Gonzalez Torres, Yovanna v. First Hospital Panamericano Inc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 22, 2024
DocketKLCE202400959
StatusPublished

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Gonzalez Torres, Yovanna v. First Hospital Panamericano Inc, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

Certiorari Procedente del YOVANNA GONZÁLEZ Tribunal de TORRES Y OTROS Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de v. Caguas KLCE202400959 FIRST HOSPITAL PANAMERICANO, INC.; Y Sobre: Daños, OTROS Impericia Médica

Peticionario Caso Núm.: SL2023CV00421

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.

Rodríguez Casillas, juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 octubre de 2024.

Comparece ante nos First Hospital Panamericano, Inc. (FHP o

Peticionaria), para que revoquemos la Orden emitida el 24 de julio

de 2024,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Caguas (TPI), en el cual, se determinó mantener la anotación en

rebeldía de FHP; a pesar, de que no fue notificada de las mociones

que antecedieron dicha Orden. No conforme, la Peticionaria solicitó

reconsideración, pero fue declarada No Ha Lugar el 12 de agosto de

2024.2

Así, procedemos a expedir y revocar la Orden recurrida.

-I-

El 3 de diciembre de 2023, la Sra. Yovanna González Torres,

y otros, (señora González Torres o Recurrida) radicaron una

Demanda en daños y perjuicios contra FHP y otros codemandados.3

1 Notificada el 30 de julio de 2024. Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 211. 2 Notificada el 16 de agosto de 2024. Íd., págs. 229-230. 3 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 1-11.

Número Identificador SEN2024 _______________ KLCE202400959 2

Ese mismo día, la señora González Torres solicitó la

expedición de los emplazamientos.4 No obstante, el 8 de diciembre

de 2023, el TPI expidió los mismos.5

Así las cosas, el 2 de enero de 2024, la codemandada San

Jorge Children’s Hospital, Inc., h/n/c/ San Jorge Children’s and

Women’s Hospital, presentó una Moción en Solicitud de Orden de

Paralización por Quiebra.6

El 8 de enero de 2024, el TPI dictó una Sentencia en la que

ordenó la paralización de todos los procedimientos del caso de

epígrafe.7

Estando vigente la paralización, el 23 de enero de 2024 la

señora González Torres presentó una Moción Informando

Diligenciamiento de Emplazamientos. En lo pertinente, informó al

TPI que FHP fue emplazada personalmente el 18 de diciembre de

2023.8

A más de dos meses de la paralización, el 13 de marzo de

2024 la señora González Torres presentó ante el TPI una Moción

Solicitando Continuación de los Procedimientos.9 Esta moción no fue

notificada a FHP.

En la misma fecha del 13 de marzo de 2024, el TPI emitió

una Orden en la que dejó sin efecto la Sentencia del 8 de enero

de 2024 y ordenó la continuación de los procedimientos.10 Esta

Orden no fue notificada a FHP.

El 4 de julio de 2024, la señora González Torres presentó una

Moción Solicitando Anotación de Rebeldía contra FHP. Acompañó

4 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 12-47. 5 Íd., págs. 48-82. 6 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 84-89. 7 Notificada el 10 de enero de 2024. Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 90-

91. 8 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 92-142. 9 Íd., págs. 143-149. 10 Íd., pág. 150. KLCE202400959 3

evidencia del diligenciamiento del emplazamiento.11 Esta moción no

fue notificada a FHP.

En respuesta, el 8 de julio de 2024 el TPI anotó la rebeldía

contra FHP.12

No obstante, el 15 de julio de 2024 FHP presentó una Moción

Asumiendo Representación Legal, Solicitando Prórroga y Solicitando

Para Que Se Deje Sin Efecto Anotación en Rebeldía. En lo pertinente

a la anotación en rebeldía, adujo que fue emplazada el 18 de

diciembre de 2023 y tenía hasta el 17 de enero de 2024 para

comparecer al pleito. Sin embargo, la Orden del 13 de marzo de

2024 —que dejó sin efecto la paralización del caso de epígrafe

por la presentación de la quiebra— no le fue notificada por el TPI

ni por la Recurrida. Añadió, que se enteró de la anotación en rebeldía

gracias a un correo electrónico que el 15 de julio de 2024 le envió la

representación legal de la señora González Torres (anejó a la moción

dicho correo).13

El 24 de julio de 2024, el TPI emitió una Orden en la que

declaró No Ha Lugar la solicitud de relevo de anotación de rebeldía.

Añadió, que: “a partir del 13 de marzo de 2024, continuaba

decursando el término para producir alegación responsiva”.14

El 7 de agosto de 2024, FHP presentó una Moción de

Reconsideración. En resumen, argumentó que no fue notificada de

ningún escrito presentado por la señora González Torres, ni de la

Sentencia de paralización ni de la Orden continuación de los

procesos, ni de orden alguna emitida por el TPI, lo cual surge del

propio expediente judicial ante el tribunal a quo. Así, también

presentó la Contestación a la Demanda.15

11 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 151-203. 12 Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 204. 13 Íd., págs. 205-210. 14 Notificada el 30 de julio de 2024. Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 211. 15 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 212-228. KLCE202400959 4

El 12 de agosto de 2024, el TPI declaró No Ha Lugar la

moción de reconsideración.16

Inconforme, el 6 de septiembre de 2024 FHP acudió ante

esta Curia e imputó la comisión de los siguientes errores:

EL TPI INCURRIÓ EN ERROR MANIFIESTO AL ORDENAR LA ANOTACIÓN DE REBELDÍA DE LA PETICIONARIA, A PESAR DE QUE NUNCA FUE EFECTIVAMENTE NOTIFICADA DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS EN EL CASO, INCLUYENDO LA SOLICITUD DE ANOTACIÓN DE REBELDÍA DE LA PARTE DEMANDANTE-RECURRIDA Y LA DETERMINACIÓN JUDICIAL CONCEDIÉNDOLA.

EL TPI INCURRIÓ EN ERROR MANIFIESTO AL NO RECONSIDERAR SU DETERMINACIÓN DE ANOTARLE LA REBELDÍA A LA PETICIONARIA A PESAR DE QUE EL DEBIDO PROCESO DE LEY DE FHP FUE VIOLENTADO Y NO MEDIÓ NOTIFICACIÓN EFECTIVA Y REAL DE LOS ESCRITOS Y DICTÁMENES JUDICIALES DEL CASO, EN CLARA VIOLACIÓN A LA REGLA 67 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Ante la incomparecencia de la Recurrida, el 27 de septiembre

de 2024 este Foro Apelativo emitió una Resolución informando que

atenderá la petición de certiorari sin el beneficio de su oposición.

-II-

A.

Sabido es que el auto de certiorari es “un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones de un tribunal inferior”.17 En ese sentido, se

entiende por discreción el “poder para decidir en una forma u otra,

esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”.18

Por su parte, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, delimita las

instancias en que habremos de atender y revisar mediante certiorari

las resoluciones y órdenes emitidas por los tribunales de instancia,

a saber:

[E]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter

16 Notificada el 16 de agosto de 2024. Apéndice de la Petición de Certiorari, págs.

229-230. 17 Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019); IG Builders et

al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 – 338 (2012). 18 García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005). KLCE202400959 5

dispositivo.

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