ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1 Apelación procedente del HÉCTOR DE JESÚS Tribunal de Primera LÓPEZ PÉREZ Instancia Sala Superior de Apelado Lares TA2026AP00340 v. Civil Núm. LR2020CV00200 GLADYS RÍOS MARENGO Sobre: División de Apelante Comunidad de Bienes; Pago de Renta por Uso Exclusivo de Propiedad Inmueble
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2026.
Comparece ante este foro Gladys Ríos Marengo
(señora Ríos Marengo o parte apelante) mediante un
recurso de Apelación y nos solicita que revisemos
una Sentencia emitida y notificada el 3 de marzo de 2026
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Lares.2 Mediante el referido dictamen, el foro de
instancia declaró Ha Lugar la Demanda de división de la
comunidad post ganancial habida entre las partes. En su
consecuencia, el foro primario determinó que el único
bien sujeto a división lo era el bien inmueble localizado
en la Urbanización Villa Seral D7 en Lares, Puerto Rico.
Además, reconoció la participación de cada una de las
partes en un cincuenta por ciento (50%) en el bien
inmueble antes descrito, así como un crédito a favor de
1 Ver Orden Administrativa OATA-2026-044 del 4 de mayo de 2026. 2 Sentencia, entrada núm. 111 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2026AP00340 2
Héctor De Jesús López Pérez (señor López Pérez o parte
apelada) por la cantidad de $30,343.82 por concepto de
las aportaciones al sistema de retiro de la parte
apelante.
Por los fundamentos que expondremos a
continuación, se CONFIRMA la Sentencia apelada y se
devuelve el caso al tribunal de primera instancia para
trámites ulteriores conforme a la siguiente discusión.
I
El 2 de noviembre de 2020, el señor López Pérez
instó una Demanda sobre división de comunidad de bienes
y pago de renta por uso exclusivo de propiedad inmueble
contra la señora Ríos Marengo.3 Alegó que las partes
quedaron divorciadas mediante sentencia por la causal de
ruptura irreparable. Indicó que el régimen económico
que rigió entre las partes durante el matrimonio fue el
de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales. Adujo que
las partes adquirieron tanto bienes muebles e inmuebles
durante la vigencia del matrimonio. Esbozó que, dentro
de los bienes habidos en la Comunidad de Bienes Post
Gananciales compuesta por ambos, se encontraba una
propiedad inmueble ubicada en la Urbanización Villa
Seral D7 Lares, Puerto Rico 00669. Asimismo, indicó que
existían bienes muebles sujetos a liquidarse como parte
de la liquidación de la comunidad post ganancial. Por
otra parte, alegó que le envió a la señora Ríos Marengo
una misiva mediante la cual solicitó la suma de $600.00
por concepto de arrendamiento por el uso exclusivo de la
propiedad antes descrita. Expresó que la señora Ríos
3 Demanda, entrada núm. 1 en SUMAC. TA2026AP00340 3
Marengo no ha pagado suma alguna por el uso exclusivo de
la propiedad. En consecuencia, solicitó que se declarara
Ha Lugar la Demanda y cualquier otro pronunciamiento que
procediera en derecho.
Posteriormente, el 2 de agosto de 2021, la señora
Ríos Marengo presentó Contestación a la Demanda.4 En
términos generales, negó la mayoría de las alegaciones.
Se desprende además que, la parte apelante presentó
sus defensas afirmativas. En específico, indicó que el
señor López Pérez no tenía derecho a reclamar alquiler.
Asimismo, indicó que ostentaba un crédito por concepto
de las mejoras realizadas a la propiedad. Por último,
adujo que existían bienes que en realidad eran propiedad
de sus hijos, por lo que no formaban parte de la
comunidad de bienes a liquidarse entre las partes. A
tenor, solicitó que se declarara No Ha Lugar a la Demanda
instada por el señor López Pérez.
