Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
MARÍA GONZÁLEZ REVISIÓN CHAMORRO ADMINISTRATIVA procedente de la Recurrida Comisión Industrial de v. KLRA202500063 Puerto Rico
AUTORIDAD DE ENERGÍA Caso número: ELÉCTRICA C.I. 13-XXX-XX-XXXX-02 Patrono C.F.S.E. CORPORACIÓN DEL 11-28-01084-9 FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO Sobre: Sin jurisdicción Recurrente
Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2025.
Comparece ante nos la parte recurrente, Corporación del
Fondo del Seguro del Estado, mediante revisión judicial y solicita
que revisemos la determinación emitida por la Comisión Industrial
de Puerto Rico el 30 de julio de 2024, notificada el 29 de agosto del
mismo año.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso de revisión judicial, por falta de
jurisdicción. Veamos.
I
El 30 de julio de 2024, notificada el 29 de agosto del mismo
año, la Comisión Industrial de Puerto Rico (Comisión o agencia)
emitió la Resolución que nos ocupa.1 En particular, la agencia se
declaró sin jurisdicción para revisar lo resuelto en una vista médica
1 Exhibit XVIII del recurso, págs. 26-27.
Número Identificador SEN2025 _______________ KLRA202500063 2
celebrada por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado
(Fondo o recurrente) el 1 de diciembre de 2022, por las condiciones
cervicales y lumbosacrales de María González Chamorro (González
Chamorro o recurrida). Por otro lado, asumió jurisdicción en cuanto
a la incapacidad de González Chamorro por otras condiciones.
En desacuerdo, el 18 de septiembre de 2024, el Fondo
presentó una Reconsideración.2 Por su parte, el 26 del mismo mes y
año, González Chamorro se opuso.3 En síntesis, indicó que el Fondo
le notificó el petitorio de reconsideración el 19 de septiembre de
2024, pasado el término para ello, el cual vencía el 18 de septiembre
de 2024. Según argumentó, la Comisión estaba impedida de atender
el reclamo del Fondo por haber perdido la jurisdicción sobre ello. En
virtud de lo anterior, solicitó que se declarara No Ha Lugar la
solicitud de reconsideración.
El 3 de octubre de 2024, notificada el 6 del mismo mes y año,
la Comisión acogió la moción de reconsideración para evaluarla y
resolverla.4 Posteriormente, el 8 de octubre de 2024, se celebró una
vista pública ante la Comisión, a la cual comparecieron las partes.
Surge de la Resolución Interlocutoria del 12 de noviembre de 2024,
notificada el 30 de enero de 2025, que la Comisión le informó a las
partes que tenía ante su consideración tanto la solicitud de
reconsideración, como la oposición a esta en la cual se argumentó
la falta de jurisdicción de la agencia por la notificación tardía de la
mencionada moción.5 Como el aspecto de la reconsideración podía
impactar todos los pormenores pendientes del caso, la Comisión
determinó que ordenaría el señalamiento de la vista luego de
notificada la decisión final con relación a la reconsideración en
controversia.
2 Exhibit XIX del recurso, págs. 35-44. 3 Exhibit 29 del Alegato [de la] Parte Recurrida, págs. 90-94. Véase, además, el
expediente administrativo, págs. 327-331. 4 Exhibit XX del recurso, pág. 53. 5 Exhibit 31 del Alegato [de la] Parte Recurrida, págs. 98-99. KLRA202500063 3
Transcurrido el término sin que la agencia resolviera la
mencionada solicitud, el 28 de enero de 2025, la parte recurrente
acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y realizó los
siguientes señalamientos de error:
Erró la Honorable Comisión Industrial al determinar asumir jurisdicción sobre condiciones que presenta la parte [recurrente,] las cuales fueron atendidas y dispuestas por la CFSE, notificadas mediante Decisión del Administrador[,] y que no fueron oportunamente apeladas, por lo que carece de jurisdicción para atender sobre las mismas.
Erró la Honorable Comisión Industrial al otorgar a la parte obrera una incapacidad parcial permanente, careciendo de jurisdicción para su otorgamiento, por ser improcedente en derecho.
En la alternativa, erró la Honorable Comisión Industrial al no considerar la defensa de incuria y no evaluar su aplicabilidad conforme a los hechos del presente caso.
En cumplimiento con nuestra Resolución del 30 de enero de
2025, la parte recurrida compareció mediante Alegato [de la] Parte
Recurrida el 4 de marzo del año corriente. En lo pertinente, indicó
que se había opuesto a la solicitud de reconsideración presentada
por el Fondo porque dicho petitorio le fue notificado fuera del
término aplicable.6 Enfatizó que el Fondo omitió dicha información
y no anejó la referida oposición al presente recurso de revisión
judicial.7 Según adujo, ello constituía una falta a la verdad,
sinceridad y honradez, toda vez que el recurrente indicó en la
segunda página del recurso de epígrafe que esta no había
comparecido ante la Comisión por escrito para expresarse en cuanto
a la moción de reconsideración.
Examinada la copia certificada del expediente administrativo
y evaluados los escritos de las partes, el 11 de marzo de 2025,
emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos un término
a la parte recurrente para que evidenciara la notificación a la parte
6 Alegato [de la] Parte Recurrida, pág. 11. 7 Íd., pág. 10. KLRA202500063 4
recurrida de la Reconsideración instada ante la Comisión el 18 de
septiembre de 2024. Además, ordenamos que, en el mismo término,
el recurrente mostrara causa por la cual no debíamos desestimar el
recurso por falta de jurisdicción ante la presunta notificación tardía
de dicha moción a la otra parte, en contravención de lo establecido
en Div. Empleados Públicos UGT v. CEMPR, 212 DPR 742 (2023).
El 19 de marzo de 2025, el recurrente presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden de Mostrar Causa. En esencia, admitió que
le había notificado la Reconsideración presentada ante la Comisión
a la recurrida mediante entrega personal (a la mano) el 19 de
septiembre de 2024. En apoyo a ello, adjuntó copia de la caratula
de la referida moción con la firma de recibo personal de la
representante legal de la recurrida.8 Argumentó que lo resuelto en
Div. Empleados Públicos UGT v. CEMPR, supra, no era aplicable por
tratarse del alcance de la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 47, mientras que el trámite en el ámbito administrativo se
regía por el principio de la notificación oportuna, según lo dispuesto
en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et seq. (LPAU).
Alegó que la notificación de la solicitud de reconsideración fue en un
periodo corto de dieciocho (18) horas desde su radicación, por lo que
constituía una notificación oportuna y adecuada que no causó
perjuicio a la parte recurrida.
Según adujo el recurrente, luego de radicar la moción en
cuestión a las 2:26 p.m. del 18 de septiembre de 2024, se dirigió a
la oficina del personal privado subcontratado por el Fondo para el
manejo del correo y las notificaciones a realizar, pero estos se habían
retirado entre las 3:30 p.m. y 4:00 p.m. Señaló que, ante tal
escenario, se dirigió a una oficina de correo postal para enviar a
8 Anejo I de la Moción en Cumplimiento de Orden de Mostrar Causa. KLRA202500063 5
notificar la moción mediante correo certificado, pero eran más de las
5:00 p.m. y la referida oficina estaba cerrada. Según alegó, en ese
momento, no contaba con una copia digital del escrito para poder
notificarlo electrónicamente, pues solo tenía en su posesión la copia
física. Planteó que, al considerar que al día siguiente (19 de
septiembre de 2024) tenía unas vistas administrativas pautadas con
la representante legal de la recurrida, tomó la decisión de entregar
personalmente copia de la moción a dicha representante de 8:00
a.m. a 8:30 a.m., cumpliendo así con la notificación oportuna. Por
lo anterior, sostuvo que no procedía la desestimación del presente
recurso de revisión por falta de jurisdicción, por entender que no es
de aplicación lo resuelto en Div. Empleados Públicos UGT v. CEMPR,
supra.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, así como
de la copia certificada del expediente administrativo y los
documentos que obran en autos, procedemos a resolver.
II
A
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. R&B Power, Inc. v. Junta
de Subasta ASG, 213 DPR 685 (2024); FCPR v. ELA et al., 211 DPR
521 (2023); MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135
(2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384
(2022). Es por ello que, la falta de jurisdicción de un tribunal incide
directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia.
Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por
tal razón, es norma reiterada que los tribunales son celosos
guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber ineludible de
auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera otros. R&B
Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra; Pueblo v. Torres Medina,
211 DPR 950 (2023). KLRA202500063 6
De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias
consecuencias, tales como: (1) que no sea susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no puedan conferírsela voluntariamente a
un tribunal como tampoco puede este arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) obliga a los
tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde
procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier etapa del
procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu
proprio. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra.
En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha expresado que los tribunales tenemos el deber de
proteger nuestra jurisdicción sin poseer discreción para asumirla
donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). Por
tanto, si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo
y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC y otro,
2024 TSPR 69, resuelto el 21 de junio de 2024; R&B Power, Inc. v.
Junta de Subasta ASG, supra; Mun. de San Sebastián v. QMC
Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). A esos efectos, las cuestiones de
jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser resueltas con
preferencia. Íd.; Pueblo v. Ríos Nieves, supra; FCPR v. ELA et al.,
B
Sabido es que la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et
seq. (LPAU), regula lo concerniente a la revisión judicial de las
órdenes o resoluciones finales de los organismos administrativos. El
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que el derecho a
cuestionar dichas determinaciones es parte del debido proceso de
ley cobijado por nuestra Constitución. ACT v. Prosol et als., 210 DPR KLRA202500063 7
897 (2022); Asoc. Condómines v. Meadows Dev., 190 DPR 843, 847
(2014), citando a Picorelli López v. Depto. de Hacienda, 179 DPR 720,
736 (2010).
Conforme a lo anterior, una parte adversamente afectada por
una orden o resolución final de una agencia, que haya agotado todos
los remedios provistos por la agencia o por el organismo
administrativo apelativo correspondiente, podrá presentar una
solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones. Sección 4.2 de
la LPAU, 3 LPRA sec. 9672; Miranda Corrada v. DDEC et al., 211
DPR 738 (2023).
Según la Sección 4.2 de la LPAU, supra, el término
jurisdiccional para acudir al foro apelativo mediante revisión judicial
es de treinta (30) días. Dicho término comienza a transcurrir a partir
de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la
orden o resolución final de la agencia o desde que se interrumpa ese
término mediante la presentación oportuna de una moción de
reconsideración ante la agencia dentro del término jurisdiccional de
veinte (20) días. Íd.
Por otro lado, la Sección 3.15 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9655,
provee para que se pueda solicitar la reconsideración de la
determinación ante la agencia administrativa. En particular, dicho
articulado establece lo siguiente:
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y KLRA202500063 8
archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales.
Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución es distinta a la del depósito en el correo ordinario o del envío por medio electrónico de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo ordinario o del envío por medio electrónico, según corresponda. Íd.
Sobre ese particular, recientemente nuestro Tribunal
Supremo expresó en ACT v. Prosol et als., supra, que las agencias
administrativas no están facultadas para, mediante determinación
administrativa, variar unilateralmente el término jurisdiccional de
veinte (20) días con el que cuenta una parte adversamente afectada
para radicar una moción de reconsideración ante la propia agencia.
Ello, con excepción de que tal determinación esté respaldada por
una declaración oficial del Gobernador de Puerto Rico quien posee
la facultad de ordenar la concesión de un día de fiesta a todos los
empleados, empleadas y agencias de la Rama Ejecutiva. ACT v.
Prosol et als., supra, págs. 22-23.
