Gonzalez Lugo v. Pagan Pagan

7 T.C.A. 770, 2002 DTA 28
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 22, 2001
DocketNúm. KLAN-2000-01226
StatusPublished

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Gonzalez Lugo v. Pagan Pagan, 7 T.C.A. 770, 2002 DTA 28 (prapp 2001).

Opinion

Colón Birriel, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

Angel Pagán Pagan (en adelante el "apelante"), recurre oportunamente de una "Resolución" emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, el 28 de junio de 2000. Apelación, Resolución y Notificación, a las págs. 24-28 del apéndice. Dicho foro aprobó un Informe y Recomendaciones de la Examinadora de Pensiones Alimenticias rendido como resultado de una vista celebrada el 22 de mayo. En su consecuencia, declaró "Ha Lugar" una "Moción Solicitando Aumento de Pensión Alimenticia" presentada por Ilia E. González Lugo (en adelante la "apelada"), y modificó una previa pensión alimentaria a la suma de $220.00 mensuales, retroactiva al 1ro. de septiembre de 1999. Además, el apelante continuaría pagando la matrícula y la mensualidad del colegio donde estudia su hija menor. Por último, a tenor con el Art. 29 de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores ("L.E.S.M."), 8 L.P.R.A. see. 521, condenó al apelante a satisfacer el pago de $300.00 por concepto de honorarios de abogados. Apelación, Resolución, a las págs. 25-28 del apéndice. Oportunamente, el 21 de julio de 2000, el apelante solicitó determinaciones de hechos adicionales a tenor con las disposiciones de las Reglas 43.3 y 47 de las de Procedimiento Civil. Apelación, Moción Solicitando Determinaciones de Hechos Adicionales y Moción de Reconsideración, a las págs. 29-43 del apéndice. Ambas mociones fueron declaradas "No Ha Lugar" el 1ro. de septiembre de 2000. Por su parte, el 7 de marzo, la apelada presentó su alegato oponiéndosé al recurso presentado. A continuación, en lo pertinente, el trasfondo fáctico y procesal que dio origen al recurso, según surge de los documentos presentados.

[772]*772n

Los comparecientes se divorciaron en el año 1994, estipularon una pensión alimentaría de $375.00 mensuales, más el pago de la educación de una menor, procreada vigente su matrimonio, que a la fecha del dictamen recurrido contaba con doce (12) años de edad. Cuando se estipuló la pensión, el apelante trabajaba en Nycomed, una compañía química. Posteriormente, renunció a su empleo acogiéndose a un plan de cesantía voluntaria ofrecido por la compañía. En el año 1996, solicitó una rebaja de la pensión acordada, a lo que consintió la apelada. En su consecuencia, la pensión fue modificada a la suma de $150.00 mensuales.

Antes del aumento de la pensión que es objeto de nuestra atención, el apelante pagaba los $150.00 estipulados, $384.00 anuáles de matrícula y la mensualidad de $130.00 del colegio donde estudia la menor. Con fecha 27 de agosto de 1999, la apelada solicitó se fijara una nueva pensión alimentaria para su hija y la imposición de $500.00 en concepto de honorarios de abogado. Apelación, Moción Solicitando Aumento de Pensión Alimenticia, a la pág. 12 del apéndice. El 25 de octubre de 1999, el apelante se opuso al aumento solicitado. Apelación, Moción en Posición a Aumento de Pensión Alimentaria, a las págs. 13-14 del apéndice

Tras varios incidentes procesales, a saber, requerimiento de admisiones, interrogatorios, solicitud de órdenes protectoras, etc., el 22 de mayo de 2000, se vio una vista ante la Examinadora de Pensiones. En la vista testificó el apelante, la apelada y Nereida Pagán Pagan, hermana del apelante; además, se sometieron varios documentos. Posteriormente, el 28 de junio de 2000, el foro apelado emitió la resolución objeto de este recurso, concediendo un aumento en la pensión de $150.00 a $220.00 y ordenó al apelante a que continuase sufragando los gastos de educación de su hija. Oportunamente, como hemos mencionado, el apelante presentó una solicitud de determinaciones de hechos adicionales y de reconsideración, las que fueron declaradas No Ha Lugar,

Inconforme, el apelante alega que el foro apelado cometió el siguiente y único error:

"Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al calcular la pensión del demandado-recurrente sin tomar en consideración la deducción correspondiente a los gastos incurridos en los materiales y. efectos incluidos en los gastos operacionales del negocio de éste."

Es menester aclarar que, a pesar de que el dictamen objeto del recurso fixe titulado "Resolución", toda i determinación con respecto a alimentos de menores, por ser una modificación del dictamen final previo, constituye siempre una adjudicación final, por lo que debe identificarse como sentencia. Figueroa Hernández v. Del Rosario Cervoni, Op. de 23 de noviembre de 1998, 98 J.T.S. 151, a la pág. 344.

m

El señalamiento de error requiere que examinemos si el foro apelado determinó correctamente la capacidad del alimentante.

De entrada, es menester señalar que es doctrina claramente establecida que un tribunal apelativo no \ intervendrá con las determinaciones de hechos, ni con la adjudicación de credibilidad que haga el Tribunal de j Primera Instancia, salvo que éste haya incurrido en pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Véase López Vicil v. I.T.T Intermedia, 142 D.P.R. 857, 864-865 (1997); Monitor v. Soc. de Gananciales, 133 D.P.R.: 600, 610 (1995). En ausencia de prueba en contrario, se presume la corrección de los procedimientos y determinaciones judiciales. Pueblo v. López Guzmán, 131 D.P.R. 867, 898 (1992).

No obstante, dicha norma no es infalible. Aunque el arbitrio del juzgador de hechos es respetable y merece deferencia, no es absoluto y una apreciación errónea de la prueba no tiene credenciales de inmunidad frente a la función revisora de este tribunal. Por ello, aunque haya evidencia que sostenga las conclusiones de hechos del tribunal sentenciador, si de un análisis de la totalidad de la evidencia quedamos convencidos que son claramente erróneas, intervendremos con éstas. Como por ejemplo, cuando las conclusiones están en conflicto con ú balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia recibida, las consideraremos [773]*773claramente erróneas. Méndez v. Morales, supra.

Como señalara el Tribunal Supremo en Benitez Guzmán v. García Merced, 126 D.P.R. 302,308 (1990):

"Reiteradamente, hemos establecido que no intervendremos con las determinaciones dé hechos del tribunal sentenciador, a menos que exista error manifiesto o éste haya sido movido por prejuicio, parcialidad o pasión. ’Se impone un respeto a la aquilatación de credibilidad del foro primario en consideración a que sólo tenemos... récords mudos e inexpresivos'. Esas apreciaciones deben ser objeto de gran deferencia en ausencia de circunstancias extraordinarias o indicios de pasión,.prejuicio, parcialidad o error manifiesto que nos mueva a intervenir," (Escolio omitido). Pérez Cruz v. Hosp. La Concepción, 115 D.P.R. 721, 728 (1984). Véase, también, Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172, 181 (1985).

Sin embargo, cuando estamos ante prueba documental, los tribunales apelativos o de revisión estamos en igual posición que la sala sentenciadora para hacer nuestras propias determinaciones y no podemos renunciar a ello sin afectar la efectividad de nuestra función revisora. Moreda Toledo v. Rossetti, Op. de 3 de marzo de 2000, 2000 J.T.S. 69, a la pág. 950.

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