Luego de varios trámites procesales innecesarios
pormenorizar, el 9 de junio de 2025, las partes
presentaron el Informe de Conferencia con Antelación al
Juicio.5 En el aludido escrito, estipularon los
siguientes hechos:
1. Las partes contrajeron matrimonio el 6 de julio de 1974 en el municipio de Lares, Puerto Rico. 2. El matrimonio fue disuelto mediante Sentencia de Divorcio por la Causal de Ruptura Irreparable, emitida por la Honorable Juez Lissette Vélez Morales el 29 de septiembre de 2020, la cual fue debidamente notificada el 2 de octubre de 2020. Dicha sentencia es final y firme. 3. Que no se suscribieron Capitulaciones Matrimoniales antes ni durante la vigencia del
4 Contestación a la Demanda, entrada núm. 21 en SUMAC. 5 Informe de Conferencia con Antelación al Juicio, entrada núm. 98 en SUMAC. TA2026AP00340 4
matrimonio, conforme a lo dispuesto por la Ley Núm. 62 de 27 de enero de 2018. 4. Por tanto, el régimen económico que rigió entre las partes durante el matrimonio fue el de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales. 5. Durante la vigencia del matrimonio, las partes adquirieron un bien inmueble localizado en la Urbanización Villa Seral D-7, Lares, Puerto Rico 00669, identificado con el número de catastro 158-039-063-07. 6. El bien inmueble fue tasado en la suma de $100,000.00, tasación que no ha sido impugnada ni controvertida. 7. La Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico certificó que, estando vigente el matrimonio habido entre las partes, la Sra. Gladys Ríos Marengo había realizado aportaciones al sistema de retiro por la suma de $48,382.43, y que dichas aportaciones generaron intereses acumulados por la cantidad de $12,305.21, para un total de $60,687.64. 8. Durante el periodo comprendido entre la fecha de retiro de la Sra. Gladys Ríos Marengo y la fecha de disolución del matrimonio, la misma recibió la cantidad total de $227,657.92 en concepto de pensión. 9. El inmueble descrito anteriormente ha sido ocupado exclusivamente por la Sra. Gladys Ríos Marengo. 10. Que la Sra. Gladys Ríos Marengo recibió un requerimiento formal del Sr. Héctor de Jesús López Pérez para que abonara una renta mensual de $600.00 por el uso exclusivo del inmueble antes descrito mediante misiva enviada el 18 de septiembre de 2020, recibida el 21 de septiembre de 2020. 11. La Sra. Gladys Ríos Marengo no ha realizado pago alguno en concepto de renta por el uso exclusivo del bien inmueble.
Por otro lado, las partes enmendaron sus
alegaciones. Sobre el particular, el señor López Perez
incluyó expresamente unos bienes, los cuales identificó
como parte de la comunidad de bienes gananciales sujeta
a liquidación. En específico, mencionó los vehículos de
motor Toyota Highlander del año 2008 y Toyota Tundra
Double Cab SR5 del año 2010; aportaciones al plan de
retiro realizadas durante la vigencia del matrimonio por
la señora Ríos Marengo, ascendentes a la suma de TA2026AP00340 5
$48,382.43; intereses devengados por las referidas
aportaciones, ascendentes a la suma de $12,305.21; y el
dinero recibido y utilizado de manera exclusiva por la
señora Ríos Marengo en concepto de pensión durante la
vigencia del matrimonio por la suma de $227,657.92. Por
su parte, la señora Ríos Marengo incluyó un Mercedes
Benz C220 y, en lo referente a las deudas a ser
liquidadas, mencionó un préstamo hipotecario y/o
subsidio sujeto a devolución con balance de $14,330.06
de la USDA Rural Development. Por otro lado, las partes
mencionaron la prueba, tanto documental como testifical,
a ser presentada y dieron por concluido el
descubrimiento de prueba.
En atención a lo anterior, el 18 de junio de 2025,
el foro de instancia celebró una vista sobre conferencia
con antelación al juicio. Según se desprende de la
Minuta, el foro de instancia expresó que en el informe
no se anunciaron documentos para probar el valor de los
vehículos marca Toyota.6 Además, determinó que no se
iba a adjudicar la controversia sobre la renta
solicitada por el señor López Pérez, toda vez que no se
anunció prueba que ayudara o pusiera al tribunal en
posición para establecer cuál era el valor de la renta
en el mercado. Por otra parte, en lo pertinente al
crédito que reclama la señora Ríos Marengo por las
mejoras realizadas a la propiedad luego de materializado
el divorcio, el foro primario expresó que no se presentó
ninguna prueba sobre el valor de las mejoras. Por
último, el foro de instancia señaló el juicio en su fondo
para los días 20, 21, 22 y 24 de octubre de 2025.
6 Minuta-Resolución, entrada núm. 99 en SUMAC. TA2026AP00340 6
Posteriormente el 20 y 21 de octubre de 2025, el
foro de instancia celebró el juicio en su fondo. Según
se desprende de las Minutas, la prueba juramentada
consistía en los testimonios del señor López Pérez; la
señora Ríos Marengo; Héctor López Ríos (señor López
Ríos); Damaris López Ríos (señora López Ríos); Yesenia
López Ríos (señora López Ríos).7 Mediante Orden, emitida
y notificada el 22 de octubre de 2025, el foro primario
dejó sin efecto los señalamientos de los días 22 y 24 de
octubre de 2025.8
Celebrado el juicio en su fondo y evaluadas las
posturas de las partes, el 3 marzo de 2026, el foro de
instancia emitió y notificó la Sentencia apelada.9 En
esta, el foro primario dispuso que quedó establecido,
mediante el testimonio de ambas partes, que las mejoras
realizadas a la propiedad habían sido sufragas por el
hijo de las partes, por lo que el reclamo de créditos
por concepto de mejoras quedó descartado. Además,
expresó que las partes no lograron precisar las fechas
en las que se realizaron las mejoras ni el costo de
estas.
Por otra parte, en lo relativo al reclamo de
créditos por concepto del pago de préstamos, expresó que
la prueba presentada no puso al tribunal en condiciones
para poder realizar una determinación sobre el monto de
los posibles créditos relacionados al pago de los
préstamos tomados previo a la separación definitiva de
las partes. Por otro lado, en lo pertinente al reclamo
de renta por uso exclusivo del bien inmueble, el foro de
7 Minuta, entrada núm. 103 y 104 en SUMAC. 8 Orden, entrada núm. 102 en SUMAC. 9 Sentencia, entrada núm. 111 en SUMAC. TA2026AP00340 7
instancia dispuso que no se ofreció prueba a los fines
de determinar el monto de la renta aplicable, por lo que
el foro primario no podía otorgar el remedio por el uso
exclusivo del bien inmueble. En lo relativo a los
vehículos de motor, determinó que, conforme la prueba
desfilada, los vehículos fueron adquiridos por el hijo
de las partes con sus propios bienes y no con ingresos
de la sociedad legal de bienes gananciales, por lo que
los mismos no forman parte del caudal sujeto a división.
Ahora bien, en lo pertinente a las aportaciones del
sistema de retiro, dispuso que las aportaciones al
sistema de retiro al que está acogida la señora Ríos
Marengo totalizaron la suma de $48,382.43, acumulándose
la cantidad de $12,305.21 por concepto de intereses,
todo ello para un total de $60,687.64. Ante ello, el
foro de instancia le reconoció un crédito al señor López
Pérez por la cantidad de $30,343.82, por concepto de las
aportaciones al sistema de retiro de la señora Ríos
Marengo. Por otra parte, le reconoció a las partes una
participación de un cincuenta por ciento (50%) en el
bien inmueble localizado en la Urbanización Villa Seral
D7 Lares, Puerto Rico. Por último, en lo relativo al
reclamo del señor López Pérez sobre el ingreso recibido
por la señora Ríos Marengo por concepto de la pensión,
el foro de instancia dispuso que dicha solicitud no
encontraba apoyo en derecho.
Por todo lo anteriormente expuesto, el foro de
instancia declaró Ha Lugar a la Demanda de división de
la comunidad post ganancial habida entre las partes. En
consecuencia, determinó que el único bien sujeto a
división era el bien inmueble localizado en la TA2026AP00340 8
Urbanización Villa Seral D7 Lares, Puerto Rico. Ante
ello, le reconoció a cada parte una participación de un
cincuenta por ciento (50%) en dicha propiedad. Además,
le reconoció un crédito a la parte apelante por la
cantidad de $30,343.82, por concepto de las aportaciones
al sistema de retiro de la parte apelante.
Inconforme, el 6 de abril de 2026, la señora Ríos
Marengo presentó un recurso de Apelación en el cual
esbozó la comisión de los siguientes dos (2) errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al adjudicar el único bien inmueble habido en la extinta Sociedad Legal de Gananciales en un cincuenta por ciento (50%) a cada excónyuge sin establecer la atribución preferente a favor de la Apelante y sin declarar su indivisión. Erró el Tribunal de Primera Instancia al conceder la liquidación y adjudicación de las aportaciones del retiro siendo estos el único bien sujetos a liquidar para el reembolso de los dineros acumulados para tal fin. Mediante Resolución emitida el 7 de abril de 2026,
concedimos a la parte apelada el término dispuesto en el
Reglamento de este Tribunal, según enmendado, 2025 TSPR
42, para presentar su alegato. En cumplimiento con lo
ordenado, el 5 de mayo de 2025, la parte apelada
compareció mediante Contestación del Alegato de la Parte
Apelada. Con el beneficio de la comparecencia de las
partes, procederemos a disponer del recurso instado.
II
A
Al contraer nupcias, los cónyuges configuran el
régimen patrimonial que regirá su matrimonio y régimen
de bienes, deberes y derechos patrimoniales. Roselló
Puig v. Rodríguez Cruz, 183 DPR 81, 92 (2011). De
acuerdo con el Artículo 1267 del Código Civil de Puerto TA2026AP00340 9
Rico de 1930, 31 LPRA sec. 3551, a falta de contrato
sobre los bienes o selección de un régimen determinado,
se entenderá el matrimonio contraído bajo el régimen de
la sociedad legal de gananciales.10 Se reputan
gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no
se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la
mujer. Artículo 1307 de Código Civil de 1930, 31 LPRA
sec. 3647. Es decir que, durante el matrimonio, ambos
cónyuges son codueños y administradores de la totalidad
del patrimonio matrimonial. SLG Báez-Casanova v.
Fernández, 193 DPR 192, 211 (2015); Montalván v.
Rodríguez, 161 DPR 411, 420 (2004). La parte que alegue
el carácter privativo del determinado bien tendrá el
peso de la prueba para derrotar presunción iuris tantum
de ganancialidad. Muñiz Noriega v. Muñoz Bonet, 177 DPR
967, 980 (2010).
El Art. 1301 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec.
3641, enumera como bienes gananciales: (1) los
adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a
costa del caudal común para la comunidad o para uno solo
de los esposos, (2) los obtenidos por la industria,
sueldo o trabajo de los cónyuges o de cualquiera de ellos
y (3) los frutos, rentas o interés percibidos o
devengados durante la vigencia del matrimonio procedente
de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de
los cónyuges. Asimismo, el Artículo 1303 del Código
Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3643 dispone que el derecho
de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los
10 El referido código fue derogado por el Código Civil de Puerto Rico de 2020, aprobado mediante la Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020. Para fines de la presente, se hace referencia únicamente al Código Civil derogado por ser la ley vigente y aplicable a la controversia que nos ocupa. TA2026AP00340 10
cónyuges perpetuamente o de por vida, formará parte de
sus bienes propios, pero los frutos, pensiones e
intereses devengados durante el matrimonio serán bienes
gananciales.
Ahora bien, ni el Tribunal Supremo federal ni las
cortes estatales se han expresado sobre el carácter de
las aportaciones hechas vigente el matrimonio a un plan
de pensión, de retiro o anualidad establecido mediante
legislación federal. Vega v. Soto, 164 DPR 113, 114
(2005). Por lo tanto, la doctrina de campo ocupado no
constituye un impedimento para que se evalúe si, a la
luz del derecho sustantivo puertorriqueño, dichas
aportaciones se pueden considerar como un bien ganancial
y, además, que deben incluirse en la masa que se divida
cuando se liquide la sociedad legal de gananciales. Íd.
Siendo así, nuestro Tribunal Supremo ha establecido que
las aportaciones que un cónyuge pensionista hace a su
plan de retiro, vigente el matrimonio, son de naturaleza
ganancial, por lo que la sociedad de gananciales tiene
derecho a un crédito por el importe total de esas
aportaciones al momento de su disolución. Íd. a la pág.
115.
Debemos reconocer que hay una distinción entre el
derecho en sí sobre la pensión y las cantidades aportadas
o devengadas mensualmente en virtud de ese derecho.
Éstas tienen más bien el carácter de frutos civiles, lo
que determinan su clasificación como un bien ganancial
mientras se perciban durante el matrimonio. Maldonado
v. Tribunal Superior, 100 DPR 370, 377 (1972). Ahora
bien, si el único bien existente para satisfacer la parte
adjudicada son los fondos de aportaciones acumuladas en TA2026AP00340 11
el plan de retiro, quedará diferido el cumplimiento de
esa parte de la división de bienes de la sociedad. Vega
v. Soto, supra, a la pág. 115 (2005). De manera similar
se ha resuelto que las mensualidades que se devengan de
la pensión de retiro deben considerarse como gananciales
si el jubilado las percibe estando casado. Carrero
Quiles v. Santiago Feliciano, 133 DPR 727, 733 (1993).
Sin embargo, una vez disuelta la sociedad legal de
gananciales los pagos de la pensión de retiro serán
privativos. Maldonado v. Tribunal Superior, supra, a la
pág. 372.
B
Disuelta una sociedad ganancial, los cónyuges hacen
suyos por mitad las ganancias o los beneficios obtenidos
indistintamente por cualquiera de los cónyuges durante
el mismo matrimonio. Muñiz Noriega v. Muñoz Bonet,
supra, 982 (2010). Sin embargo, aunque la disolución
del matrimonio acarrea la terminación del régimen de la
Sociedad Legal de Gananciales, la liquidación del
capital común de los excónyuges no siempre ocurre
simultáneamente a esta disolución. Íd. En esos casos
sobreviene un período en el que se mezclan y confunden
provisionalmente los bienes de los excónyuges, hasta que
se líquida finalmente la comunidad de
bienes post ganancial que se crea entre ellos una vez se
disuelve el matrimonio. Íd. Los excónyuges poseen una
cuota abstracta, independiente y alienable y tendrán el
derecho a intervenir en la administración de la
comunidad y a pedir su división. Pagán Rodríguez
v. Registradora, 177 DPR 522, 532-533 (2009). TA2026AP00340 12
De acuerdo con el Art. 1322 del Código Civil de
1930, 31 LPRA sec. 3696, la división de los bienes que
componen la comunidad de bienes post ganancial al
momento de la disolución del matrimonio se hará por
partes iguales entre los excónyuges. Montalván v.
Rodríguez, 161 DPR 411, 424 (2004). Específicamente, se
provee que luego del inventario y del pago de los pasivos
gananciales, “[e]l remanente líquido de los bienes
gananciales se dividirá por mitad entre marido y mujer
o sus respectivos herederos”. Íd. No obstante, la
igualdad de cuotas, derivada de la equiparación de los
cónyuges bajo el régimen ganancial, es presunta bajo el
régimen de comunidad de bienes y, por lo tanto, está
sujeta a ser rebatida mediante prueba pertinente. Íd.
III
En el presente recurso, la parte apelante nos
solicita que revisemos la Sentencia, emitida y
notificada el 3 de marzo de 2026, mediante la cual el
foro de instancia declaró Ha Lugar a la Demanda de
división de la comunidad post ganancial habida entre las
partes. Asimismo, mediante el referido dictamen, el
tribunal a quo determinó que el único bien sujeto a
división era el bien inmueble localizado en la
ello, reconoció la participación de cada una de las
inmueble antes descrito. Además, le reconoció un
crédito a la parte apelada por la cantidad de $30,343.82,
por concepto de las aportaciones al sistema de retiro de
la parte apelante. TA2026AP00340 13
A los fines de que revisemos la referida
Sentencia, la parte apelante discutió dos (2) errores.
Como primer señalamiento de error, alegó que erró el
Tribunal de Primera Instancia al adjudicar el único bien
inmueble habido en la extinta Sociedad Legal de
Gananciales en un cincuenta por ciento (50%) a cada
excónyuge sin establecer la atribución preferente a
favor de la parte apelante y sin declarar su indivisión.
Por otra parte, como segundo señalamiento de error, la
parte apelante plantó que el foro de instancia incidió
al conceder la liquidación y adjudicación de las
aportaciones del retiro siendo estos el único bien
sujeto a liquidar para el reembolso de los dineros
acumulados para tal fin.
En lo pertinente al primer señalamiento de error,
puntualizamos que, disuelta una sociedad ganancial, los
cónyuges hacen suyos por mitad las ganancias o los
beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de
los cónyuges durante el matrimonio. Muñiz Noriega v.
Muñoz Bonet, supra, 982 (2010). De acuerdo con el Art.
1322 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3696, la
división de los bienes que componen la comunidad de
bienes post ganancial al momento de la disolución del
matrimonio se hará por partes iguales entre los
excónyuges. Montalván v. Rodríguez, supra, 424 (2004).
Específicamente, se provee que luego del inventario y
del pago de los pasivos gananciales, el remanente
líquido de los bienes gananciales se dividirá por mitad
entre marido y mujer o sus respectivos herederos. Íd.
Tras haber examinado los autos ante nuestra
consideración, se desprende claramente que, según los TA2026AP00340 14
hechos estipulados entre las partes, durante la vigencia
del matrimonio, las partes adquirieron un bien inmueble
localizado en la Urbanización Villa Seral D7, Lares,
Puerto Rico 00669. No cabe duda respecto a que el
régimen económico del matrimonio habido entre las partes
era el de una Sociedad Legal de Gananciales. En
consecuencia, la división corresponde en partes iguales,
es decir, por mitad entre la parte apelante y la parte
apelada. Por ello, entendemos que el foro de instancia
no erró al adjudicar el único bien inmueble habido en la
extinta Sociedad Legal de Gananciales en un cincuenta
por ciento (50%) a cada excónyuge para cuando
corresponda eventualmente la venta del inmueble.
Ahora bien, en lo relativo al segundo señalamiento
de error levantado por la parte apelante, puntualizamos
la distinción entre el derecho en sí sobre la pensión y
las cantidades aportadas o devengadas mensualmente en
virtud de ese derecho. Sobre el particular, nuestro
Tribunal Supremo ha establecido que las aportaciones que
un cónyuge pensionista hace a su plan de retiro, vigente
el matrimonio, son de naturaleza ganancial, por lo que
la sociedad de gananciales tiene derecho a un crédito
por el importe total de esas aportaciones al momento de
su disolución. Vega v. Soto, 164 DPR 113, 115 (2005).
En el caso ante nos, La Junta de Retiro del Gobierno de
Puerto Rico certificó que, estando vigente el matrimonio
habido entre las partes, la señora Ríos Marengo realizó
aportaciones al sistema de retiro por la suma de
$48,382.43. Además, dichas aportaciones generaron
intereses acumulados por la cantidad de $12,305.21, para
un total de $60,687.64. Dichas aportaciones son de TA2026AP00340 15
naturaleza ganancial, por lo que la sociedad de
gananciales tiene derecho a un crédito por el importe
total de esas aportaciones al momento de su disolución.
Ante ello, entendemos que el foro de instancia no erró
aportaciones del retiro y reconocerle un crédito al
señor López Pérez por la cantidad de $30,343.82, ello
la parte apelante.
En virtud de todo lo antes esbozado, reiteramos que
ninguno de los dos errores esgrimidos por la parte
apelante fueron cometidos, de manera que nos es forzoso
confirmar el dictamen apelado. No obstante, no podemos
pasar por alto el reclamo que por primera vez hizo la
parte apelante ante este Tribunal en lo pertinente a la
atribución preferente del bien inmueble localizado en la
Urbanización Villa Seral D7, Lares, Puerto Rico 00669.
Siendo este un reclamo justo,11 corresponde al Tribunal
de Primera Instancia atender y dilucidar dicho asunto.
En consecuencia, las partes deberán presentar sus
respectivas alegaciones y evidencia pertinente sobre
esta controversia ante el foro a quo para la
determinación que en derecho proceda.
IV
Por los fundamentos que anteceden,
se confirma la Sentencia apelada y se devuelve el caso
al tribunal de primera instancia para trámites
ulteriores conforme a lo aquí discutido
11No adelantamos juicio sobre dicho reclamo. Corresponde al foro primario evaluar los méritos del mismo. TA2026AP00340 16
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones