Guzman Santiago v. Abreu Power Cars, Inc.

4 T.C.A. 904, 99 DTA 58
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 20, 1998
DocketNúm. KLRA-98-00461; Núm. KLRA-98-00462
StatusPublished

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Bluebook
Guzman Santiago v. Abreu Power Cars, Inc., 4 T.C.A. 904, 99 DTA 58 (prapp 1998).

Opinion

González Rivera, Juez Ponente

[905]*905TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

La señora Judith Guzmán Santiago presentó una querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.C.O.) contra las partes recurrentes, Abreu Power Cars, Inc. (Abreu) y Chrysler International Services, (CISSA) por los alegados vicios ocultos de un automóvil marca Chrysler, modelo Caravan de 1996, adquirido por ella en Abreu y garantizado por CISSA.

Mediante resolución emitida el 22 de abril de 1998 el D.A.C.O. declaró con lugar la querella, decretó la rescisión del contrato de compraventa del vehículo y ordenó la devolución de las sumas de dinero pagadas por el automóvil. Las recurrentes presentaron mociones de reconsideración ante la agencia las cuales fueron declaradas sin lugar en su resolución del 14 de julio de 1998.

Abreu y CISSA recurrieron ante este Tribunal mediante recursos separados de revisión. El 6 de agosto de 1998 este Tribunal ordenó la consolidación de los casos y concedimos término a la parte recurrida, Sra. Guzmán Santiago, para oponerse a la exposición narrativa presentada por Abreu y CISSA y para presentar su alegato.

La señora Guzmán Santiago no ha comparecido según le fuera solicitado; no obstante, damos por sometido el caso por lo que procedemos a resolver según corresponda en derecho, a base de la totalidad de la prueba.

I

Según se desprende de los recursos, el 29 de julio de 1996 la señora Guzmán Santiago compró un vehículo Chrysler Caravan modelo del año 1996 a la recurrente Abreu. El precio de compraventa fue de $24,495.00 dólares. Ella dio un pronto de $5,700.00 dólares y financió la diferencia a través de Citicorp Finance P.R. a razón de $550.00 por el primer pago y $427.56 por los restantes 71 pagos.

Conforme a los términos del contrato el automóvil tenía una garantía de dos años o 24,000 millas lo que ocurriera primero. Abreu es el representante en Puerto Rico del fabricante Chrysler y, por ende, viene obligada a honrar la referida garantía.

El 4 de diciembre de 1996 la señora Guzmán Santiago presentó una querella ante el D.A.C.O.. Alegó que el vehículo tenía varios defectos, entre ellos: problemas con el piñón y cremallera "rack and pinion”, la puerta corrediza se quedaba abierta, se apagaba el auto mientras estaba en movimiento, "tiraba hacia la izquierda", tenía filtraciones de agua, consumía gasolina en forma excesiva, el guía estaba muy recio, los movimientos del vehículo no eran serenos, hacía ruidos continuos debajo del auto y al ponerlo en reversa tendía a apagarse.

Según se desprende de los autos, la señora Guzmán Santiago comenzó a reportar desperfectos en el auto después de tres meses de comprado. Se le ha prestado servicios de distinta índole en exceso de 40 ocasiones. En éstas se le cambió piezas a la unidad tales como computadoras, transmisión, espejos retrovisores, bocinas, alineamiento, reemplazo de la barra estabilizadora, los limpiaparabrisas. el vaporizador del acondicionador de aire, switch de la ignición, gomas defectuosas, "idle aire control", ya que la unidad no arrancaba cuando se oprimía el acelerador, se le cambió también el "clutch", las bandas y otros. Abreu y CISSA insisten en reparar la unidad.

El 26 de febrero de 1997 se realizó la primera inspección de la unidad por un técnico del D.A.C.O.. Para ese entonces la unidad tenía 6,340 millas corridas. El informe suscrito por el señor Luis [906]*906Abrahante reflejó que el auto estaba desalineado, la puerta tracera derecha producía un chirrido.

Se encontró un sinnúmero de cables rozando con la palanca del "overdrive". En esa ocasión las partes querelladas expresaron estar dispuestas a corregir los defectos encontrados. Le instalarían una computadora copiloto para que la querellante pudiera utilizar el auto y de esta forma se pudieran registrar los fallos que la unidad pudiera confrontar.

El 18 de marzo de 1997 la señora Guzmán Santiago enmendó su querella para incluir los problemas que habían surgido posteriores a la inspección y además reiterar su queja de que los problemas que motivaron su querella continuaron.

El 7 de abril de 1998 se realizó la segunda inspección por el técnico del D.A.C.O. Para ese entonces la unidad tenía 7,374 millas corridas. El inspector encontró que la unidad tenía filtraciones de aceite de transmisión la cual salía por la tapa del "crank". Un supervisor del taller de la querellada expresó que aunque las filtraciones de agua no se detectaron en esta inspección en una ocasión anterior sí se percató de la acumulación de agua dentro de la unidad. La parte recurrente expresó nuevamente estar dispuesta a corregir los defectos encontrados.

El 30 de junio de 1997 la señora Guzmán Santiago enmendó nuevamente su querella para incluir los nuevos defectos que le surgieron a la unidad. Estos incluían que el"power lock” de la puerta corrediza no funcionaba, los limpiaparabrisas y la alarma se activaban solos.

La tercera inspección del técnico del D.A.C.O. se realizó el 16 de julio de 1997 cuando la unidad tenía 10,492 millas corridas. El técnico certificó que los problemas del "rack and pinion", del guía, el ruido debajo del auto, la transmisión, los frecuentes apagues y problemas de alineamiento del tren delantero habían sido corregidos.

En cuanto a la falta de movimiento sereno en la ejecución del vehículo, problemas del "power lock", los limpiaparabrisas y los desperfectos de la alarma las partes recurrentes nuevamente ofrecieron reparar estos defectos.

El auto visitó el taller por última vez el 14 de octubre de 1997. Durante la vista administrativa celebrada, la Sra. Guzmán Santiago y su esposo, declararon que las quejas sobre el auto persisten. Abreu ha intentado reparar los defectos del auto pero luego los mismos vuelven a resurgir.

El 22 de abril de 1998 D.A.C.O. declaró con lugar la querella de la señora Guzmán Santiago, concluyó que a base de la prueba presentada no se necesita gran esfuerzo para percatarse y concluir ante el cuadro de hechos que presenta el vehículo objeto de esta querella que los vicios ocultos que tiene el mismo lo hacen poco menor que inservible... En este caso no se trata de reparaciones menores que el comprador está obligado a aceptarlas. En éste son tantos los defectos importantes, tales como la computadora, transmisión, auto tira a la derecha, auto se apaga corriendo, que la acción redhibitoria entra cómodamente.

En mérito de la anterior conclusión y en virtud de las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor, Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, decretó la resolución del contrato de compraventa al amparo de los artículos 1373 y 1374 del Código Civil, 31 L.P.R.A. 3842-3843 respectivamente. Ordenó a las recurrentes Abreu y CISSA devolver solidariamente a la señora Guzmán Santiago, todo el dinero pagado como consecuencia de la compra del vehículo en controversia, el pago de intereses, además que se relevara a la señora Guzmán Santiago del Contrato del Financiamiento. Una vez las querelladas cumplieran con lo ordenado, la señora Guzmán Santiago devolvería el auto.

En su recurso Abreu y CISSA plantean en esencia que la resolución del D.A.C.O. no está basada en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.

n

El Artículo 1373 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A.

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