Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Revisión Judicial HERMANN D. BAUER de Decisión ÁLVAREZ Y/O EILEEN M. Administrativa MONTALVO MUÑOZ procedente del TA2025RA00008 Departamento de Parte Recurrente Asuntos del Consumidor v. Querella Núm.: C- CONSEJO DE TITULARES SAN-2025- Y/O JUNTA DE DIR COND. 0021265 CONDADO TOWERS REP. POR SU PRES. LILI SEIN; Sobre: ZIDNIA PADIN, ANA Ley de SABATIER, APM Condominios de ADMINISTRATION GROUP Puerto Rico, Ley Núm. 129 de 16 de Parte Recurrida agosto de 2020, según enmendada Panel integrado por su presidente, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Rodríguez Flores y el Juez Sánchez Báez.1
Rodríguez Flores, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2025.
Comparece el Sr. Hermann D. Bauer Álvarez, la Sra. Eileen M.
Montalvo Muñoz y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
ambos (matrimonio Bauer-Montalvo) mediante recurso instado el 20
de junio de 2025. Solicitan que revoquemos la Resolución emitida el
24 de abril de 2025, por el Departamento de Asuntos del
Consumidor (DACo). Mediante el referido dictamen, el DACo
desestimó con perjuicio la querella de epígrafe, número C-SAN-
2025-0021265, por duplicidad del reclamo, al concluir que éste está
siendo atendido en la querella número C-SAN-2023-0015552
previamente incoada por el matrimonio Bauer-Montalvo.
Evaluado el recurso, el alegato en oposición y los apéndices
de los escritos, resolvemos revocar la determinación recurrida.
1 OATA-2025-120. TA2025RA00008 2
I.
El Condominio Condado Towers (Condominio), localizado en
el 1115 de la Calle Piccioni, San Juan; Puerto Rico, está sometido al
régimen de propiedad horizontal.2 El edificio tiene siete (7) plantas,
la primera dedicada a estacionamiento de automóviles y usos
accesorios, y las restantes seis (6) plantas, cinco (5) de ellas constan
de dos (2) apartamentos de vivienda y la última constituye un (1)
solo apartamento dedicado también a vivienda. El área de
estacionamiento es un elemento común del Condominio, pero el
espacio está “distribuido entre todos los condómines de manera que
cada uno de los apartamentos tenga un local para estacionar”.3 A
ninguno de los apartamentos del Condominio se le asignó, en su
descripción individualizada, un espacio de estacionamiento.
El matrimonio Bauer-Montalvo es titular del apartamento 2-
A del Condominio. El 21 de julio de 2023, instó ante el DACO la
querella número C-SAN-2023-00155524. Mencionó que cuando
adquirió el apartamento, éste tenía asignado un espacio para el
estacionamiento de un automóvil. Además, alegó que, en una
asamblea celebrada allá para la década del 2000, el Consejo de
Titulares del Condominio (Consejo) le asignó a su apartamento un
segundo espacio de estacionamiento, por el cual el matrimonio
Bauer-Montalvo paga una cuota adicional. Se adujo que ese
segundo estacionamiento anteriormente estaba designado para los
visitantes del Condominio.
En la querella número C-SAN-2023-0015552, el matrimonio
Bauer-Montalvo adujo que el proceso de convocatoria, celebración y
acuerdos tomados durante la asamblea que se llevó a cabo el 31 de
mayo de 2023 incumplió con las disposiciones de la Ley Núm. 129-
2 SUMAC TA, Entrada 1, Escritura Pública Núm. 159, Estableciendo Régimen de
la Propiedad Horizontal del Edificio de Apartamentos “Condado Towers”, otorgada el 6 de mayo de 1959 ante el notario público Manuel García Cabrera. 3 Íd., pág. 31. 4 SUMAC TA, Entrada 3, QUERELLA de 2023. TA2025RA00008 3
2020 (Ley de Condominios), la escritura matriz del Condominio y su
reglamento. En específico, expuso que los acuerdos alcanzados
tienen el propósito de despojarlo del uso exclusivo del segundo
estacionamiento asignado. Así pues, como remedio, solicitó que: (1)
se declare nula la convocatoria a la asamblea ordinaria del 31 de
mayo de 2023; (2) se declare nula la adopción de las reglas para el
sorteo de los estacionamientos aprobadas en dicha asamblea; (3) se
declare nulo la adjudicación mediante sorteo de dichos espacios de
estacionamientos; (4) se declare nula cualquier determinación
tomada en esa asamblea sobre la localización del generador
eléctrico; (5) se le ordene a la Junta revertir la fachada del
Condominio al estado original que existía previo a la instalación del
generador eléctrico; y (6) se permita a los querellantes inspeccionar
ciertos documentos relacionados con el sorteo de los
estacionamientos.
Posteriormente, el 10 de abril de 2025, el matrimonio Bauer-
Montalvo instó la querella número C-SAN-2025-00212655. En ella,
informaron que, en la asamblea ordinaria del 18 de febrero de 2025,
cuyo proceso impugnó, el Condominio había dejado sin efecto el
reglamento de sorteo de estacionamientos aprobado en el 2023
sustituyéndolo por un nuevo reglamento de sorteo de
estacionamientos. Indicó que, basado en este nuevo reglamento,
además de asignar determinados estacionamientos a ciertos
titulares, el Condominio le exigió al matrimonio Bauer-Montalvo la
firma de un contrato de alquiler para poder hacer uso del segundo
estacionamiento. El matrimonio Bauer-Montalvo sostuvo que, ante
su negativa a firmar el referido contrato, el Condominio lo amenazó
con sortear el segundo estacionamiento asignado a su apartamento.
Así, en esta nueva querella, el matrimonio Bauer-Montalvo afirmó
5 SUMAC TA, Entrada 18, NOTIFICACION QUERELLA. TA2025RA00008 4
que el nuevo reglamento de sorteo de estacionamientos adolece de
las mismas deficiencias que tenía el reglamento de sorteo de
estacionamientos del 2023. A su vez, detalló que: (1) la Junta insiste
en sortear el segundo estacionamiento de los querellantes, pero no
así el segundo estacionamiento del pent-house, lo que implica un
trato desigual entre condóminos; (2) la Junta y la administración del
Condominio permiten que algunos titulares estacionen más de un
vehículo de motor en un solo espacio de estacionamiento sin pago
adicional; (3) la Junta obliga a los querellantes a pagar cuota
adicional por el uso del segundo estacionamiento y no hace lo mismo
con el segundo estacionamiento que utiliza el titular del pent-house;
y (4) la Junta pretende, por vez primera, que los querellantes firmen
un contrato de alquiler por el uso del segundo estacionamiento.
Ante ello, como remedio en esta querella número C-SAN-2025-
0021265 el matrimonio Bauer-Montalvo reclamó que se le
reconociera la asignación del segundo estacionamiento o, en la
alternativa, que se rifen los todos los segundos estacionamientos,
incluyendo el asignado al pent-house.
En igual fecha, 10 de abril de 2025, el matrimonio Bauer-
Montalvo presentó ante el DACo una Urgente querella jurada
solicitando interdicto posesorio y orden de cese y desista para que el
Condominio se abstuviera de perturbar la posesión de los
querellantes del segundo estacionamiento hasta la resolución de la
querella6. Días después, el 21 de abril de 2025, y por motivo de que
la Junta anunció la rifa del segundo estacionamiento asignado al
apartamento del matrimonio Bauer-Montalvo, éste instó una
Solicitud reiterada de orden de cese y desista y vista urgente de
conformidad con el Artículo 692 del Código de Enjuiciamiento ante
nuevas actuaciones de la Junta suplicando que se le ordenara a la
6 SUMAC TA, Entrada 17, URGENTE QUERELLA. TA2025RA00008 5
Junta cesar y desistir de rifar el estacionamiento objeto de la
querella.7
En cuanto a las solicitudes de cese y desista, el 22 de abril de
2025, el DACo dictó una Notificación y orden en la querella
número C-SAN-2023-0015552. En dicha orden, la agencia declaró
no ha lugar la Solicitud reiterada de orden de cese y desista y vista
urgente de conformidad con el Artículo 692 del Código de
Enjuiciamiento ante nuevas actuaciones de la Junta presentada por
el matrimonio Bauer-Montalvo. No obstante, a tenor con la Regla 30
del Reglamento Núm. 9386 de 6 de junio de 2022, conocido como
Reglamento de Condominios, ordenó al Condominio, su Junta y
agente administrador, el cese y desista de todo acto, decisión o
determinación que guarde relación directa o indirectamente con la
rifa del estacionamiento objeto de la querella hasta que el DACo
resolviera la controversia.8
Dos días más tarde, el 24 de abril de 2025, el DACo dictó la
Resolución recurrida, mediante la cual desestimó con perjuicio la
querella número C-SAN-2025-0021265 por duplicidad del reclamo,
ordenando su cierre y archivo. La agencia expuso que:
Examinado el expediente administrativo para la querella de epígrafe, así como el expediente de la querella C-SAN-2023-0015552, resulta que las alegaciones, así como las controversias y reclamaciones consignadas en ambas querellas son idénticas con la presente querella. Precisamente la parte querellante, en las alegaciones contenidas en el documento titulado “Urgente Querella Jurada Solicitando Interdicto Posesorio y Orden de Cese y Desista” claramente establece que la presente querella se relaciona a la querella C-SAN-2023-0015552, ya que ambas impugnan como ultra vires ciertas reglas adoptadas por la parte querellada de epígrafe. A esos efectos, este Departamento concluye que existe una duplicidad de causas toda vez que las querellas C-SAN-2023-0015552 y C-SAN-2025-0021265 comprenden las mismas cuestiones de hechos o de derecho.9
7 SUMAC TA, Entrada 19. 8 SUMAC TA, Entrada 20, ORDEN CESE Y DESISTA. 9 SUMAC TA, Entrada 2, RESOLUCION RECURRIDA de 24 DE ABRIL DE 2025. TA2025RA00008 6
A tenor con lo resuelto, el DACo ordenó continuar con los
procesos de la querella número C-SAN-2023-0015552.
En desacuerdo con dicha determinación, el 7 de mayo de
2025, el matrimonio Bauer-Montalvo presentó una solicitud de
reconsideración, acompañada de una moción solicitando la
consolidación de las querellas números C-SAN-2023-0015552 y C-
SAN-2025-0021265. El DACo no actuó sobre la solicitud de
reconsideración.
Inconforme, el 20 de junio de 2025, el matrimonio Bauer-
Montalvo instó el recurso que nos ocupa, en el que apuntó el
siguiente señalamiento de error:
Erró el DACO al concluir: (1) que las alegaciones, conclusiones y reclamaciones consignadas en las querellas C-SAN-2025-00211265 y C-SAN-2023- 0015552 son idénticas; (2) que existe una duplicidad de causas; (3) que comprenden las mismas cuestiones de hechos o de derecho y por ende desestimar con perjuicio la querella C-SAN-2025-00211265 en vez de consolidar ambas querellas según dispone la Regla 17 8034 del Reglamento de DACO.
En síntesis, el matrimonio Bauer-Montalvo alega que las
querellas números C-SAN-2023-0015552 y C-SAN-2025-0021265
impugnan actuaciones distintas y separadas, realizadas en fechas
distintas y que no se limitan a la aprobación de unas reglas de sorteo
de espacios de estacionamiento. Por ello, solicita que se deje sin
efecto la desestimación con perjuicio de la querella número C-SAN-
2025-0021265 y se ordene su consolidación con la querella número
C-SAN-2023-0015552.
En específico, el matrimonio Bauer-Montalvo indica que la
querella número C-SAN-2023-0015552 impugna el reglamento de
sorteo de estacionamientos aprobado el 31 de mayo de 2023 y las
actuaciones y/o determinaciones de la asamblea celebrada ese día.
Mientras, la querella número C-SAN-2025-0021265 cuestiona el
nuevo reglamento de sorteo de estacionamientos aprobado el 18 de
febrero de 2025 y las actuaciones y/o determinaciones llevadas a TA2025RA00008 7
cabo por los querellados a tenor de este. Añadió que, a diferencia de
la querella número C-SAN-2025-0021265, en la querella número C-
SAN-2023-0015552 no se incluyó como coquerellada a APM
Administration Group. En general, el matrimonio Bauer-Montalvo
reconoce que, si bien los planteamientos legales que sustentan el
reclamo de nulidad de ambos reglamentos son similares, las
actuaciones del Consejo y los reglamentos que se cuestionan son
diferentes.
Por su parte, en el Alegato del recurrido, presentado el 21 de
julio de 2025, el Consejo y la Junta, conjuntamente, apuntaron que,
conforme al principio de deferencia hacia las decisiones
administrativas, este Tribunal debe confirmar la determinación
recurrida.
II.
A.
Es norma firmemente establecida que los tribunales
apelativos han de conceder gran consideración y deferencia a las
decisiones de los organismos administrativos. Ello, dado que las
agencias administrativas cuentan con vasta experiencia y
conocimiento especializado en cuanto a los asuntos que les han sido
encomendados. Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam., 207 DPR
833, 839 (2021), citando a OCS v. Universal, 187 DPR 164, 178
(2012); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800 (2012);
Pagán Santiago, et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012).
Como resultado, la decisión de una agencia administrativa
gozará de una presunción de legalidad y corrección que será
respetada, siempre que la parte que la impugna no produzca
evidencia suficiente para rebatirla. Transp. Sonell, LLC v. Jta.
Subastas ACT, 214 DPR ___ (2024), 2024 TSPR 82; Batista, Nobbe
v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012). TA2025RA00008 8
En cuanto a las determinaciones de hecho que realiza una
agencia, éstas serán sostenidas por el tribunal si de basan en
evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo. Sec.
4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno
de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675. Por
evidencia sustancial se entiende “aquella evidencia relevante que
una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener
una conclusión”. Rolón Martínez v. Superintendente, 201 DPR 26,
36 (2018); González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 277 (2013);
Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728-729 (2005). Por lo tanto, la parte
afectada por la decisión administrativa deberá reducir el valor de la
evidencia impugnada o demostrar la existencia de otra prueba que
sostenga que la actuación del ente administrativo no estuvo basada
en evidencia sustancial. Otero v. Toyota, supra, pág. 728.
Ahora bien, respecto a las conclusiones de derecho de las
decisiones de las agencias administrativas, la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley
Núm. 38-2017, señala que éstas pueden ser revisadas en todos sus
aspectos por el tribunal. Sec. 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675.
Al respecto, recientemente, en Vázquez v. Consejo de
Titulares, 216 DPR ___ (2025), 2025 TSPR 56 (resuelto el 21 de mayo
de 2025), el Tribunal Supremo hizo eco de la decisión del foro federal
en el caso Loper Bright Enterprises v. Raimondo, ___ U.S. ___, 144 S.
Ct. 2244, 219 L.Ed.2d 832 (2024), y determinó que la interpretación
de la ley es una tarea que corresponde inherentemente a los
tribunales. En Vázquez, el Tribunal Supremo enfatizó la necesidad
de que los foros judiciales, en el ejercicio de su función revisora,
actúen con el rigor que prescribe la LPAU, supra. Puntualizó que, al
enfrentarse a un recurso de revisión judicial proveniente de una
agencia administrativa, será el deber de los tribunales revisar las
conclusiones de derecho en todos sus aspectos. Con ello, nuestro TA2025RA00008 9
Tribunal Supremo pautó el fin de la deferencia absoluta a las
apreciaciones de derecho arribadas por las agencias
administrativas. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra. En fin,
delimitó que la interpretación de la ley es una tarea que le
corresponde a los tribunales y como corolario, los tribunales deben
revisar las conclusiones de derecho en todos sus aspectos. Ello,
como mecanismo interpretativo del poder judicial. Íd.
Por consiguiente, la deferencia concedida a las agencias
administrativas únicamente cederá cuando: (1) la determinación
administrativa no esté basada en evidencia sustancial; (2) el
organismo administrativo haya errado en la aplicación o
interpretación de las leyes o los reglamentos que se le ha
encomendado administrar; (3) cuando el organismo administrativo
actúe arbitraria, irrazonable o ilegalmente, al realizar
determinaciones carentes de una base racional; o, (4) cuando la
actuación administrativa lesione derechos constitucionales
fundamentales. Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803, 819
(2021); Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, 196 DPR 606, 628
(2016); IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744-745
(2012).
B.
El DACo fue creado como una agencia especializada con el
propósito primordial de vindicar e implantar los derechos del
consumidor y proteger los intereses de los compradores. Artículos
2 y 3 de la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada,
conocida como la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del
Consumidor, 3 LPRA secs. 341 (a)(b). Este organismo tiene el deber
de implementar una estructura de adjudicación administrativa
mediante la cual se considerarán las querellas de los consumidores
y se concederán los remedios pertinentes conforme al derecho
aplicable. 3 LPRA sec. 341e (d). TA2025RA00008 10
La Regla 10.1 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos
del DACo, Reglamento Núm. 8034 de 13 de julio de 2011
(Reglamento Núm. 8034), le reconoce a dicha agencia la facultad
para desestimar una querella, a iniciativa propia o a solicitud del
querellado, si ésta no presenta una reclamación que justifique la
concesión de un remedio, por inmeritoria, por falta de jurisdicción,
o por cualquier fundamento que en Derecho proceda. La regla le
concede discreción al DACo para ordenar al querellante que muestre
causa por la cual no deba desestimarse la querella. A su vez, la Regla
10.2 del citado reglamento provee para la reconsideración o revisión
judicial de las decisiones desestimatorias.
Por su parte, la Regla 17 del Reglamento Núm. 8034 dispone
que “[c]uando estén pendientes ante el Departamento querellas que
comprendan cuestiones comunes de hechos o de derecho, el
Departamento, podrá ordenar la consolidación de las mismas y la
celebración de una sola vista administrativa de cualquiera o de
todas las cuestiones litigiosas comprendidas en dichas querellas y
podrá dictar, a este respecto, aquellas órdenes que eviten gastos o
dilaciones innecesarias”. Según la regla citada, el DACo también
tiene la discreción de ordenar la consolidación de dos o más
querellas que estén ante su consideración.
Sobre la figura de la consolidación, el Tribunal Supremo ha
indicado que una determinación inicial sobre una solicitud de
consolidación, efectuada luego de un análisis ponderado de la
totalidad de las circunstancias de los casos cuya consolidación se
solicita, merece gran deferencia por parte del foro revisor. Solamente
será alterada cuando se haya omitido considerar algún factor
importante o cuando de alguna otra forma se incurra en un abuso
de discreción. Así que, aunque un foro adjudicativo tiene discreción
para ordenar la consolidación de dos o más casos, la determinación
emitida a tales efectos merecerá deferencia por parte del foro revisor, TA2025RA00008 11
si tal determinación fue efectuada luego del referido análisis
ponderado. Hosp. San Fco. v. Sria. de Salud, 144 DPR 586, 594
(1997).
III.
En la resolución recurrida, el DACo dedujo que las
alegaciones, conclusiones y reclamaciones consignadas en las
querellas C-SAN-2023-0015552 y C-SAN-2025-00211265 son
idénticas, que existe una duplicidad de causas, que las querellas
comprenden las mismas cuestiones de hechos o de derecho y,
fundamentado en ello, desestimó con perjuicio la querella C-SAN-
2025-00211265.
No obstante, de la lectura y análisis de ambas querellas se
desprende que la Querella número C-SAN-2023-0015552 cuestiona
actuaciones y/o determinaciones del Consejo distintas, separadas y
anteriores a las que se cuestionan en la querella número C-SAN-
2025-0021265. En la primera, se impugnan varios acuerdos de la
asamblea extraordinaria de 31 de mayo de 2023, incluida la
aprobación de un reglamento de un sorteo de estacionamientos.
También se solicita que se anule cualquier determinación tomada
respecto a la localización del generador eléctrico y que se ordene
revertir la fachada del Condominio a su estado original.
En la segunda querella, número C-SAN-2025-0021265, se
objeta la aprobación del nuevo reglamento de sorteo de
estacionamientos en asamblea de 18 de febrero de 2025, el trato
desigual entre condóminos al excluir de pago y sorteo el segundo
espacio de estacionamiento del pent-house, el presunto uso
inadecuado de los espacios asignados y el requerimiento al
matrimonio Bauer-Montalvo de firmar un contrato de alquiler para
poder hacer uso del segundo estacionamiento. Así pues, si bien los
planteamientos legales para sustentar la nulidad de ambos
reglamentos son controversias de derecho similares, las actuaciones TA2025RA00008 12
del Consejo, así como los reglamentos que se cuestionan, son
distintos. La orden de cese y desista emitida por el DACo el 22 de
abril de 2025 y dirigida al Condominio solamente prohíbe que la
Junta y su agente administrador tomen decisiones que guarden
relación directa o indirecta con la rifa del segundo estacionamiento
asignado al matrimonio Bauer-Montalvo. Además, hay que subrayar
que la desestimación con perjuicio de la querella número C-SAN-
2025-0021265 dejaría desprovisto al matrimonio Bauer-Montalvo
de remedio en cuanto a las actuaciones del Consejo y el Reglamento
aprobado en el 2025.
En conclusión, luego de efectuar análisis ponderado de la
totalidad de las circunstancias establecido por el Tribunal Supremo
para la consolidación de causas, concluimos que el DACo abusó de
su discreción al desestimar la querella número C-SAN-2025-
0021265, en lugar de ordenar su consolidación con la querella
número C-SAN-2023-0015552. Existiendo cuestiones de derecho
comunes en ambas querellas, resolvemos que lo que procedía era su
consolidación, en lugar de la desestimación de la querella número
C-SAN-2025-0021265. Por consiguiente, se revoca la resolución
desestimatoria recurrida, se reinstala la querella número C-SAN-
2025-00211265, y se ordena la continuación de los procedimientos
ante el DACo de forma compatible con lo aquí resuelto.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la resolución
recurrida, se reinstala la querella número C-SAN-2025-00211265 y
se ordena la continuación de los procedimientos ante el
Departamento de Asuntos del Consumidor de forma compatible con
lo aquí resuelto.
Notifíquese. TA2025RA00008 13
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones