegio burlaría los objetivos del Immigration

and Customs Enforcement (ICE), y (2) en virtud de la legislación

federal, ningún ciudadano residente de los Estados Unidos puede

ofrecer empleo o alojamiento a un extranjero no autorizado sin

contravenir la ley, lo que impide la viabilidad del plan de salida

propuesto.

Inconforme, el Sr. Hernández Compres recurre ante este foro

apelativo intermedio, y señala la comisión de dos errores, a saber:

Erró la JLBP al denegar el privilegio de la Junta de Libertad Bajo Palabra aduciendo que el Peticionario no cuenta con plan de salida viable. Erró la JLBP al asumir que el Peticionario es un inmigrante ilegal solo por su nacionalidad y basar su denegación en ese elemento.

II.

-A-

Las decisiones, órdenes y resoluciones finales emitidas por

las agencias administrativas están sujetas al proceso de revisión

judicial. Art. 4.006(c) de la Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec.

24y(c)). El propósito fundamental de este proceso es garantizar

que las agencias actúen dentro de los poderes que les fueron KLRA202500032 4

delegados por ley. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211

DPR 99, 113-114 (2023).

En nuestro ordenamiento jurídico, las decisiones de las

agencias administrativas gozan de una presunción de legalidad y

corrección. Otero Rivera v. Bella Retail Group et al., 2024 TSPR 70,

214 DPR ___ (2024). En ese sentido, los tribunales apelativos, en

el ejercicio de su facultad revisora, deben otorgar deferencia a las

determinaciones emitidas por estos organismos. Buxó Santiago v.

ELA, 2024 TSPR 130, 214 DPR ___ (2024). Este principio surge y

se fundamenta en la experiencia y pericia que poseen las agencias

sobre la materia que les ha sido encomendada. Voilí Voilá Corp. et

al. v. Mun. Guaynabo, 2024 TSPR 29, 213 DPR ___ (2024).

En armonía con la deferencia y la presunción de corrección

que caracteriza las decisiones administrativas, la parte que

impugna judicialmente las determinaciones de hecho de una

agencia tiene el peso de la prueba para demostrar que éstas

carecen de una base racional que las sustente. OEG v. Martínez

Giraud, 210 DPR 79, 89 (2022). Así pues, el criterio rector en la

revisión judicial es la razonabilidad. Hernández Feliciano v. Mun.

Quebradillas, supra, a la pág. 115. Acorde lo anterior, el tribunal

revisor está impedido de sustituir el criterio de la agencia por el

suyo propio, salvo que dictamine que la decisión del organismo

administrativo no está basada en el expediente o es irrazonable.

Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, supra.

De este modo, el análisis del tribunal se circunscribe a

determinar si la agencia actuó de forma arbitraria, ilegal o

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