Gonzalez Chamorro, Maria v. Corporación Del Fondo Del Seguro Estado

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 27, 2025
DocketKLRA202500063
StatusPublished

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Gonzalez Chamorro, Maria v. Corporación Del Fondo Del Seguro Estado, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

MARÍA GONZÁLEZ REVISIÓN CHAMORRO ADMINISTRATIVA procedente de la Recurrida Comisión Industrial de v. KLRA202500063 Puerto Rico

AUTORIDAD DE ENERGÍA Caso número: ELÉCTRICA C.I. 13-XXX-XX-XXXX-02 Patrono C.F.S.E. CORPORACIÓN DEL 11-28-01084-9 FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO Sobre: Sin jurisdicción Recurrente

Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2025.

Comparece ante nos la parte recurrente, Corporación del

Fondo del Seguro del Estado, mediante revisión judicial y solicita

que revisemos la determinación emitida por la Comisión Industrial

de Puerto Rico el 30 de julio de 2024, notificada el 29 de agosto del

mismo año.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el presente recurso de revisión judicial, por falta de

jurisdicción. Veamos.

I

El 30 de julio de 2024, notificada el 29 de agosto del mismo

año, la Comisión Industrial de Puerto Rico (Comisión o agencia)

emitió la Resolución que nos ocupa.1 En particular, la agencia se

declaró sin jurisdicción para revisar lo resuelto en una vista médica

1 Exhibit XVIII del recurso, págs. 26-27.

Número Identificador SEN2025 _______________ KLRA202500063 2

celebrada por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado

(Fondo o recurrente) el 1 de diciembre de 2022, por las condiciones

cervicales y lumbosacrales de María González Chamorro (González

Chamorro o recurrida). Por otro lado, asumió jurisdicción en cuanto

a la incapacidad de González Chamorro por otras condiciones.

En desacuerdo, el 18 de septiembre de 2024, el Fondo

presentó una Reconsideración.2 Por su parte, el 26 del mismo mes y

año, González Chamorro se opuso.3 En síntesis, indicó que el Fondo

le notificó el petitorio de reconsideración el 19 de septiembre de

2024, pasado el término para ello, el cual vencía el 18 de septiembre

de 2024. Según argumentó, la Comisión estaba impedida de atender

el reclamo del Fondo por haber perdido la jurisdicción sobre ello. En

virtud de lo anterior, solicitó que se declarara No Ha Lugar la

solicitud de reconsideración.

El 3 de octubre de 2024, notificada el 6 del mismo mes y año,

la Comisión acogió la moción de reconsideración para evaluarla y

resolverla.4 Posteriormente, el 8 de octubre de 2024, se celebró una

vista pública ante la Comisión, a la cual comparecieron las partes.

Surge de la Resolución Interlocutoria del 12 de noviembre de 2024,

notificada el 30 de enero de 2025, que la Comisión le informó a las

partes que tenía ante su consideración tanto la solicitud de

reconsideración, como la oposición a esta en la cual se argumentó

la falta de jurisdicción de la agencia por la notificación tardía de la

mencionada moción.5 Como el aspecto de la reconsideración podía

impactar todos los pormenores pendientes del caso, la Comisión

determinó que ordenaría el señalamiento de la vista luego de

notificada la decisión final con relación a la reconsideración en

controversia.

2 Exhibit XIX del recurso, págs. 35-44. 3 Exhibit 29 del Alegato [de la] Parte Recurrida, págs. 90-94. Véase, además, el

expediente administrativo, págs. 327-331. 4 Exhibit XX del recurso, pág. 53. 5 Exhibit 31 del Alegato [de la] Parte Recurrida, págs. 98-99. KLRA202500063 3

Transcurrido el término sin que la agencia resolviera la

mencionada solicitud, el 28 de enero de 2025, la parte recurrente

acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y realizó los

siguientes señalamientos de error:

Erró la Honorable Comisión Industrial al determinar asumir jurisdicción sobre condiciones que presenta la parte [recurrente,] las cuales fueron atendidas y dispuestas por la CFSE, notificadas mediante Decisión del Administrador[,] y que no fueron oportunamente apeladas, por lo que carece de jurisdicción para atender sobre las mismas.

Erró la Honorable Comisión Industrial al otorgar a la parte obrera una incapacidad parcial permanente, careciendo de jurisdicción para su otorgamiento, por ser improcedente en derecho.

En la alternativa, erró la Honorable Comisión Industrial al no considerar la defensa de incuria y no evaluar su aplicabilidad conforme a los hechos del presente caso.

En cumplimiento con nuestra Resolución del 30 de enero de

2025, la parte recurrida compareció mediante Alegato [de la] Parte

Recurrida el 4 de marzo del año corriente. En lo pertinente, indicó

que se había opuesto a la solicitud de reconsideración presentada

por el Fondo porque dicho petitorio le fue notificado fuera del

término aplicable.6 Enfatizó que el Fondo omitió dicha información

y no anejó la referida oposición al presente recurso de revisión

judicial.7 Según adujo, ello constituía una falta a la verdad,

sinceridad y honradez, toda vez que el recurrente indicó en la

segunda página del recurso de epígrafe que esta no había

comparecido ante la Comisión por escrito para expresarse en cuanto

a la moción de reconsideración.

Examinada la copia certificada del expediente administrativo

y evaluados los escritos de las partes, el 11 de marzo de 2025,

emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos un término

a la parte recurrente para que evidenciara la notificación a la parte

6 Alegato [de la] Parte Recurrida, pág. 11. 7 Íd., pág. 10. KLRA202500063 4

recurrida de la Reconsideración instada ante la Comisión el 18 de

septiembre de 2024. Además, ordenamos que, en el mismo término,

el recurrente mostrara causa por la cual no debíamos desestimar el

recurso por falta de jurisdicción ante la presunta notificación tardía

de dicha moción a la otra parte, en contravención de lo establecido

en Div. Empleados Públicos UGT v. CEMPR, 212 DPR 742 (2023).

El 19 de marzo de 2025, el recurrente presentó una Moción en

Cumplimiento de Orden de Mostrar Causa. En esencia, admitió que

le había notificado la Reconsideración presentada ante la Comisión

a la recurrida mediante entrega personal (a la mano) el 19 de

septiembre de 2024. En apoyo a ello, adjuntó copia de la caratula

de la referida moción con la firma de recibo personal de la

representante legal de la recurrida.8 Argumentó que lo resuelto en

Div. Empleados Públicos UGT v. CEMPR, supra, no era aplicable por

tratarse del alcance de la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, R. 47, mientras que el trámite en el ámbito administrativo se

regía por el principio de la notificación oportuna, según lo dispuesto

en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de

Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et seq. (LPAU).

Alegó que la notificación de la solicitud de reconsideración fue en un

periodo corto de dieciocho (18) horas desde su radicación, por lo que

constituía una notificación oportuna y adecuada que no causó

perjuicio a la parte recurrida.

Según adujo el recurrente, luego de radicar la moción en

cuestión a las 2:26 p.m. del 18 de septiembre de 2024, se dirigió a

la oficina del personal privado subcontratado por el Fondo para el

manejo del correo y las notificaciones a realizar, pero estos se habían

retirado entre las 3:30 p.m. y 4:00 p.m. Señaló que, ante tal

escenario, se dirigió a una oficina de correo postal para enviar a

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