Gisela Lamenza Marrero v. Andrea Noemí Beltrán Rodríguez Y Adriana Li Beltrán Rodríguez

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 15, 2025·No. TA2025CE00700·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

GISELA LAMENZA CERTIORARI MARRERO procedente del Tribunal de Primera

Peticionaria Instancia, Sala Superior de Caguas

Vs. TA2025CE00700 Caso Núm.

ANDREA NOEMÍ CG2023CV03246 BELTRÁN RODRÍGUEZ Y Sala: 702 ADRIANA LI BELTRÁN RODRÍGUEZ Sobre: DIVISIÓN O LIQUIDACIÓN DE LA

Recurridas COMUNIDAD DE BIENES

HEREDITARIOS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo1

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2025.

La parte peticionaria, señora Gisela Lamenza Marrero, comparece ante este tribunal, y solicita la revocación de la Resolución emitida y notificada el 11 de septiembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. El foro primario declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria, presentada por la parte peticionaria en contra de la parte recurrida compuesta por las señoras Andrea Noemí y Adriana Li, ambas de apellidos Beltrán Rodríguez.

Por los fundamentos expuestos en esta resolución, denegamos la expedición del auto solicitado.

-I-

El 26 de septiembre de 2023 la parte peticionaria presentó la Demanda de título sobre división de la comunidad de bienes hereditarios que existe entre la primera y la parte recurrida. La

1 Mediante la OTA-2025-216 emitida el 4 de noviembre de 2025 se designa a la Hon. Ivelisse M. Domínguez Irizarry en sustitución del Hon. Abelardo Bermúdez Torres.

peticionaria alegó ser viuda del señor Miguel Orlando Beltrán Delgado, fallecido el 22 de noviembre de 2022 en Seattle, Washington. Alegó que el último domicilio del señor Beltrán Delgado fue Carolina del Norte. La peticionaria aseveró que el caudal hereditario sujeto a liquidación en Puerto Rico solamente contiene dos bienes inmuebles, uno sito en el municipio de Río Grande y el otro en Gurabo. Además de la liquidación de la comunidad de bienes, solicitó unos créditos sobre unos supuestos pagos de hipoteca, gastos de mantenimiento, gastos incurridos al gestionar la declaratoria de herederos, y gastos fúnebres.

El 9 de febrero de 2024 la parte recurrida contestó la demanda y contra demandó a la parte peticionaria. La parte recurrida alegó que, además de los bienes informados en la demanda, existen otros que necesariamente deben ser colacionados y liquidados tras la corroboración judicial. Por ello, solicitaron al tribunal autorización para inventariar, y valorar el universo de bienes que conforman el caudal relicto de su padre. La parte peticionaria presentó contestación a las alegaciones en la reconvención. Alegó que todos los bienes del caudal relicto, los ubicados fuera de Puerto Rico, fueron liquidados conforme a la ley del sitio, y solo resta la liquidación del par de bienes inmuebles localizados en Puerto Rico. Concluyó que, sobre los primeros, el foro de primera instancia carecía de jurisdicción para entender sobre ellos, pues el causante no era residente de Puerto Rico, y según esgrimido, todos estos fueron liquidados conforme a la ley del lugar donde ubicaban al momento de fallecer su anterior esposo.

Concluido el descubrimiento de prueba, la parte peticionaria presentó Moción de Sentencia Sumaria Sobre el Domicilio del Causante. La parte recurrida presentó la correspondiente oposición. Examinados los escritos, el foro primario denegó la petición de solución sumaria de la parte peticionaria. Sobre la cuestión central

de los escritos, el domicilio del causante al momento del fallecimiento concluyó la persistencia de controversias insalvables, a pesar del escrutinio sumario judicial efectuado. Por tanto, el juzgador de hechos decidió continuar con el procedimiento ordinario para arribar a la solución final de la controversia no resuelta por el escrito sumario promovido. En cuanto a la norma sumaria, el foro de primera instancia determinó los siguientes hechos, como libre de controversia:

1. El causante falleció el 24 de noviembre de 2022 en la ciudad de Seattle, Washington.

2. Al momento de su fallecimiento, estaba casado con la demandante Gisela Lamenza Marrero.

3. El causante y la demandante Gisela Lamenza Marrero contrajeron matrimonio el 25 de octubre de 2013 en Gurabo, Puerto Rico.

