Hance v. Méndez

52 P.R. Dec. 336
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 24, 1937
DocketNúm. 7129
StatusPublished
Cited by5 cases

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Bluebook
Hance v. Méndez, 52 P.R. Dec. 336 (prsupreme 1937).

Opinion

El Juez Pbesidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

Éste es un pleito sobre daños y perjuicios fallado en contra del demandante.

En la demanda se alega qne el 14 de mayo de 1934 la mercantil demandada era dueña de un camión dedicado al transporte de carga que guiaba su socio Alejandro Méndez por la carretera insular núm. 3, yendo en la plataforma Leo-nides Hance, su empleado, y que al doblar una curva Méndez no redujo la velocidad y como fuera por el centro de la carretera, al enfrentarse con otro camión que iba en dirección contraria desvió súbitamente, lanzando al camino a Hance que se fracturó el cráneo y murió a consecuencia de la frac-tura.

Se alega, además, que Hance iba sujeto con sus manos a una de las divisiones de madera del camión y que éste a pesar de llevar carga no tenía barandas laterales, que Hance tenía diez y nueve años de edad, era activo y saludable, cursaba el octavo grado en las escuelas públicas y ganaba un peso diario con el cual ayudaba a sus padres que son sus únicos herederos, estando la madre recluida en el manicomio insu-sular.

La demanda la interpuso el padre. Reclama como com-pensación por sus sufrimientos morales y pérdidas materia-les diez mil dólares.

Aceptó la demandada que era dueña del camión, que lo guiaba su socio Alejandro Méndez, que Hance era su em-pleado, que cayó y murió; pero sostuvo que la caída se debió a la propia negligencia del empleado consistente en haberse sentado sobre un barril de aceite que rodó debido al movi-miento natural del vehículo al tomar la curva, perdiendo Hance el equilibrio y cayendo en el momento mismo en que. pasaba otro camión que lo arrolló y le produjo las contusio-nes que le ocasionaron la muerte.

Alegó, además, la demandada que los padres de Hance acogiéndose a la Ley núm. 85 de 1928 (pág. 631), presénta-[338]*338ron sn reclamación a la Comisión Industrial que la resolvió definitivamente, motivo por el cual quedaron impedidos de lecurir a los tribunales de justicia.

Fué el pleito a juicio y la corte lo falló en contra del de-mandante, como ya dijimos. En su relación del caso y opi-nión se expresó, en parte, como sigue:

“El sitio del accidente fué inspeccionado por el tribunal ... es una curva que por la topografía natural del terreno, impide la vi-sión de un lado a otro, o sea, de las dos rectas que están unidas por la curva. La carretera tiene un ancho de 6 metros 80 centímetros en el sitio en donde según la prueba, se cruzaron los vehículos. Éstos, medidos por el marshal en presencia del tribunal, tienen el de la demandada 2 metros de ancho, y el otro un metro 92 centímetros. Al llegar el truck de la demandada, decimos nosotros estableciendo los hechos, de acuerdo con la evidencia al vértice o ángulo de la curva y como a una distancia, que cerca del sitio donde queda el vér-tice o ángulo más agudo de la curva, y en los momentos que otro truck, que venía en dirección contraria le pasaba al de la demandada, se cayó un drum (barril de acero) e inmediatamente después cayó en la carre-tera el cuerpo de Leonides Hance Mateo. El truck de la deman-dada venía cargado con 93 cajas de fideos y 3 drums (barriles de acero) vacíos. Ni las cajas ni los otros drums (barriles de acero) se cayeron. No hubo choque entre los vehículos y nada sostiene la alegación de la demandada, de que otro truck arrollara o causara lesiones al occiso. El único testigo presencial de los hechos, esto es, el único testigo que presenció la caída, Pelegrín Torres, no puede dar una descripción exacta de cómo fué la caída. La demandada presentó un documento también jurado y suscrito ante un notario público por este mismo testigo, que da una versión completamente contraria a la dada en el juicio. El hecho cierto es, después de con-siderar toda la prueba, que el fenecido Leonides Hance, que venía ese día trabajando como peón de la demandada, venía en la plata-forma, no sabemos si sentado, o parado, y que al tomar el auto-camión de la demandada la curva que existe en el sitio a que nos referimos en la inspección ocular, otro camión que venía en direc-ción contraria le pasó, y sin que hubiera choque o conmoción al-guna, inmediatamente después se cayó un drum (barril de acero) de los tres que venían como parte de la carga y detrás del drum cayó Leonides Hance Mateo a la carretera, sufriendo lesiones délas cuales falleció.
[339]*339“Veamos si los actos ele negligencia alegados por el demandante ban quedado establecidos por la prueba. Descartando el testimonio de Pelegrín Torres, Francisco Rivera describe la velocidad del auto-camión de la demandada como ‘bastante regular;’ Ana María Pérez la describe ‘mueba velocidad;’ Ramón Rivera Vizearrondo declara que antes del accidente el empleado de la demandada le pasó en su auto-camión a una velocidad superior a la que él llevaba, que era de 30 a 35 kilómetros por hora; Secundina Conde, que ‘iba a grande velo-cidad;’ igual manifestación hizo Eladio Mulero. Todos convienen en que el autocamión de la demandada venía por el centro de la carretera. No aparece de la prueba que se cayera ninguna otra parte de la mercancía que el truck conducía; que el vehículo chocara con otro, ni que tampoco se cayera otro de los peones que venían mon-tados en la plataforma.
“Ninguna ley en Puerto Rico impone la obligación de que un auto-camión de carga esté provisto de barandas laterales sobre su plata-forma a fin de evitar la caída de las personas que viajan en el mismo. No constituye tampoco negligencia per se el que un vehículo camine por el centro de la carretera, si tiene el camino expedito, y nada hay que le haga presumir la existencia de algún peligro inmediato. En el caso de Aguayo v. Municipio de San Juan, 35 D.P.R. 425, la prueba tendió a demostrar que el conductor del vehículo propiedad •del municipio, ocupaba el centro de la carretera, y se resolvió que generalmente no constituye negligencia accionable el que el conductor de un vehículo ocupe cualquier parte del camino cuando no está pasando por su frente ningún vehículo o persona. La regla general en acciones de negligencia, es que la oeurrecia de un accidente no crea ninguna presunción de negligencia, a menos que las circunstan-cias que rodean el suceso causante del daño sean de tal carácter que ofrezcan una base para inferir razonablemente que si se hubiera ob-servado el debido cuidado, diligencia y celo por parte del obligado a ello, el accidente no hubiera ocurrido. Doctrina ésta que aparece citada en Correa v. The Fajardo Sugar Co., 29 D.P.R. 341, 345. También es conocida la regla de que la negligencia debe probarse por lo menos razonablemente..
“Discute el demandante en su alegato que la inferencia a que lógicamente puede conducirnos el análisis de la prueba, es a la de que el accidente ocurrió por la culpa o negligencia del agente de la de-mandada, y que la doctrina de res ipsa loquitur es aplicable. Aquí la demandada ha ofrecido una explicación satisfactoria del' hecho y su único pecado ha sido pretender que este accidente fuese some-tido a decisión de la Comisión Industrial de Puerto Rico, para que [340]*340este organismo pagase indemnización al demandante por virtud de tal accidente. Esta inferencia la bace resaltar el demandante en cnanto a las contradicciones que se notan en las declaraciones de los •testigos.

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