Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Certiorari GUSTAVO A. GONZÁLEZ procedente del LABOY, DEBORAH SÁNCHEZ Tribunal de Primera MARTIN Instancia, Sala TA2025CE00612 Superior de Bayamón PETICIONARIOS
Caso Núm. v. BY2023CV00337
GLOBAL WHOLESALES Sobre: DISTRIBUTORS, LLC, RAÚL Cobro de Dinero - A. MUÑIZ PAGÁN, RAÚL A. Ordinario MUÑIZ VEGA
RECURRIDOS Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.
Pagán Ocasio, juez ponente
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2025.
I.
El 14 de octubre de 2025, el señor Gustavo A. González Laboy
y Deborah Sánchez Martín (parte peticionaria) presentaron
digitalmente una Solicitud de Certiorari en la que nos solicitaron que
revoquemos una Orden sobre calendarización emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro
primario), el 26 de agosto de 2025, notificada y archivada
digitalmente en autos el mismo día.1 Mediante dicho dictamen, el
TPI denegó la autorización para enmendar la demanda. En
consecuencia, calendarizó la Conferencia con Antelación a Juicio y
Vista Transaccional.
1 Véase Entrada Núm. 81 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC- TPI). TA2025CE00612 2
El 16 de octubre de 2025, emitimos una Resolución en la que
concedimos a la parte recurrida hasta el 24 de octubre de 2025 para
presentar su posición respecto a la expedición del recurso.2
El 22 de octubre de 2025, Global Wholesale Distributors, LLC
(GWD), el señor Raúl Antonio Muñiz Vega y el señor Raúl Antonio
Múñiz Pagán (en conjunto, parte recurrida) presentaron una Moción
Urgente para Desestimar por Falta de Jurisdicción, en la que alegaron
que el dictamen recurrido no es revisable bajo la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.3
El 23 de octubre de 2025, emitimos una Resolución en la que
le concedimos a la parte peticionaria hasta el 30 de octubre de 2025
para expresarse en torno a la solicitud de desestimación presentada
por la parte recurrida.4
El 29 de octubre de 2025, la parte peticionaria presentó una
Moción en cumplimiento de Orden del 23 de octubre de 2025, en la
cual solicitó que expidamos el auto peticionado y revoquemos la
determinación del TPI.5
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por
perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos
procesales pertinentes a la atención de la petición de certiorari.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 20 de enero de 2023
cuando la parte peticionaria presentó una Demanda sobre cobro de
dinero en contra la parte recurrida.6 Según las alegaciones, el señor
González Laboy es socio capitalista de GWD, entidad para la cual
gestionó y obtuvo una fianza para garantizar el pago de impuestos,
registro de comerciantes y otros permisos. La parte peticionaria
2 Véase Entrada Núm. 2 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 3 Íd., Entrada Núm. 3. 4 Íd., Entrada Núm. 4. 5 Íd., Entrada Núm. 5. 6 Véase Entrada Núm. 1 en SUMAC-TPI. TA2025CE00612 3
alegó que, junto a la parte recurrida, acordaron que el señor
González Laboy recibiría un 50% de las ganancias generadas por
GWD. No obstante, aludió a que, desde marzo de 2021, la parte
recurrida comenzó a retrasarse en los pagos a la parte peticionaria
y a hacer pagos parciales. Indicó que hicieron múltiples gestiones de
cobro a la parte recurrida, pero que resultaron infructuosas. Por
ello, manifestó que la parte recurrida les adeuda la cantidad de
$185,670.81, suma que es líquida, vencida y exigible.
Posteriormente, el 24 de enero de 2023, la parte peticionaria
presentó una Demanda Enmendada, para corregir el epígrafe.7
El 21 de abril de 2023, el señor Muñiz Vega, en su carácter
personal y en representación de GWD, presentó una Contestación a
Demanda y Reconvención.8 En esta, negó que el señor González
Laboy haya sido socio capitalista de GWD, así como el resto de las
alegaciones de la demanda. Hizo sus alegaciones afirmativas y alegó
mediante la Reconvención que los peticionarios están siendo
temerarios, por lo que solicitó una restitución en daños y perjuicios.
Ese mismo día, el señor Muñiz Pagán presentó una
Contestación a Demanda en la que, en esencia, negó las alegaciones
y presentó idénticas alegaciones afirmativas que el señor Muñiz
Vega en su contestación.9
Por su parte, el 18 de mayo de 2023, los peticionarios
presentaron una Contestación a Reconvención, Solicitud de
Desestimación y de Imposición de Sanciones, en la que solicitaron la
desestimación de la reconvención por dejar de exponer hechos que
justifiquen la concesión de un remedio.10 Consecuentemente, el TPI
emitió una Sentencia Parcial en la que declaró Ha Lugar la
desestimación de la Reconvención.11
7 Íd., Entrada Núm. 4. 8 Íd., Entrada Núm. 22. 9 Íd., Entrada Núm. 23. 10 Íd., Entrada Núm. 27. 11 Íd., Entrada Núm. 30. TA2025CE00612 4
El 7 de junio de 2023, la parte recurrida presentó una Moción
sobre envío de interrogatorio, producción de documentos y
admisiones, mediante la cual informó que cursó el Primer Pliego de
Interrogatorio, Producción de Documentos y Admisiones a la otra
parte.12
Tras varios trámites procesales, el 27 de octubre de 2023, con
relación al Informe para el Manejo del Caso, el TPI concedió hasta el
10 de febrero de 2024 para concluir el descubrimiento de prueba.13
Posteriormente, el TPI extendió el descubrimiento de prueba hasta
el 30 de abril de 2025 y les concedió a las partes hasta el 30 de mayo
de 2025 para presentar mociones dispositivas o, en la alternativa, la
parte demandante solicitar la calendarización del caso.14
El 18 de agosto de 2025, el TPI emitió una Orden para que las
partes expusieran sus razones por las cuales el tribunal no debía
archivar y desestimar el pleito por ausencia de trámite procesal.15
El 25 de agosto de 2025, los peticionarios presentaron una
Moción en cumplimiento de Orden.16 En esta, informaron que
contestaron los interrogatorios, produjeron los documentos y
depusieron a la parte recurrida en los meses de junio-julio de 2024,
mientras que la parte recurrida los depuso a ellos en abril de 2025.
Expresaron que, tras examinar la prueba descubierta, tienen
prueba suficiente en derecho para enmendar las alegaciones, a los
únicos fines de descorrer el velo corporativo de GWD, por ser un
alter ego del señor Muñiz Vega y el señor Muñiz Pagán. Por lo cual,
solicitaron un término de treinta (30) días para presentar una
demanda enmendada, la cual, a su juicio, no provocaría perjuicio ni
dilación alguna a las partes.
12 Íd., Entrada Núm. 31. 13 Íd., Entrada Núm. 49. 14 Íd., Entrada Núm. 77. 15 Íd., Entrada Núm. 78. 16 Íd., Entrada Núm. 79. TA2025CE00612 5
Por su parte, el 26 de agosto de 2025, la parte recurrida
presentó una Moción informativa al amparo de la Regla 8.4 de
Procedimiento Civil, en la que informó su intención de presentar su
oposición.17
El 26 de agosto de 2025, el TPI emitió una Orden:
Calendarización.18 El foro primario estableció que de la moción de la
parte peticionaria no surge que estos hayan realizado
descubrimiento de prueba adicional, luego de que la parte recurrida
anunciaría su nueva representación en enero de 2025. Dictaminó
que, por haber transcurrido un año desde que la parte peticionaria
depuso a la parte recurrida y en ausencia de descubrimiento de
prueba adicional en los últimos ocho (8) meses, no autorizaba
enmendar la demanda. El TPI se refirió a su orden del 31 de enero
de 2025, en la que dejó consignada la fecha del 31 de abril de 2025
como culminación del descubrimiento de prueba y determinó que
no permitiría más dilación en la disposición del pleito. Ante dicha
negativa, calendarizó la Conferencia con Antelación a Juicio y Vista
Transaccional.
El 9 de septiembre de 2025, la parte peticionaria presentó una
Solicitud de Reconsideración a Orden del 26 de agosto de 2025, en la
que adujo que la enmienda solicitada está dirigida a conformar las
alegaciones con la prueba descubierta. Expuso, que no provocaría
perjuicio alguno, dado a que no requerirá de descubrimiento
adicional, puesto que se fundamenta en los testimonios bajo
juramento de la parte recurrida.19 Además, aludió a que no se ha
celebrado la Conferencia con Antelación a Juicio. Por lo cual, solicitó
la reconsideración de la Orden sobre calendarización.
17 Íd., Entrada Núm. 80. 18 Íd., Entrada Núm. 81. 19 Íd., Entrada Núm. 83. TA2025CE00612 6
Por su parte, el 12 de septiembre de 2025, la parte recurrida
presentó una Oposición a solicitud para que se autorice enmienda a
la Demanda y en cumplimiento de Orden (SUMAC doc. 79).20 Arguyó
que la enmienda propuesta presupone reabrir el descubrimiento de
prueba. Adujo, además, que la parte peticionaria no discutió los
criterios establecidos para demostrar si procede o no una enmienda
a las alegaciones, por lo que no demostró la procedencia de esta.
El 15 de septiembre de 2025, el TPI emitió una Resolución
Interlocutoria en la que declaró No Ha Lugar la reconsideración pues
determinó que la enmienda solicitada era tardía.21
Inconforme con la determinación del TPI, el 14 de octubre de
2025, la parte peticionaria presentó el recurso de certiorari de
epígrafe y formuló el siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia, al denegar la solicitud de enmienda a la demanda, para fines de descorrer el velo corporativo de la codemandada Global Wholesale Distributors Llc.; por ser ésta un alter ego de los codemandados, Raúl A. Muñiz Vega y, Raúl A. Muñiz Pagán y conformarla con la prueba descubierta. (Subrayado en el original).
En resumen, alegó que el TPI abusó de su discreción al denegar la
enmienda a la demanda cuando el ordenamiento jurídico favorece
su concesión liberalmente, cuando la justicia así lo requiera, aún en
etapas avanzadas. Adujo que la enmienda no provocaría perjuicio
alguno ni dilación alguna a las partes.
Por su parte, el 22 de octubre de 2025, la parte recurrida
presentó una Moción Urgente para Desestimar por Falta de
Jurisdicción. Adujo que carecemos de jurisdicción para entender en
el recurso, dado a que no es revisable bajo la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra. Adujo que la decisión del foro primario
estuvo basada en un ejercicio de discreción que, de haberse
20 Íd., Entrada Núm. 85. 21 Íd., Entrada Núm. 86. TA2025CE00612 7
permitido la enmienda a las alegaciones, hubiera constituido un
abuso de discreción.
Consecuentemente, el 29 de octubre de 2025, los
peticionarios presentaron una Moción en cumplimiento de Orden. En
resumen, reiteraron que la determinación del TPI es contraria al
derecho vigente, que permite enmendar las alegaciones de manera
liberal. Adujeron que, al denegar dicha enmienda a las alegaciones,
para conformarla con la prueba descubierta, el TPI los priva de
obtener un remedio efectivo y real, sobre las causas de acción en
cobro de dinero. Por lo cual, argumentó que, de no permitirse la
enmienda solicitada, se estaría promoviendo un fraude y una
conducta ilícita en contra de los peticionarios. Por lo cual, alegaron
que este Tribunal posee jurisdicción para entender en la
controversia.
III.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Véase, además, IG
Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). A diferencia
de una apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad
de expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1,22
establece las instancias en las que el foro revisor posee autoridad
22 Esta Regla dispone que: El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos TA2025CE00612 8
para expedir un auto de certiorari sobre materia civil. Scotiabank
v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478 (2019). La citada regla delimita el
alcance jurisdiccional del Tribunal de Apelaciones para atender un
recurso de certiorari que se trate sobre la revisión de dictámenes
interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia. Mun. Caguas v.
JRO Construction, Inc., 201 DPR 703 (2019).
Si el auto sobre el cual versa el recurso de certiorari está
comprendido en una de las instancias establecidas en la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, debemos pasar entonces a un
segundo análisis. El mismo se caracteriza por la discreción que ha
sido conferida al Tribunal de Apelaciones para autorizar, expedir y
adjudicar en sus méritos el caso.
Con el fin de que podamos ejercer de manera sabia y prudente
nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,
2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025), establece los
criterios que debemos tomar en consideración al atender una
solicitud de expedición de un auto de certiorari.23
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios (sic), anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. 23 Esta Regla dispone lo siguiente: El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. TA2025CE00612 9
B.
Según establece la Regla 1 de Procedimiento Civil, supra, las
Reglas de Procedimiento Civil deben ser interpretadas de forma que
“faciliten el acceso a los tribunales y el manejo del proceso, de forma
que garanticen una solución justa, rápida y económica”. Siguiendo
ese mismo espíritu, nuestro Tribunal Supremo ha delineado una
clara política pública de que los casos deben ventilarse en los
méritos. Colón Rivera v. Wyeth Pharm., 184 DPR 184, 198
(2012); Rivera et al. v. Superior Pkg, Inc. et al., 132 DPR 115,
124 (1992).
Por lo anterior, en el contexto de las enmiendas a las
alegaciones, tanto las Reglas de Procedimiento Civil, supra, como la
doctrina interpretativa favorecen su autorización. Regla 13.1 de
Procedimiento Civil, supra; Colón Rivera v. Wyeth Pharm., supra;
S.L.G. Font Bardón v. Mini-Warehouse, 179 DPR 322 (2010). En
concreto, la Regla 13.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone lo
siguiente:
Cualquier parte podrá enmendar sus alegaciones en cualquier momento antes de habérsele notificado una alegación responsiva, o si su alegación es de las que no admiten alegación responsiva y el pleito no ha sido señalado para juicio, podrá de igual modo enmendarla en cualquier fecha dentro de los veinte (20) días de haber notificado su alegación. En cualquier otro caso, las partes podrán enmendar su alegación únicamente con el permiso del tribunal o mediante el consentimiento por escrito de la parte contraria; y el permiso se concederá liberalmente cuando la justicia así lo requiera. La solicitud de autorización para enmendar las alegaciones deberá estar acompañada de la alegación enmendada en su totalidad. Una parte notificará su contestación a una alegación enmendada dentro del tiempo que le reste para contestar la alegación original o dentro de veinte (20) días de haberle sido notificada la alegación enmendada, cualquiera de estos plazos que sea más largo, a menos que el tribunal de otro modo lo ordene. (Énfasis nuestro).
Así, esta Regla establece una directriz respecto a la concesión liberal
de este remedio, disponiendo que se procede autorizarlo “cuando la
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. TA2025CE00612 10
justicia así lo requiera”. S.L.G. Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738,
747 (2005). Además, faculta al tribunal con discreción para
determinar la procedencia de la enmienda a las alegaciones y, como
norma general, favorece que se conceda. Íd.
Para guiar a los tribunales en la evaluación de solicitudes para
enmendar las alegaciones, nuestro más alto foro ha diseñado los
siguientes criterios: (1) el impacto del tiempo transcurrido previo a
la enmienda; (2) la razón de la demora; (3) el perjuicio a la otra parte
y (4) la procedencia de la enmienda solicitada. León Torres v.
Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 35-36 (2020); S.L.G. Font Bardón v.
Mini-Warehouse, supra, pág. 334; S.L.G. Sierra v. Rodríguez,
supra, pág. 748. Estos criterios deben ser analizados en conjunto.
S.L.G. Sierra v. Rodríguez, supra, págs. 749-750. Sin embargo, el
factor más importante, determinante y de mayor relevancia es el
perjuicio indebido que la enmienda pueda causar a la parte
contraria, sin que ello signifique que los demás elementos no deban
ser considerados. Colón Rivera v. Wyeth Pharm., supra, pág. 204;
S.L.G. Sierra v. Rodríguez, supra, pág. 750.
En ese análisis, debe considerarse que ocurre un perjuicio
indebido cuando la enmienda: “(1) cambia sustancialmente la
naturaleza y el alcance del caso, convirtiendo la controversia inicial
en tangencial, o (2) obliga a la parte contraria a incurrir en nuevos
gastos, alterar su estrategia en el litigio o comenzar nuevo
descubrimiento de prueba”. Colón Rivera v. Wyeth Pharm., supra,
pág. 204. Por eso, se ha teorizado que el perjuicio debe ser indebido
en el “sentido de que coloque a la parte contraria en una situación
de desventaja respecto a lo que es el trámite ordenado del litigio”.
Íd., pág. 200, citando a W. Vázquez Irizarry, Procedimiento Civil, 75
Rev. Jur. UPR 175, 197 (2006). TA2025CE00612 11
Por el contrario, un mero cambio de teoría en las alegaciones
no constituye perjuicio indebido. S.L.G. Font Bardón v. Mini-
Warehouse, supra, pág. 336. Asimismo, el tiempo transcurrido
entre la presentación de la Demanda original y la enmienda
propuesta, por sí solo, tampoco causa perjuicio indebido. Colón
Rivera v. Wyeth Pharm., supra, pág. 199; S.L.G. Sierra v.
Rodríguez, supra, pág. 749.
IV.
En el caso de marras, la parte peticionaria nos solicita que
revoquemos el dictamen del foro primario que denegó la solicitud de
enmendar la demanda a los fines de incluir alegaciones sobre
descorrer el velo corporativo de GWD por, alegadamente, ser alter
ego de los señores Muñiz Vega y Muñiz Pagán.
Mediante su recurso de certiorari, la parte peticionaria arguyó
que la determinación del TPI es contraria a derecho, arbitraria,
injusta y constituye un abuso de discreción. Expresó, que esperar a
la apelación para acudir a este foro apelativo constituiría un fracaso
irremediable de la justicia, por lo procede nuestra intervención, en
esta etapa de los procedimientos. Particularmente, alegó que,
durante el descubrimiento de prueba, descubrieron mediante los
testimonios de la parte recurrida que, a pesar de que GWD es una
entidad jurídica con personalidad propia, los señores Muñiz Vega y
Muñiz Pagán la utilizaban para fines personales y mezclaron el
patrimonio de ésta con los suyos, al extremo de que era un alter ego
de ambos. Incluso, sostienen que no requerirán descubrimiento de
prueba adicional, dado que la enmienda solicitada se fundamenta
en testimonios ya obtenidos de la parte recurrida, por lo que no
afecta la economía procesal.
En cambio, la parte recurrida sostuvo que la determinación
del TPI no es revisable al amparo de la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra, R. 52.1, por lo que nos solicitó desestimar el recurso. TA2025CE00612 12
Adujo que la decisión del foro primario estuvo basada en un ejercicio
de discreción que, de haberse permitido la enmienda a las
alegaciones, hubiera constituido un abuso de discreción.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente y
de la petición de certiorari, y a la luz de los criterios esbozados en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
resolvemos que procede expedir el auto de Certiorari, revocar
la Orden sobre calendarización recurrida y ordenar al TPI que
permita la presentación de la Demanda enmendada. Un examen
sosegado del expediente del caso, y a la luz de los factores esbozados
en la jurisprudencia, entendemos que no existe impedimento alguno
para conceder la enmienda a las alegaciones que solicitó la parte
peticionaria. Máxime, cuando se trata de un asunto sobre el cual
éstos indicaron que no requerirá de descubrimiento de prueba
adicional. No podemos olvidar que se trata de alegaciones sobre
descorrer el velo corporativo de una entidad demandada en un caso
de cobro de dinero en el que el descubrimiento de prueba ha
finalizado.
Además, los peticionarios expusieron que la razón para la
solicitud de enmiendas surgió del propio descubrimiento de prueba,
causa por la cual, no incluyeron tales alegaciones al inicio del pleito.
Por último, entendemos que la enmienda a las alegaciones no
representa un perjuicio indebido a la parte recurrida como lo sería
el no expedir el presente recurso presentado por la parte
peticionaria.
Sabido es que, ante una solicitud para enmendar las
alegaciones, es importante evaluar el perjuicio que puede causarse
a la parte contraria; “Éste debe ser el factor determinante, puesto
que carece de importancia el tiempo que haya pasado desde la
presentación original de la demanda o la naturaleza de la enmienda, TA2025CE00612 13
si ésta resulta inocua a la justicia o a la parte contraria”. S.L.G.
Sierra v. Rodríguez, supra, pág. 750.
Por todo lo anterior, concluimos que el TPI incurrió en el error
señalado y erró al denegar la enmienda solicitada.
V.
Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto de
Certiorari y se revoca la Orden sobre calendarización emitida el 26
de agosto de 2025, a los efectos de que se permita la presentación
de una Segunda Demanda Enmendada, según peticionada. En
consecuencia, se devuelve el caso al foro primario para la
continuación de los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones