General Accidente v. Ramos Diaz

1999 TSPR 91
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 14, 1999·No. CC-1998-0162·Published

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

General Accident Insurance Company Puerto Rico, Ltd.

Demandante

V. Certiorari

Erwin Ramos Díaz 99 TSPR 91 Demandado y Tercero Demandante Recurrido

Myrna Quiñones López, etc.

Terceros Demandados Recurrentes

Número del Caso: CC-1998-0162 Abogado de Myrna Quiñones López: Lcdo. Luis R. Lugo Emmanuelli Abogado de Erwin Ramos Díaz: Lcdo. Evaristo Maldonado Rodríguez

Abogado de General Accident Insurance Company: Lcdo. Héctor H. Pérez Villanueva

Tribunal de Instancia, Sala Municipal de Luquillo Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Ismael Colón Pérez Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII Juez Ponente: Hon. Salas Soler Fecha: 6/14/1999 Materia: Cobro de Dinero

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

General Accident Insurance Company Puerto Rico, Ltd.

Demandante

vs.

Erwin Ramos Díaz CC-1998-162 Certiorari Demandado y Tercero Demandante Recurrido

vs.

Myrna Quiñones López, Et Als. Terceros Demandados Recurrentes

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.

San Juan, Puerto Rico, a 14 de junio de 1999.

Nos toca resolver si en un pleito por subrogación, existe solidaridad entre una aseguradora y su asegurado, que permita una demanda de tercero contra el asegurado, de parte del demandado por la aseguradora.

I

General Accident Insurance Company of Puerto Rico (en adelante, compañía aseguradora), expidió un contrato de seguro de automóvil, del tipo conocido como “double interest”, a favor de Myrna Quiñones López, para cubrir su vehículo personal marca Nissan

modelo Pathfinder del año 1993.1 A tenor con los términos de la póliza de seguro referida, estaban asegurados los daños al vehículo aludido (“colisión”). Dicha póliza no incluía seguro de responsabilidad pública, por lo que no se extendía a los daños causados por Quiñones López a terceros mientras condujera su vehículo.

El 27 de julio de 1995, mientras conducían sus respectivos vehículos en la Carretera Núm. 992 de Luquillo, Erwin Ramos Díaz y Myrna Quiñones López estuvieron involucrados en un accidente de tránsito. Posteriormente, Quiñones López le solicitó a su compañía aseguradora la indemnización correspondiente por los daños a su vehículo a causa del accidente referido. Con arreglo al contrato de seguro suscrito, la compañía aseguradora pagó a Quiñones López $2,873.81 por los daños referidos.

Al amparo del pago realizado y de la cláusula de subrogación que estaba pactada en el contrato de seguro con Quiñones López, el 11 de septiembre de 1995 la compañía aseguradora le informó por escrito a Ramos Díaz que, según la investigación que la compañía había realizado, Ramos Díaz era el responsable del accidente de tránsito en cuestión. Por ello, le reclamó el reembolso de la cantidad que la compañía había pagado por los daños al vehículo asegurado. Mediante carta del 26 de septiembre de 1995, Ramos Díaz contestó la

1 Una póliza de “double interest”o interés doble se limita a responder por los daños ocasionados al vehículo del asegurado y a garantizar la acreencia de la institución financiera, y excluye la responsabilidad de éstos frente a tercero.

comunicación aludida, negó responsabilidad alguna, y aprovechó para reclamarle a la compañía aseguradora por los

daños de su propio automóvil, ascendentes a $3,108, y por las lesiones personales que él y su familia alegadamente sufrieron en el accidente en cuestión. El 29 de septiembre de 1995, la compañía aseguradora contestó la carta aludida de Ramos Díaz, y le informó específicamente que la póliza expedida a favor de Quiñones López no cubría el tipo de reclamación que Ramos Díaz le había formulado. La compañía aseguradora le aclaró que Quiñones López no tenía una póliza de responsabilidad pública con dicha compañía, por lo cual la aseguradora no podía atender su reclamación.

En vista de que no había recibido pago alguno, el 18 de junio de 1996 la compañía aseguradora, en subrogación de los derechos de su asegurada, presentó una demanda contra Ramos Díaz en cobro de dinero. Alegó que el accidente de tránsito que originó la demanda se debió a la culpa y negligencia de Ramos Díaz y que en virtud del pago realizado a Quiñones López y del contrato suscrito con ésta, la compañía aseguradora quedó subrogada en todos los derechos y acciones de la asegurada por los daños ocasionados a su vehículo. En consecuencia, la compañía aseguradora solicitó el reembolso de los $2,873.81 que le había pagado a la asegurada. También, reclamó los gastos por investigación, ajuste, costas y honorarios de abogado por una cantidad no menor de $500.

El 3 de julio de 1996, Ramos Díaz contestó la demanda y negó toda culpa o negligencia en el accidente en cuestión. Alegó que el accidente referido ocurrió por la negligencia única de Quiñones López. En esa misma fecha, casi diez (10)

meses después de que la compañía aseguradora le informara a Ramos Díaz que la póliza en controversia no se extendía a su reclamación, éste presentó una reconvención contra la compañía aseguradora para reclamar judicialmente el resarcimiento de los daños que Quiñones López alegadamente le había causado a su propio vehículo. Por su parte, la compañía aseguradora contestó la reconvención y opuso como defensas que la acción referida estaba prescrita; que no exponía hechos que justificaran la concesión de un remedio; y que se había omitido acumular a una parte indispensable.

Casi año y medio después de la fecha del accidente de tránsito en cuestión y dentro del pleito de subrogación, el 9 de diciembre de 1996, Ramos Díaz presentó una demanda contra tercero mediante la cual le reclamó a Quiñones López, a su esposo, Fulano de Tal, y a la sociedad legal de gananciales integrada por ambos y a la Aseguradora “X”, los daños causados a su auto a raíz del accidente de tránsito ocurrido en julio de 1995. Oportunamente, la parte tercera demandada presentó una moción solicitando la desestimación de la demanda referida. Levantó como defensa que la acción en su contra estaba prescrita. Sostuvo en lo pertinente que la demanda original era una acción de subrogación y al no existir solidaridad entre la compañía aseguradora y la asegurada Quiñones López, el término para incoar alguna acción en su contra no se había interrumpido y en consecuencia, al momento de presentarse la demanda contra tercero en cuestión, ese término ya había transcurrido.

Sostuvo, además, que tampoco procedía la acción contra tercero debido a que no se le había traído al pleito para responderle al tercero demandante por lo que éste pudiera serle responsable al demandante original, o para que le respondiera a dicho demandante original exclusivamente. Por su parte, Ramos Díaz se opuso a la moción de desestimación. Sostuvo que la compañía aseguradora, al presentar la demanda vía subrogación contra un tercero, interrumpió el término prescriptivo que tenía ese tercero para reclamarle al asegurado.

Luego de celebrada una vista, mediante sentencia parcial, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda contra tercero aludida bajo el fundamento de que estaba prescrita. Dicho foro señaló en lo pertinente que:

[a] pesar de que [el demandado] tituló la reclamación [como] demanda contra terceros, de las alegaciones contenidas en la misma se desprende claramente que de lo que se trata es de una acción clásica de daños y perjuicios contra los terceros demandados por los daños sufridos por el [t]ercero [d]emandante [demandado] en su vehículo...

...

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General Accidente v. Ramos Diaz, 1999 TSPR 91 (prsupreme 1999).

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