Gonzalez Santiago, Belkys v. Corp Del Fondo Del Seguro Del Estado

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 2024
DocketKLAN202301121
StatusPublished

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Gonzalez Santiago, Belkys v. Corp Del Fondo Del Seguro Del Estado, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

BELKYS GONZÁLEZ Apelación SANTIAGO procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de Arecibo v. Caso Núm.: CORPORACIÓN DEL KLAN202301121 AR2023CV01469 FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO Sobre: MANDAMUS

Apelados

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2024.

Comparece Belkys González Santiago (señora González

Santiago o la apelante) y solicita la revocación de la Sentencia

emitida y notificada el 31 de octubre de 2023 por el Tribunal de

Primera Instancia Sala de Arecibo (TPI o foro primario). Mediante la

referida Sentencia, el foro primario desestimó el recurso de

Mandamus presentado por la apelante en contra de la Corporación

del Fondo de Seguro del Estado (CFSE) y el Estado Libre Asociado

de Puerto Rico (ELA), (en conjunto, la parte apelada), y concluyó que

la apelante tenía un remedio adecuado en ley que no utilizó.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso presentado por la Apelante por falta de

jurisdicción, ante el incumplimiento con la Regla 14 (B) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.

I.

El 8 de agosto de 2023, la señora González Santiago presentó

Demanda de Mandamus ante el foro primario, en contra de la CFSE

y el ELA, al amparo de la Regla 55 de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Número Identificador SEN2024__________________ KLAN202301121 2

Ap. V., R.55. 1 En esencia, la apelante alegó que fue empleada de la

Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (AEE) hasta el 31 de

mayo de 2021 y que el 1 de junio de 2021, fue reubicada en la CFSE,

a tenor con el Proceso de Movilidad para Empleados de la Autoridad

de Energía Eléctrica, Memorando Especial Núm. 13-2021,

(Memorando Especial Núm. 13-2021), emitido el 26 de marzo de

2021, por la Oficina de Administración y Transformación de los

Recursos Humanos (OATRH), tras la adquisición de LUMA. Al

respecto, la apelante alegó que el 1 de junio de 2021 comenzó

labores en la CFSE en el puesto #70002425, como Oficial de

Radicaciones de la División de Reclamaciones, en la Oficina Regional

de Arecibo. En ajustada síntesis, la apelante expuso en la Demanda

de Mandamus que en la AEE ocupaba un puesto de Supervisor de

Servicio al Cliente Senior, el cual era un puesto gerencial de carrera,

exento y no unionado y que la CFSE la nombró erróneamente en un

puesto no exento y unionado. La apelante argumentó, además, en

su petición de Mandamus que la estructura laboral de la CFSE no

está conforme Memorando Especial Núm. 13-2021, pertinente al

proceso de movilidad de los empleados de la AEE y que no existe

otro remedio adecuado y eficaz en ley que atienda su reclamo.

Finalmente, la señora González Santiago solicitó al foro primario que

expidiera auto de mandamus y ordenara a la OATRH y a la CFSE a

cumplir con su deber ministerial de colocarla en el puesto

correspondiente de acuerdo con lo que establece el Memorando

Especial Núm. 13-2021 emitido por la OATRH. La apelante solicitó,

además, al TPI que ordenara la devolución de los días cargados a su

licencia de vacaciones, toda vez que la unión estuvo en huelga y los

días le fueron descontados. Al respecto, esta razonó, que de

1 Véase Apéndice VII de la Apelación, anejado a la Moción Informativa en Cumplimiento de Orden, Sometiendo Apéndice Adicional. KLAN202301121 3

encontrase bien clasificada en un puesto gerencial no hubiera

ocurrido dicho descuento.

En respuesta, el 11 de septiembre de 2023, la CFSE presentó

Moción de Desestimación ante el foro primario.2 Allí expuso que en

estricto cumplimiento con el Memorando Especial Núm. 13-2021, la

CFSE figura como la agencia receptora de la movilidad de la apelante

y que de conformidad con el Memorando Especial Núm. 13-2021 es

la OATRH la agencia que por disposición de ley analiza los aspectos

distintivos correspondientes a las especificaciones de clase, para

determinar aquellas clases de puestos en los cuales pueden ser

reubicados estos empleados. Destacó además, la CFSE, que según

dispone el referido memorando, la OATRH es quien tiene la función

de enviar una comunicación a la agencia receptora indicándole los

candidatos que serán ubicados en su entidad de conformidad con

este y los requisitos reglamentarios aprobados por la OATRH al

amparo de la Ley Núm. 8-2017.3 Asimismo, arguyó la CFSE que de

conformidad con la Ley Núm. 8-2017, en caso de que el empleado

estuviera en desacuerdo, éste podría presentar su reclamación ante

la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) al ser este el foro

con jurisdicción primaria para atender el reclamo de la apelante en

el término de treinta días. Finalmente, la CFSE puntualizó que

establecido lo anterior, la movilidad involuntaria de la apelante

proveía un remedio para su impugnación al amparo de la Ley Núm.

8-2017.

En igual fecha, el ELA presentó Moción de Desestimación.4 En

síntesis, el ELA sostiene que la apelante fue notificada de una acción

de movilidad mediante comunicación fechada 14 de mayo de 2021

y que no apeló ante la CASP dentro del término de treinta días

2 Véase Apéndice VI de la Apelación, páginas 48-60. 3 Véase, además, el Memorando Especial Núm. 13-2021 emitido por la OATRH,

inciso D, Movilidad Involuntaria (3)(4)(5), a las páginas 84-89 del Apéndice de la Apelación 4 Véase Apéndice IV de la Apelación, páginas 34-47 KLAN202301121 4

dispuesto por ley para ello. Cónsono con lo anterior, el ELA señaló

que la Demanda de Mandamus presentada por la apelante no

justifica la concesión de un remedio al amparo de la Regla 10.2 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R.10.2. y que tampoco procedía

la expedición del mandamus solicitado por la señora González

Santiago pues esta no estableció la existencia de ningún deber

ministerial incumplido, además, de que la apelante tenía un remedio

en ley para atender su reclamo que no utilizó.

En desacuerdo, el 3 de octubre de 2023, la apelante presentó

Moción en Oposición a Mociones de Desestimación, ante el foro

primario.5 En síntesis, la señora González Santiago arguyó que

procedía la expedición del auto de mandamus toda vez que tanto la

CFSE como el ELA debían colocarla o reclasificar su puesto en uno

gerencial exento con el resarcimiento de días de vacaciones, costas

y honorarios allí solicitados.

Mediante Sentencia emitida y notificada el 31 de octubre de

2023, el foro primario desestimó el recurso de mandamus

presentado por la apelante. Razonó el TPI que la señora González

Santiago tenía un remedio adecuado en ley para atender su reclamo

que no utilizó en su debido momento que consistía en apelar ante la

CASP.

El 14 de noviembre de 2023, la señora González Santiago

presentó Moción en Solicitud de Determinaciones de Hechos,

Conclusiones de Derecho y Reconsideración, y en esa fecha su

solicitud fue declarada No Ha Lugar por el foro primario.

Inconforme, la señora González Santiago presentó el recurso

de epígrafe el 14 de diciembre de 2023 y señala la comisión de los

siguientes errores por parte el foro primario:

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