Héctor O. Padilla Cintrón v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 23, 2026
DocketTA2026RA00123
StatusPublished

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Bluebook
Héctor O. Padilla Cintrón v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

HÉCTOR O. PADILLA Revisión procedente CINTRÓN del Departamento de Corrección y Recurrente Rehabilitación

V. TA2026RA00123 Caso Núm.: PP-13-26 DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Sobre: REHABILITACIÓN Solicitud de Remedio Administrativo Recurrido Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Marrero Guerrero, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2026.

Comparece, por derecho propio e in forma pauperis, el señor

Héctor O. Padilla Cintrón (señor Padilla Cintrón o recurrente), quien

solicita la revisión de una Respuesta al Miembro de la Población

Correccional emitida el 20 de enero de 2026 respecto a la

continuación de sus terapias físicas por una condición en su espalda.

De esta, surgió que el subdirector de Servicios Clínicos del

Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o recurrido), le

sugirió solicitar sus servicios y discutir su situación con el médico de

su institución.

Inconforme, el 4 de febrero de 2026, el recurrente solicitó una

reconsideración, en la que expresó que se le suspendió el tratamiento

prescrito por su fisiatra y que llevaba ocho (8) meses sin ser evaluado,

mientras su condición de salud continuaba afectándose. El 26 de

febrero de 2026, el DCR denegó dicha reconsideración e informó que

la Dra. Annette García Meléndez, gerente OPD del área clínica del

Complejo Correccional de Ponce, indicó que se coordinaría una

reevaluación con el fisiatra durante el mes de marzo de 2026. TA2026RA00123 2

Aún insatisfecho, el 20 de marzo de 2026, el señor Padilla

Cintrón presentó el recurso de revisión judicial que nos ocupa. En

este, reiteró que continuaba con un fuerte dolor de espalda, llevaba

ocho (8) meses desde que se eliminaron las terapias físicas y que el

área médica únicamente le suministraba medicamentos para

mitigarlo. Solicitó que este Tribunal ordenara la evaluación de un

fisiatra.

El 20 de abril de 2026, el DCR, representado por la Oficina del

Procurador General de Puerto Rico (OPG), presentó una Solicitud de

Desestimación. En esencia, planteó que el recurso se tornó

académico, en tanto la controversia dejó de ser justiciable. Sostuvo

que el recurrente solicitó ser evaluado por un fisiatra y que el 16 de

marzo de 2026, el Dr. Joezer Lugo Rañal, fisiatra, lo evaluó y le

recomendó unos estudios médicos y medicamentos. Expresó que, a

tenor con los resultados de los estudios, dicho médico determinará y

programará los procedimientos médicos que se le realizarán al señor

Padilla Cintrón. En vista de ello, argumentó que se proveyó el remedio

específico que el recurrente reclamó ante esta curia apelativa, por lo

que procedía la desestimación del recurso.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se

adelanta la desestimación del recurso de revisión judicial.

I.

La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para

considerar y decidir casos y controversias. JJJ Adventure v. Consejo

de Titulares y otros, 2025 TSPR 123, 216 DPR ___ (2025); Allied Mgmt.

Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020); Yumac Home v.

Empresas Massó, 194 DPR 96 (2015). En su ausencia, el tribunal

carece de facultad para adjudicar la controversia y cualquier

determinación es nula e inexistente. Íd.; Torres Alvarado v. Madera

Atiles, 202 DPR 495 (2019). Por ello, todo foro judicial debe, en

primera instancia, examinar su jurisdicción, ya que no puede TA2026RA00123 3

asumirla discrecionalmente. JJJ Adventure v. Consejo de Titulares y

otros, supra; Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra.

Cuando un tribunal carece de jurisdicción para intervenir en

un asunto, procede la desestimación del recurso sin atenderlo en sus

méritos. Íd. Al respecto, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,

2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), R. 83, faculta a este foro a

desestimar, a iniciativa propia, un recurso por falta de jurisdicción.

Como parte del análisis jurisdiccional, se debe examinar el

principio de justiciabilidad, el cual delimita la facultad judicial a la

existencia de un caso o una controversia genuina entre partes que

tienen un interés real en obtener un remedio. Hernández, Santa v.

Srio. de Hacienda, 208 DPR 727 (2022); Romero Barceló v. ELA, 169

DPR 460 (2006); Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 DPR 715

(1980). En particular, no es justiciable un caso que se tornó

académico al desaparecer la controversia que lo originó por el

transcurso del tiempo o eventos posteriores. Emp. Pur. Des., Inc. v.

HIETEL, 150 DPR 924 (2000); Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR

406 (1994). Así pues, el caso pierde su carácter adversativo y la

intervención judicial equivaldría a emitir una opinión consultiva.

Angueira v. JLBP, 150 DPR 10 (2000).

II.

Como se colige de la discusión anterior, la controversia

planteada por el señor Padilla Cintrón perdió su carácter justiciable,

al tornarse académica. Ello, debido a que este solicitó que

ordenáramos al DCR la evaluación del recurrente por un fisiatra, ante

la presunta suspensión de sus terapias físicas y la falta de atención

médica. No obstante, la OPG señaló que el 16 de marzo de 2026, el

recurrente fue evaluado por un fisiatra, quien ordenó que se le

realizaran varios estudios médicos, estableció un tratamiento y, con TA2026RA00123 4

el beneficio de los resultados de los estudios ordenados, determinará

el procedimiento médico a seguir.

A la luz de estos hechos, es evidente que la agencia recurrida

concedió el remedio solicitado por el señor Padilla Cintrón, al haberse

efectuado su evaluación por el especialista requerido. Esta

circunstancia provocó que desapareciera la controversia que originó

este recurso, lo que significa que ante la ausencia de dicha disputa

real, carecemos de jurisdicción para adjudicar el recurso en sus

méritos, por lo que procede su desestimación por academicidad.

III.

Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el recurso

por falta de jurisdicción.

El DCR deberá remitir copia del dictamen al señor Padilla

Cintrón en cualquier institución donde se encuentre.

Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal

de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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