4. Previo a contraer matrimonio, el causante y la demandante Gisela Lamenza Marrero otorgaron escritura sobre Capitulaciones Matrimoniales el 23 de octubre de 2013 ante la Notario María de Lourdes Guzmán Rivera en San Juan, Puerto Rico.

5. La demandante Gisela Lamenza Marrero como las codemandadas Adriana Li Beltrán Rodríguez y Andrea Beltrán Rodríguez fueron declaradas como únicas y universales herederas del causante en el caso CG2023CV01147 sobre Declaratoria de Herederos.

6. El día 12 de noviembre de 2021 la demandante Gisela Lamenza Marrero y el causante otorgaron un documento identificado como “North Carolina General Warranty Deed” para la compra de una propiedad en Carolina del Norte.

7. Al momento de su muerte, el causante se encontraba residiendo en Carolina del Norte.

8. El causante, antes de haber residido en Carolina del Norte, había residido en Tampa, Florida, en Costa Rica y en Puerto Rico.

9. El causante, al momento de su muerte, tenía activos y pasivos tanto en Carolina del Norte como en Puerto Rico.

No obstante, el avance en el esclarecimiento de los hechos materiales concluyó, según adelantado, la persistencia de las siguientes cuestiones litigiosas:

1. Si el domicilio del causante Miguel Orlando Beltrán Delgado era el estado de Carolina del Norte o Puerto Rico.

2. Cuáles son los activos y pasivos dejados por el causante que están sujetos a partición entre sus herederos.

Todavía así, la parte peticionaria rogó la reconsideración al tribunal apelado, pero su petición fue, igualmente, denegada mediante orden emitida el 29 de septiembre de 2025, notificada al día siguiente. Inconforme, la parte peticionaria comparece ante esta curia y solicita la expedición del presente certiorari sobre la base de los siguientes errores señalados en su alegato:

Primer Error: ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA SOBRE EL DOMICILIO DEL CAUSANTE AL MOMENTO DE SU MUERTE, PRESENTADA POR LA PETICIONARIA, TENIENDO ANTE SÍ TODOS LOS HECHOS Y EVIDENCIA QUE ACREDITAN QUE EL DOMICILIO DEL CAUSANTE AL MOMENTO DE SU MUERTE ERA CAROLINA DEL NORTE.

Segundo Error: ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA SOBRE EL DOMICILIO DEL CAUSANTE AL MOMENTO DE SU MUERTE, PRESENTADA POR LA PETICIONARIA, AUN CUANDO NINGÚN HECHO FUE CONTROVERTIDO POR LAS RECURRIDAS CONFORME REQUIERE LA REGLA 36 DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE PUERTO RICO, 32 L.P.R.A. AP. V, Y LA JURISPRUDENCIA APLICABLE A DICHA REGLA.

Tercer Error: ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA SOBRE EL DOMICILIO DEL CAUSANTE AL MOMENTO DE SU MUERTE, PRESENTADA POR LA PETICIONARIA, AL CALIFICAR CONTROVERSIAS DE DERECHO COMO SI FUERAN DE HECHO.

La parte recurrida también compareció y solicita que no ejerzamos nuestra discreción sobre la decisión interlocutoria apelada. Procedemos a disponer del presente recurso con el beneficio de la comparecencia de las partes, el contenido del expediente electrónico y el derecho aplicable.

-II-

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Gisela Lamenza Marrero v. Andrea Noemí Beltrán Rodríguez Y Adriana Li Beltrán Rodríguez, (prapp 2025).

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