Gonzalez Mercado, Angel L v. Mojica Paz, Roberto

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 4, 2024
DocketKLCE202400943
StatusPublished

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Gonzalez Mercado, Angel L v. Mojica Paz, Roberto, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

ÁNGEL L. GONZÁLEZ Certiorari, MERCADO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala Municipal de Cabo Rojo KLCE202400943 Caso Núm.: OPE2024-041 v. Sobre:

Ley de la Carta de Derechos y la Política ROBERTO MOJICA PAZ Pública del Gobierno a favor de los Adultos Parte Peticionaria Mayores (Ley 121-2019)

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Monge Gómez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de diciembre de 2024.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, el Sr. Roberto

Mojica Paz (en adelante, el “señor Mojica Paz” o el “Peticionario”), mediante

recurso de certiorari presentado el 3 de septiembre de 2024. Nos solicitó la

revocación de la Orden de Protección para el Adulto Mayor emitida y

notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Cabo Rojo

(en adelante, el “TPI”), el 5 de agosto de 2024. Mediante el referido

dictamen, el TPI le ordenó al Peticionario a abstenerse de molestar, hostigar

y acercarse al Sr. Ángel L. González Mercado (en adelante, el “señor

González Mercado” o el “Recurrido”), así como comunicarse con éste a

través de cualquier medio, por el término de seis (6) meses.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos

la expedición del auto de certiorari.

Número Identificador RES2024______________ KLCE202400943 2

I.

El caso de epígrafe tuvo su génesis el 28 de junio de 2024, con la

presentación de una petición de orden de protección, al amparo de la Ley

Núm. 121-2019, según enmendada, conocida como la “Carta de Derechos

y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores” (en

adelante, “Ley Núm. 121”), por parte del señor González Mercado en contra

del Peticionario. Luego de varios trámites procesales impertinentes a la

controversia ante nos, la vista sobre la orden de protección se llevó a cabo

el 5 de agosto de 2024. Al culminar la audiencia, el TPI expidió una Orden

de Protección Para el Adulto Mayor en contra del señor Mojica Paz.

Mediante la misma, determinó que el Recurrido fue víctima de maltrato por

parte del Peticionario, consistente en:

Haberle causado daño a su salud, bienestar, integridad o a sus bienes. Ejercer control emocional o psicológico mediante intimidación, presión, coacción o amenazas o de cualquier otra forma se ha interferido con el ejercicio de los derechos que se le reconocen a la parte peticionaria en esta ley. Privar de tener descanso adecuado y disfrutar de un ambiente de tranquilidad y solaz.1

Asimismo, tras haber tenido la oportunidad de escuchar a las partes

y evaluar la prueba presentada, realizó las siguientes determinaciones de

hechos:

Se expide orden de protección con vigencia de seis (6) meses. Surge de la prueba desfilada que el peticionado es vecino colindante del peticionario. Este ha realizado actos que exponen al adulto mayor al riesgo de sufrir daño a su salud y bienestar. Tales actos consisten en realizar ruidos innecesarios a tempranas horas de la mañana, acelerar su vehículo al frente de la propiedad del peticionario y colocar cámaras de seguridad a una altura tal que afectan su derecho a la intimidad.2

Como consecuencia de las referidas determinaciones de hechos,

ordenó al señor Mojica Paz a abstenerse de: (1) molestar, hostigar,

perseguir, intimidar o amenazar al señor González Mercado, (2) acercarse

o penetrar en cualquier lugar donde se encuentre el Recurrido o estar en

sus alrededores. También le ordenó remover la cámara de seguridad

instalada a una altura de entre 10 a 20 pies. Además, le prohibió al señor

1 Véase, Apéndice del Recurso de Certiorari, pág. 2. 2 Véase, Apéndice del Recurso de Certiorari, pág. 3. KLCE202400943 3

Mojica Paz comunicarse con el señor González Mercado, a través de

cualquier método de comunicación. Inconforme con lo anteriormente

resuelto, el Peticionario acudió ante este Tribunal mediante el recurso de

epígrafe, en el que señaló los siguientes errores:

PRIMER ERROR

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Cabo Rojo, al expedir y/o conceder la orden de protección al amparo de la Ley 121-2019 ya que en la apreciación de la prueba se alejó de la realidad fáctica del caso por no existir elementos para expedir la orden de protección al amparo de la Ley 121- 2019 y contrario a derecho.

SEGUNDO ERROR

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Cabo Rojo, en la apreciación de la prueba a [sic] conceder la orden de protección al amparo de la Ley 121-2019, a la luz de la prueba desfilada, por lo que medió pasión, perjuicio, parcialidad y/o error manifiesto.

El 17 de octubre de 2024, emitimos Resolución mediante la cual

concedimos una serie de términos conducentes al perfeccionamiento del

recurso de epígrafe. Ha transcurrido en exceso del plazo concedido a la

parte recurrida para presentar su alegato en oposición. En vista de lo

anterior, resolvemos el presente recurso sin el beneficio de su

comparecencia.

II.

A.

El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión

de un tribunal inferior. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703,

711 (2019); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). A

pesar de ser un recurso procesal excepcional y discrecional, el tribunal

revisor no debe perder de vista las demás áreas del derecho. Mun. de

Caguas v. JRO Construction, supra, pág. 711. La Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, dispone que, como norma general, este Tribunal de

Apelaciones solo expedirá dicho recurso en dos situaciones particulares,

siendo estas: (1) cuando se recurra de una resolución u orden bajo las

Reglas 56 y 57; o (2) cuando se recurra de la denegatoria de una moción de

carácter dispositivo. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. KLCE202400943 4

Sin embargo, como excepción a lo mencionado anteriormente, este

foro apelativo intermedio podrá revisar órdenes o resoluciones

interlocutorias dictadas por el TPI cuando se recurra de lo siguiente: (1)

decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales;

(2) asuntos relativos a privilegios evidenciarios; (3) anotaciones de rebeldía;

(4) en casos de relaciones de familia; y (5) en casos que revistan interés

público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación

constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Íd.

Así, con el objetivo de ejercer de manera prudente nuestra facultad

discrecional, es preciso acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Banco Popular de

Puerto Rico v. Gómez Alayon, 213 DPR ___ (2023); 2023 TSPR 145. Esta

norma cobra mayor relevancia en situaciones en las que no hay disponibles

métodos alternos para asegurar la revisión de la determinación cuestionada.

Íd. A esos efectos, la referida Regla establece los siguientes criterios a

evaluar:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D.

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2023 TSPR 145 (Supreme Court of Puerto Rico, 2023)

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