Ahora bien, la Sección 3.15 de la LPAU, supra, ni otra sección
contenida en dicho estatuto, establece cuál es el término que tiene
la parte promovente de la solicitud de reconsideración para
notificarle dicha moción a la otra parte. Ante tal vacío jurídico, para
fines de atender el asunto desde la perspectiva administrativa,
nuestro ordenamiento permite la aplicación de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, cuando las mismas no sean
incompatibles con tales procesos y cuando propicien una solución
justa, rápida y económica. Hosp. Dr. Domínguez v. Ryder, 161 DPR
341 (2004). KLRA202500063 9
En lo aquí atinente, la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 47, dispone que la moción de reconsideración se
notificará a las demás partes en el pleito dentro del término
establecido por esta regla para presentarla ante el tribunal de
manera simultánea. A su vez, especifica que el término para
notificar será de cumplimiento estricto. Dicho término, a diferencia
del aplicable a la presentación de una moción de reconsideración,
no es fatal y se puede extender o prorrogar, si la parte que lo notificó
fuera de término demostró justa causa por la demora. Div.
Empleados Públicos UGT v. CEMPR, 212 DPR 742, 751 (2023); Rivera
Marcucci et al. v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 170 (2016). Por tal
razón, se le requiere a la parte que solicite la prórroga o actúe fuera
de término que presente, mediante escrito debidamente evidenciado,
explicaciones concretas y particulares que permitan concluir que
hubo una excusa razonable para la tardanza o demora. Íd.; Soto Pino
v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 93 (2013); Febles v. Romar, 159
DPR 714, 720 (2003). Según enfatizó nuestro Tribunal Supremo en
Div. Empleados Públicos UGT v. CEMPR, supra, “a falta de justa
causa o ante excusas vagas y generales, los tribunales no gozan de
discreción para prorrogar los términos de cumplimiento estricto”.
Asimismo, ha expresado que es un deber acreditar la existencia de
justa causa, incluso antes de que un tribunal se lo requiera. Íd.,
citando a Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 97.
Por otro lado, en Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, supra,
pág. 179, nuestro más Alto Foro resolvió que el incumplimiento con
el requisito de notificar una moción de reconsideración dentro del
término de cumplimiento estricto supedita el efecto interruptor de
los términos para recurrir en alzada a la determinación ulterior de
si hubo o no justa causa por la tardanza. Div. Empleados Públicos
UGT v. CEMPR, supra, pág. 753. Solo de esa forma podrá entenderse
que la moción interrumpió los términos para recurrir. Rivera KLRA202500063 10
Marcucci et al. v. Suiza Dairy, supra. Nuestro último Foro revisor
advirtió que esas eran las consecuencias jurídicas a las que se
expone una parte que notifica fuera del término de cumplimiento
estricto sin tener una justa causa que la exima de ese cumplimiento.
Íd.
En cuanto al elemento de la justa causa, este se evalúa caso
a caso. Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, supra, pág. 172. En
específico, la justa causa se acredita mediante explicaciones
concretas y particulares, debidamente evidenciadas en el escrito,
que le permitan a los tribunales concluir que hubo una excusa
razonable para la tardanza o la demora. Íd., págs. 171-172. Por otro
lado, no constituyen justa causa las vaguedades y las excusas o los
planteamientos estereotipados. Íd. A su vez, el Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha enfatizado que tampoco constituye justa
causa el hecho de que se espere hasta el último minuto para
presentar el recurso que se debía notificar. Íd., págs. 172-173;
Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 95. Tampoco constituye
justa causa alegar que la notificación tardía no había causado
ningún perjuicio indebido a la parte contraria porque había
tenido una notificación en un término razonable. Íd., pág. 173.
Además, nuestro más Alto Foro ha expresado que el hecho de que
la notificación tardía no le causara perjuicio indebido a la otra parte
no era determinante al momento de examinar la existencia de una
justa causa, toda vez que, si los tribunales fueran a aceptar ese
planteamiento, los términos de cumplimiento estricto se
convertirían en un mero formalismo. Íd.
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso
ante nos.
III
Sabido es que los tribunales deben ser celosos guardianes de
su jurisdicción y que no poseen discreción para asumirla donde no KLRA202500063 11
la tienen. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra. Por
consiguiente, los asuntos relacionados a la jurisdicción de un
tribunal son privilegiados y deben atenderse con primicia. Íd. Así,
este Tribunal debe expresarse, en primer lugar, sobre el escollo
jurisdiccional que tiene ante su consideración.
No hay controversia que en el ámbito administrativo no está
regulado el término en el cual una parte debe notificar a la otra de
la presentación de una moción de reconsideración ante el ente
administrativo. La propia parte recurrente así lo admite en la página
5 de su Moción en Cumplimiento de Orden de Mostrar Causa. Ahora
bien, el recurrente sostiene que la norma contenida sobre dicho
asunto en la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, y su
jurisprudencia interpretativa, no son de aplicación al presente caso.
En particular, argumenta que, distinto a una solicitud de
reconsideración de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, aquella presentada ante una resolución emitida por un
foro administrativo estaba sujeta a una implementación e
interpretación más liberal para poder alcanzar los propósitos de
esta, siempre considerando el resguardo de las garantías básicas al
debido proceso de ley. No le asiste la razón. Nos explicamos.
Nuestro ordenamiento jurídico ha sido consistente en que la
LPAU rige lo relacionado a los procedimientos administrativos, así
como las reglamentaciones particulares que cada agencia promulga
con su poder delegado. Sin embargo, sabido es que se permite la
aplicación de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, cuando las
mismas no sean incompatibles con tales procesos y cuando
propicien una solución justa, rápida y económica.
En el presente caso, es evidente que la aplicación de la Regla
47 de Procedimiento Civil, supra, a la notificación de las mociones
de reconsideración a las resoluciones emitidas por las agencias
administrativas no tiene un impacto adverso alguno sobre el proceso KLRA202500063 12
administrativo en sí. Ello, sin aplicar el término que provee dicha
regla para presentar una moción de esa naturaleza que son quince
(15) días, pues la LPAU dispone que las partes tienen un término de
veinte (20) días para someter un escrito de esa naturaleza. La
precitada regla no resulta incompatible con el trámite administrativo
ya que se trata de un remedio judicial que está disponible con
posterioridad al dictamen de la agencia. Por lo tanto, la aplicación
de la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, en cuanto a la
notificación de la moción de reconsideración a la otra parte, no tiene
el efecto de restarle flexibilidad, sencillez o agilidad al proceso
administrativo como tal. Por el contrario, la aplicación de dicha regla
contribuye a asegurar que se salvaguarden las garantías del debido
proceso de ley. Por consiguiente, aplicaremos dicha sección de la
Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, al caso de autos.
Superado lo anterior, surge de la copia certificada del
expediente administrativo y del recurso a nuestro haber, que, el 18
de septiembre de 2024, la parte recurrente radicó su moción de
reconsideración a la Resolución recurrida, último día hábil para ello.
Por lo tanto, según detallamos en la segunda parte de este escrito,
el recurrente tenía que notificar dicha moción a la otra parte de
manera simultánea. Lo anterior necesariamente significa que la
notificación de la moción debía ser el mismo día de radicada, ya que,
en este caso, era la fecha en que vencían los veinte (20) días que
tenía el recurrente para solicitar la reconsideración de la
determinación de la Comisión que nos ocupa.
La parte recurrente admite en la página 1 de su Moción en
Cumplimiento de Orden de Mostrar Causa que notificó a la parte
recurrida el 19 de septiembre de 2024, mediante entrega personal.
Tal evento quedó evidenciado en los documentos que obran en
autos. Es decir, el recurrente notificó la solicitud de reconsideración KLRA202500063 13
a la otra parte el día después de radicada ante el ente administrativo,
vencido el término aplicable para ello.
En vista de lo anterior, es un hecho incontrovertido que el
recurrente notificó su moción de reconsideración fuera del término
de cumplimiento estricto previamente discutido. Ante ese escenario,
la agencia tenía la facultad de prorrogar ese término de notificación
si el recurrente cumplía con la carga de acreditar la justa causa que
le impidió notificar oportunamente. No obstante, en el caso de autos,
el recurrente no presentó escrito alguno ante el organismo
administrativo acreditando justa causa. El recurrente tuvo
oportunidad de hacerlo, pues la recurrida se opuso a la solicitud de
reconsideración argumentando su notificación tardía. Incluso, dicha
controversia fue mencionada ante la Comisión en una vista pública
celebrada el 8 de octubre de 2024. Sin embargo, de la Resolución
Interlocutoria que se emitió sobre lo ocurrido en esa vista, no surge
que el recurrente expresara su postura al respecto o que acreditara
justa causa de su tardanza. Por lo tanto, la Comisión no podía
acoger la moción de reconsideración sin antes determinar si existía
justa causa por la notificación tardía del escrito a la otra parte. Lo
anterior significa que la presentación de la moción de
reconsideración ante la Comisión no tuvo el efecto de interrumpir el
término jurisdiccional para recurrir en alzada ante este Tribunal de
Apelaciones. Siendo tardío el recurso de revisión judicial que nos
ocupa, estamos impedidos de entender sobre la controversia que
plantea.
Aun si tuviéramos la facultad de adjudicar si hubo justa
causa, evidentemente, las razones presentadas por el recurrente
ante este Foro revisor para justificar la tardanza en la notificación
de la mencionada moción no se acercan a lo que constituye una
justa causa. Si bien nuestro ordenamiento jurídico permite utilizar
varios métodos para que las partes se notifiquen los documentos KLRA202500063 14
entre sí, ello debe hacerse cumpliendo con los términos aplicables.
El propósito de estos medios alternos de notificación es facilitar los
trámites procesales al proveer varias opciones para poder notificar.
No obstante, esto no puede utilizarse como fundamento para argüir
que ante la imposibilidad de utilizar el método de notificación de
preferencia no se pudo cumplir con la notificación si la evidencia
demuestra que la parte no ejecutó acciones afirmativas para
notificar mediante otro método disponible. Rivera Marcucci et al. v.
Suiza Dairy, supra, pág. 178.
En el presente caso, el recurrente decidió presentar su moción
de reconsideración ante la Comisión el último día hábil para ello, a
las 2:26 p.m., aun cuando tenía conocimiento que poco después
(3:30 p.m.) la compañía subcontratada por el Fondo para el manejo
del correo se iría en su última ronda del día y no alcanzaría a
entregarle el documento. En lugar de digitalizar el escrito en ese
momento en cualquier oficina que tuviera disponible, o mediante el
uso de un dispositivo móvil, como un celular o tableta, para realizar
una notificación mediante correo electrónico, optó por ir a una
oficina de correo postal que cerraba a las 5:00 p.m. En su Moción en
Cumplimiento de Orden de Mostrar Causa, el recurrente no explicó
por qué no buscó una oficina de correo postal que culminara sus
labores en un horario extendido, ni las razones por las cuales no
coordinó con la representante legal de la recurrida para hacerle
entrega personal de la referida moción el mismo día, o las causas
por las cuales estaba impedido de enviarle a la parte recurrida las
fotografías del documento mediante correo electrónico en lo que
conseguía una forma más formal de digitalizar los documentos. En
fin, ante las múltiples oportunidades y métodos alternos que tuvo el
recurrente de notificar su solicitud de reconsideración a la parte
recurrida, sin acreditar las razones por las cuales estaba impedido KLRA202500063 15
de hacerlo el mismo 18 de septiembre de 2024, no cabe duda de que
lo planteado por la parte recurrente no constituye justa causa.
En virtud de lo anterior, colegimos que el recurso de autos
resulta ser tardío. Por tanto, habiendo acudido ante este Foro a
destiempo, no podemos sino declarar nuestra falta de jurisdicción
sobre el recurso de autos.
IV
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el
presente recurso de revisión judicial, por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones