Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
GISELA LAMENZA CERTIORARI MARRERO procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala Superior de Caguas Vs. TA2025CE00700 Caso Núm. ANDREA NOEMÍ CG2023CV03246 BELTRÁN RODRÍGUEZ Y Sala: 702 ADRIANA LI BELTRÁN RODRÍGUEZ Sobre: DIVISIÓN O LIQUIDACIÓN DE LA Recurridas COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo1
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2025.
La parte peticionaria, señora Gisela Lamenza Marrero,
comparece ante este tribunal, y solicita la revocación de la
Resolución emitida y notificada el 11 de septiembre de 2025 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. El foro
primario declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria,
presentada por la parte peticionaria en contra de la parte recurrida
compuesta por las señoras Andrea Noemí y Adriana Li, ambas de
apellidos Beltrán Rodríguez.
Por los fundamentos expuestos en esta resolución,
denegamos la expedición del auto solicitado.
-I-
El 26 de septiembre de 2023 la parte peticionaria presentó la
Demanda de título sobre división de la comunidad de bienes
hereditarios que existe entre la primera y la parte recurrida. La
1 Mediante la OTA-2025-216 emitida el 4 de noviembre de 2025 se designa a la Hon. Ivelisse M. Domínguez Irizarry en sustitución del Hon. Abelardo Bermúdez Torres. TA2025CE00700 2
peticionaria alegó ser viuda del señor Miguel Orlando Beltrán
Delgado, fallecido el 22 de noviembre de 2022 en Seattle,
Washington. Alegó que el último domicilio del señor Beltrán Delgado
fue Carolina del Norte. La peticionaria aseveró que el caudal
hereditario sujeto a liquidación en Puerto Rico solamente contiene
dos bienes inmuebles, uno sito en el municipio de Río Grande y el
otro en Gurabo. Además de la liquidación de la comunidad de
bienes, solicitó unos créditos sobre unos supuestos pagos de
hipoteca, gastos de mantenimiento, gastos incurridos al gestionar la
declaratoria de herederos, y gastos fúnebres.
El 9 de febrero de 2024 la parte recurrida contestó la demanda
y contra demandó a la parte peticionaria. La parte recurrida alegó
que, además de los bienes informados en la demanda, existen otros
que necesariamente deben ser colacionados y liquidados tras la
corroboración judicial. Por ello, solicitaron al tribunal autorización
para inventariar, y valorar el universo de bienes que conforman el
caudal relicto de su padre. La parte peticionaria presentó
contestación a las alegaciones en la reconvención. Alegó que todos
los bienes del caudal relicto, los ubicados fuera de Puerto Rico,
fueron liquidados conforme a la ley del sitio, y solo resta la
liquidación del par de bienes inmuebles localizados en Puerto Rico.
Concluyó que, sobre los primeros, el foro de primera instancia
carecía de jurisdicción para entender sobre ellos, pues el causante
no era residente de Puerto Rico, y según esgrimido, todos estos
fueron liquidados conforme a la ley del lugar donde ubicaban al
momento de fallecer su anterior esposo.
Concluido el descubrimiento de prueba, la parte peticionaria
presentó Moción de Sentencia Sumaria Sobre el Domicilio del
Causante. La parte recurrida presentó la correspondiente oposición.
Examinados los escritos, el foro primario denegó la petición de
solución sumaria de la parte peticionaria. Sobre la cuestión central TA2025CE00700 3
de los escritos, el domicilio del causante al momento del
fallecimiento concluyó la persistencia de controversias insalvables,
a pesar del escrutinio sumario judicial efectuado. Por tanto, el
juzgador de hechos decidió continuar con el procedimiento ordinario
para arribar a la solución final de la controversia no resuelta por el
escrito sumario promovido. En cuanto a la norma sumaria, el foro
de primera instancia determinó los siguientes hechos, como libre de
controversia:
1. El causante falleció el 24 de noviembre de 2022 en la ciudad de Seattle, Washington.
2. Al momento de su fallecimiento, estaba casado con la demandante Gisela Lamenza Marrero.
3. El causante y la demandante Gisela Lamenza Marrero contrajeron matrimonio el 25 de octubre de 2013 en Gurabo, Puerto Rico.
4. Previo a contraer matrimonio, el causante y la demandante Gisela Lamenza Marrero otorgaron escritura sobre Capitulaciones Matrimoniales el 23 de octubre de 2013 ante la Notario María de Lourdes Guzmán Rivera en San Juan, Puerto Rico.
5. La demandante Gisela Lamenza Marrero como las codemandadas Adriana Li Beltrán Rodríguez y Andrea Beltrán Rodríguez fueron declaradas como únicas y universales herederas del causante en el caso CG2023CV01147 sobre Declaratoria de Herederos.
6. El día 12 de noviembre de 2021 la demandante Gisela Lamenza Marrero y el causante otorgaron un documento identificado como “North Carolina General Warranty Deed” para la compra de una propiedad en Carolina del Norte.
7. Al momento de su muerte, el causante se encontraba residiendo en Carolina del Norte.
8. El causante, antes de haber residido en Carolina del Norte, había residido en Tampa, Florida, en Costa Rica y en Puerto Rico.
9. El causante, al momento de su muerte, tenía activos y pasivos tanto en Carolina del Norte como en Puerto Rico.
No obstante, el avance en el esclarecimiento de los hechos
materiales concluyó, según adelantado, la persistencia de las
siguientes cuestiones litigiosas: TA2025CE00700 4
1. Si el domicilio del causante Miguel Orlando Beltrán Delgado era el estado de Carolina del Norte o Puerto Rico.
2. Cuáles son los activos y pasivos dejados por el causante que están sujetos a partición entre sus herederos.
Todavía así, la parte peticionaria rogó la reconsideración al
tribunal apelado, pero su petición fue, igualmente, denegada
mediante orden emitida el 29 de septiembre de 2025, notificada al
día siguiente. Inconforme, la parte peticionaria comparece ante esta
curia y solicita la expedición del presente certiorari sobre la base de
los siguientes errores señalados en su alegato:
Primer Error: ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA SOBRE EL DOMICILIO DEL CAUSANTE AL MOMENTO DE SU MUERTE, PRESENTADA POR LA PETICIONARIA, TENIENDO ANTE SÍ TODOS LOS HECHOS Y EVIDENCIA QUE ACREDITAN QUE EL DOMICILIO DEL CAUSANTE AL MOMENTO DE SU MUERTE ERA CAROLINA DEL NORTE.
Segundo Error: ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA SOBRE EL DOMICILIO DEL CAUSANTE AL MOMENTO DE SU MUERTE, PRESENTADA POR LA PETICIONARIA, AUN CUANDO NINGÚN HECHO FUE CONTROVERTIDO POR LAS RECURRIDAS CONFORME REQUIERE LA REGLA 36 DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE PUERTO RICO, 32 L.P.R.A. AP. V, Y LA JURISPRUDENCIA APLICABLE A DICHA REGLA.
Tercer Error: ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA SOBRE EL DOMICILIO DEL CAUSANTE AL MOMENTO DE SU MUERTE, PRESENTADA POR LA PETICIONARIA, AL CALIFICAR CONTROVERSIAS DE DERECHO COMO SI FUERAN DE HECHO.
La parte recurrida también compareció y solicita que no
ejerzamos nuestra discreción sobre la decisión interlocutoria
apelada. Procedemos a disponer del presente recurso con el
beneficio de la comparecencia de las partes, el contenido del
expediente electrónico y el derecho aplicable.
-II-
El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
GISELA LAMENZA CERTIORARI MARRERO procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala Superior de Caguas Vs. TA2025CE00700 Caso Núm. ANDREA NOEMÍ CG2023CV03246 BELTRÁN RODRÍGUEZ Y Sala: 702 ADRIANA LI BELTRÁN RODRÍGUEZ Sobre: DIVISIÓN O LIQUIDACIÓN DE LA Recurridas COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo1
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2025.
La parte peticionaria, señora Gisela Lamenza Marrero,
comparece ante este tribunal, y solicita la revocación de la
Resolución emitida y notificada el 11 de septiembre de 2025 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. El foro
primario declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria,
presentada por la parte peticionaria en contra de la parte recurrida
compuesta por las señoras Andrea Noemí y Adriana Li, ambas de
apellidos Beltrán Rodríguez.
Por los fundamentos expuestos en esta resolución,
denegamos la expedición del auto solicitado.
-I-
El 26 de septiembre de 2023 la parte peticionaria presentó la
Demanda de título sobre división de la comunidad de bienes
hereditarios que existe entre la primera y la parte recurrida. La
1 Mediante la OTA-2025-216 emitida el 4 de noviembre de 2025 se designa a la Hon. Ivelisse M. Domínguez Irizarry en sustitución del Hon. Abelardo Bermúdez Torres. TA2025CE00700 2
peticionaria alegó ser viuda del señor Miguel Orlando Beltrán
Delgado, fallecido el 22 de noviembre de 2022 en Seattle,
Washington. Alegó que el último domicilio del señor Beltrán Delgado
fue Carolina del Norte. La peticionaria aseveró que el caudal
hereditario sujeto a liquidación en Puerto Rico solamente contiene
dos bienes inmuebles, uno sito en el municipio de Río Grande y el
otro en Gurabo. Además de la liquidación de la comunidad de
bienes, solicitó unos créditos sobre unos supuestos pagos de
hipoteca, gastos de mantenimiento, gastos incurridos al gestionar la
declaratoria de herederos, y gastos fúnebres.
El 9 de febrero de 2024 la parte recurrida contestó la demanda
y contra demandó a la parte peticionaria. La parte recurrida alegó
que, además de los bienes informados en la demanda, existen otros
que necesariamente deben ser colacionados y liquidados tras la
corroboración judicial. Por ello, solicitaron al tribunal autorización
para inventariar, y valorar el universo de bienes que conforman el
caudal relicto de su padre. La parte peticionaria presentó
contestación a las alegaciones en la reconvención. Alegó que todos
los bienes del caudal relicto, los ubicados fuera de Puerto Rico,
fueron liquidados conforme a la ley del sitio, y solo resta la
liquidación del par de bienes inmuebles localizados en Puerto Rico.
Concluyó que, sobre los primeros, el foro de primera instancia
carecía de jurisdicción para entender sobre ellos, pues el causante
no era residente de Puerto Rico, y según esgrimido, todos estos
fueron liquidados conforme a la ley del lugar donde ubicaban al
momento de fallecer su anterior esposo.
Concluido el descubrimiento de prueba, la parte peticionaria
presentó Moción de Sentencia Sumaria Sobre el Domicilio del
Causante. La parte recurrida presentó la correspondiente oposición.
Examinados los escritos, el foro primario denegó la petición de
solución sumaria de la parte peticionaria. Sobre la cuestión central TA2025CE00700 3
de los escritos, el domicilio del causante al momento del
fallecimiento concluyó la persistencia de controversias insalvables,
a pesar del escrutinio sumario judicial efectuado. Por tanto, el
juzgador de hechos decidió continuar con el procedimiento ordinario
para arribar a la solución final de la controversia no resuelta por el
escrito sumario promovido. En cuanto a la norma sumaria, el foro
de primera instancia determinó los siguientes hechos, como libre de
controversia:
1. El causante falleció el 24 de noviembre de 2022 en la ciudad de Seattle, Washington.
2. Al momento de su fallecimiento, estaba casado con la demandante Gisela Lamenza Marrero.
3. El causante y la demandante Gisela Lamenza Marrero contrajeron matrimonio el 25 de octubre de 2013 en Gurabo, Puerto Rico.
4. Previo a contraer matrimonio, el causante y la demandante Gisela Lamenza Marrero otorgaron escritura sobre Capitulaciones Matrimoniales el 23 de octubre de 2013 ante la Notario María de Lourdes Guzmán Rivera en San Juan, Puerto Rico.
5. La demandante Gisela Lamenza Marrero como las codemandadas Adriana Li Beltrán Rodríguez y Andrea Beltrán Rodríguez fueron declaradas como únicas y universales herederas del causante en el caso CG2023CV01147 sobre Declaratoria de Herederos.
6. El día 12 de noviembre de 2021 la demandante Gisela Lamenza Marrero y el causante otorgaron un documento identificado como “North Carolina General Warranty Deed” para la compra de una propiedad en Carolina del Norte.
7. Al momento de su muerte, el causante se encontraba residiendo en Carolina del Norte.
8. El causante, antes de haber residido en Carolina del Norte, había residido en Tampa, Florida, en Costa Rica y en Puerto Rico.
9. El causante, al momento de su muerte, tenía activos y pasivos tanto en Carolina del Norte como en Puerto Rico.
No obstante, el avance en el esclarecimiento de los hechos
materiales concluyó, según adelantado, la persistencia de las
siguientes cuestiones litigiosas: TA2025CE00700 4
1. Si el domicilio del causante Miguel Orlando Beltrán Delgado era el estado de Carolina del Norte o Puerto Rico.
2. Cuáles son los activos y pasivos dejados por el causante que están sujetos a partición entre sus herederos.
Todavía así, la parte peticionaria rogó la reconsideración al
tribunal apelado, pero su petición fue, igualmente, denegada
mediante orden emitida el 29 de septiembre de 2025, notificada al
día siguiente. Inconforme, la parte peticionaria comparece ante esta
curia y solicita la expedición del presente certiorari sobre la base de
los siguientes errores señalados en su alegato:
Primer Error: ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA SOBRE EL DOMICILIO DEL CAUSANTE AL MOMENTO DE SU MUERTE, PRESENTADA POR LA PETICIONARIA, TENIENDO ANTE SÍ TODOS LOS HECHOS Y EVIDENCIA QUE ACREDITAN QUE EL DOMICILIO DEL CAUSANTE AL MOMENTO DE SU MUERTE ERA CAROLINA DEL NORTE.
Segundo Error: ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA SOBRE EL DOMICILIO DEL CAUSANTE AL MOMENTO DE SU MUERTE, PRESENTADA POR LA PETICIONARIA, AUN CUANDO NINGÚN HECHO FUE CONTROVERTIDO POR LAS RECURRIDAS CONFORME REQUIERE LA REGLA 36 DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE PUERTO RICO, 32 L.P.R.A. AP. V, Y LA JURISPRUDENCIA APLICABLE A DICHA REGLA.
Tercer Error: ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA SOBRE EL DOMICILIO DEL CAUSANTE AL MOMENTO DE SU MUERTE, PRESENTADA POR LA PETICIONARIA, AL CALIFICAR CONTROVERSIAS DE DERECHO COMO SI FUERAN DE HECHO.
La parte recurrida también compareció y solicita que no
ejerzamos nuestra discreción sobre la decisión interlocutoria
apelada. Procedemos a disponer del presente recurso con el
beneficio de la comparecencia de las partes, el contenido del
expediente electrónico y el derecho aplicable.
-II-
El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar TA2025CE00700 5
determinaciones interlocutorias del foro de origen. Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023); Caribbean
Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al.
v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). El tribunal revisor tiene
discreción para resolver el recurso promovido, ya sea, expedir y
considerar la cuestión en sus méritos, o denegar sin otra salvedad
sobre el asunto apelado. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop,
183 DPR 580, 593 (2011); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917
(2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). La Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal establece los criterios al ejercer nuestra
facultad discrecional de expedir o denegar un recurso extraordinario
de certiorari:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
De ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un
caso al emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio está TA2025CE00700 6
revestido con una presunción de corrección fundada en la discreción
judicial del juzgador de hechos. In re Collazo I, 159 DPR 141, 150
(2003). Por ello, los tribunales apelativos no debemos “intervenir con
determinaciones emitidas por el foro primario y sustituir el criterio
utilizado por éste en el ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe
que actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso de
discreción o en error manifiesto”. Citibank et al v. ACBI et al., 200
DPR 724, 736 (2018).
-III-
Tras entender sobre el recurso de autos, ello a la luz de lo
estatuido en la precitada Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,
se desprende que el mismo está inmerso en las instancias
contempladas por el legislador, a los fines de que este Foro pueda
entender sobre un recurso. Sin embargo, un examen detallado de
los documentos, que componen el expediente que nos ocupa, nos
lleva a abstenernos de ejercer nuestra función revisora respecto a la
muy bien fundamentada Resolución emitida por el juzgador de
instancia.
Sabido es que la sentencia sumaria es un mecanismo
adjudicativo de naturaleza extraordinaria, sujeta a determinadas
formalidades impuestas por ley, que propende a la celeridad en la
disposición de los asuntos sometidos a la consideración de la
maquinaria judicial. Rivera Matos, et al. v. Triple-S et al., 204 DPR
1010, 1024 (2020); Rodríguez García v. UCA 200 DPR 929, 940
(2018); Savary et al. v. Mun. Fajardo et al., 198 DPR 1014, 1030
(2017); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430
(2013); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010).
Por tanto, compete al tribunal examinar toda la evidencia
habida ante sí, de modo tal que pueda concluir que solo resta
disponer de cuestiones puramente normativas. La legitimidad de su
empleo está supeditada a la efectiva inexistencia de controversia TA2025CE00700 7
alguna sobre los hechos medulares de la causa de acción de que
trate, ello a la luz de la prueba documental sometida a la
consideración del juzgador por parte de quien propone la moción
correspondiente, así como de quien se opone a la misma. Vera v. Dr.
Bravo, 161 DPR 308, 334 (2004); Roig Com. Bank v. Rosario Cirino,
126 DPR 613, 617 (1990). Ahora bien, dictar sentencia sumaria en
un caso es una facultad propia a la discreción del adjudicador, a los
fines de evitar que se prive a una persona de su derecho a tener su
día en corte. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 433;
Ramos Pérez v. Univisión, supra; Roig Com. Bank v. Rosario Cirino,
supra. Así, de no quedar clara la total inexistencia de controversias
de hechos materiales, el foro a quo está llamado a no preterir el
cauce ordinario de los procedimientos. Regla 36.3 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3.
Al entender sobre la totalidad de los documentos que
componen el expediente de autos, advertimos que ningún criterio
jurídico particular justifica que dejemos sin efecto la determinación
recurrida. Nada nos sugiere que, en el ejercicio de sus facultades, el
foro recurrido haya incurrido en error o en abuso de la discreción
que le asiste, de modo que se haga meritorio que soslayemos la
norma de abstención judicial que, en dictámenes como el de autos,
regula el ejercicio de nuestras funciones. A nuestro juicio, el
pronunciamiento en cuestión es producto del adecuado ejercicio de
las facultades que le asisten al Tribunal de Primera Instancia en la
materia que atendemos, por lo que, ante ello, no resulta preciso que
intervengamos. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en la Regla 40
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, resolvemos no
expedir el auto que nos ocupa.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición
del recurso de certiorari solicitado. TA2025CE00700 8
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones