Hdz Transport Services LLC v. Luis Guillermo Hernández Rivera Y Su Esposa Alvia Rosado Falcón Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 11, 2026
DocketTA2026CE00422
StatusPublished

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Hdz Transport Services LLC v. Luis Guillermo Hernández Rivera Y Su Esposa Alvia Rosado Falcón Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

HDZ TRANSPORT CERTIORARI SERVICES LLC Procedente del Tribunal de Primera Peticionario TA2026CE00422 Instancia, Sala Superior de v. Carolina

LUIS GUILLERMO Civil núm.: HERNÁNDEZ RIVERA Y CA2025CV01384 SU ESPOSA ALVIA (502) ROSADO FALCÓN Y LA SOCIEDAD LEGAL DE Sobre: Cobro de GANANCIALES Dinero COMPUESTA POR AMBOS

Recurrido

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2026.

Comparece ante este tribunal apelativo, HDZ Transport

Services, LLC (HDZ o parte peticionaria) mediante el recurso de

certiorari de epígrafe solicitándonos que revisemos la Orden emitida

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina

(TPI), el 11 de marzo de 2026, notificada al día siguiente. Mediante

este dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar a la solicitud

para la cancelación de anotación de hogar seguro y referido a

Fiscalía presentada por HDZ.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el auto de certiorari solicitado y modificamos el dictamen

recurrido.

I.

El 23 de septiembre de 2025, notificada al día siguiente, el TPI

emitió la Sentencia en rebeldía condenando al Sr. Luis Guillermo TA2026CE00422 2

Hernández Rivera y a su esposa, Sra. Alvia Rosado Falcon, y a la

Sociedad de Gananciales compuesta por ambos (los recurridos) al

pago de $70,000 y otras partidas allí consignadas, más intereses.1

El 2 de febrero de 2026, HDZ instó ante el TPI una Moción

Solicitando Embargo y Ejecución de Sentencia en la que peticionó el

embargo de varios bienes inmuebles de los recurridos para

satisfacer el pago de las cantidades adjudicadas en la antedicha

Sentencia.2 Los recurridos se opusieron al pedido, más instaron

varias mociones en las que alegaron nulidad de la sentencia,

argumentos denegados por el foro a quo.

En lo que nos concierne, el 4 de marzo de 2026, HDZ presentó

ante el foro primario una Nueva Moción Solicitando Embargo y

Ejecución de Sentencia.3 En esta, requirió el embargo de un

inmueble sito en el pueblo de Guaynabo, el cual consta inscrito a

favor de los recurridos. Además, se advirtió que el mismo no tiene

gravamen.

En ese mismo día, HDZ presentó una Moción en Solicitud de

Orden.4 En la referida moción, la parte peticionaria arguyó que los

recurridos poseían dos propiedades con inscripción de hogar seguro

en el Registro de la Propiedad, específicamente, en las regiones de

Bayamón, Sección I, y Guaynabo, Sección I. Adujo, además, que

según consta de la comparecencia de los recurridos, su vivienda

principal es realmente el inmueble con número de finca 72010, que

ubica en la Urb. Panorama Village en el pueblo Bayamón. Añadió

que, siendo la finca de Bayamón la vivienda principal de los

recurridos, le solicitaba al foro primario la cancelación de la

anotación sobre la finca sita en el Barrio los Frailes en el municipio

de Guaynabo, con número de finca 2167. Finalmente, bajo el

1 SUMAC TPI, Entrada núm. 22. 2 SUMAC TPI, Entrada núm. 30. 3 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del TPI (SUMAC TPI),

Entrada núm. 40. 4 SUMAC TPI, Entrada núm. 41. TA2026CE00422 3

fundamento de que se trata de una inscripción ilegal de la anotación

de hogar seguro, solicitó al foro recurrido que ordenara un referido

a fiscalía.

El 12 de marzo de 2026, notificada el mismo día, el TPI emitió

la Orden recurrida declarando No Ha Lugar a la solicitud para la

cancelación de anotación de hogar seguro.5 Además, determinó que

“[c]on relación a la solicitud de referido a Fiscalía, la parte

demandante [peticionario] puede acudir directamente a presentar lo

que estime pertinente”.6

Inconforme con la determinación, el 13 de marzo, HDZ

presentó una Moción de Reconsideración.7 El 24 de marzo de 2026,

notificada el 26 de marzo, el TPI emitió una Resolución8 resolviendo

lo siguiente:

Atendida la moción de reconsideración de la parte demandante, se provee no ha lugar. No se han presentado argumentos que muevan al Tribunal a modificar su determinación.

Todavía en desacuerdo, la parte peticionaria acude ante esta

Curia imputándole al foro primario haber cometido el siguiente

error:

ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR A LA SOLICITUD DE ORDEN PARA CANCELAR LA INSCRIPCIÓN DE HOGAR SEGURO Y REFERIR EL ASUNTO A FISCALÍA A PESAR DE ESTAR GOZANDO DE UNA ANOTACIÓN DE HOGAR SEGURO ILEGAL.

El 9 de abril de 2026, emitimos una Resolución concediéndole

a la parte recurrida hasta el 20 de abril de 2026 para expresarse.

Llegado ese día, la parte recurrida no cumplió con lo ordenado, por

lo que decretamos perfeccionado el recurso y resolvemos sin el

beneficio de su comparecencia.

5 SUMAC TPI, Entrada núm. 49. 6 Íd. 7 SUMAC TPI, Entrada núm. 51. 8 SUMAC TPI, Entrada núm. 52. TA2026CE00422 4

Analizados el recurso y el expediente apelativo; así como

estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional

disponible para que un tribunal apelativo revise las resoluciones y

órdenes interlocutorias de un tribunal de inferior jerarquía. García

v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Como regla general, todo recurso

de certiorari presentado ante este foro apelativo deberá ser

examinado primeramente al palio de la Regla 52.1 de las de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.

Precisamente, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil fue

enmendada significativamente para limitar la autoridad de este

tribunal para revisar, por medio del recurso discrecional del

certiorari, las órdenes y resoluciones interlocutorias dictadas por los

Tribunales de Primera Instancia. Posterior a su aprobación, el texto

de la referida Regla fue enmendado nuevamente por la Ley núm.

177-2010 y dispone que solamente podemos expedir dicho recurso

cuando se recurra de un dictamen emitido bajo las Reglas 56 y 57

de Procedimiento Civil o cuando se trate de una denegatoria de una

moción de carácter dispositivo. Adicional, como excepción según la

referida norma, podemos revisar asuntos interlocutorios

relacionados a (1) la admisibilidad de testigos de hechos o peritos

esenciales, (2) asuntos relativos a privilegios evidenciarios, (3)

anotaciones de rebeldía, (4) en casos de relaciones de familia, (5) en

casos que revistan interés público o (6) en cualquier otra situación

en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable

de la justicia.” Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.

En este sentido, es harto conocido que la Regla 52.1 no es

extensiva a asuntos post sentencia. Ello, según lo establecido por

nuestro Tribunal Supremo en el caso IG Builders v. BBVAPR, donde

el más alto foro ha advertido que “las resoluciones atinentes a TA2026CE00422 5

asuntos post sentencia no se encuentran incluidas entre aquellas

determinaciones de naturaleza interlocutoria categóricamente

sujetas a escrutinio mediante el recurso de certiorari”. IG Builders v.

BBVAPR, 185 DPR 307, 339 (2012). Ahora bien, en el referido caso

se problematizó la situación en la que las determinaciones post

sentencia, por no ser de carácter dispositivo, tampoco se podían

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