Garcia Gomez v. Colegio de Arquitectos de P.R.

1 T.C.A. 1336, 96 DTA 6
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 24, 1996
DocketNúm. KLAN-95-00656
StatusPublished

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Garcia Gomez v. Colegio de Arquitectos de P.R., 1 T.C.A. 1336, 96 DTA 6 (prapp 1996).

Opinion

Alfonso de Cumpiano, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La controversia que se nos plantea en este recurso es si la Ley Orgánica del Colegio de Arquitectos de Puerto [1337]*1337Rico le confiere autoridad a dicha entidad para suspender a uno de sus miembros, sin la intervención de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de Puerto Rico y, de conferírsele esa autoridad por disposición-de ley, si ésta es constitucionalmente válida.

I

Los planteamientos de este recurso surgen con motivo de una demanda de interdicto y daños y perjuicios presentada por el Arq. José M. García Gómez contra el Colegio de Arquitectos de Puerto Rico (C.A.P.R.) y otros, debido a que la Junta de Gobierno del C.A.P.R. (la Junta de Gobierno) acordó suspenderle como colegiado por el término de tres años. La Junta de Gobierno basó su decisión en un informe de la Comisión de Etica Profesional del C.A.P.R.

El procedimiento ante la Comisión de Etica Profesional fue iniciado por una querella presentada por el Arq. Otto O. Reyes basada en la alegada intervención del arquitecto García Gómez con un cliente del querellante. La Comisión determinó, previa vista y consideración de prueba testifical y documental, que el arquitecto García Gómez incurrió en violaciones a los Cánones de Etica del C.A.P.R. Recomendó que el C.A.P.R. suspendiera al arquitecto García Gómez como colegiado por . tres años, que el C.A.P.R. recomendara a la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (la Junta Examinadora) que, previo los trámites legales correspondientes, le suspendiera la certificación como arquitecto por el mismo término y que durante éste, no le concediera cualquier . licencia que solicitare.

En su demanda el arquitecto García Gómez argumentó, en síntesis, que el C.A.P.R. no tiene facultad para impedir el ejercicio de la profesión de arquitecto de una pgrsona autorizada para ello por la Junta Examinadora. Alegó que el C.A.P.R. tendría que acudir ante ;lá Junta Examinadora para que ’ ésta pase juicio, luego de cumplir con el debido proceso de ley. Planteó que de reconocérsele dicha autoridad en ley al C.A.P.R., ésta sería inconstitucional.

En su contestación en torno a la controversia que tratámos, el C.A.P.R. alegó que tenía facultad ! para sancionar a sus colegiados al amparo de la cual suspendió de su colegiación al arquitecto García Gómez y que no tenía que acudir a la Junta Examinadora para descolegiarle.

Sometida la controversia a base de los documentos y escritos, incluyendo la comparecencia del Secretario de Justicia y del Colegio de Ingenieros y Agrimensores como amicus curiae, el tribunal determinó que la ley no le confiere al C.A.P.R. la facultad invocada por dicha entidad de suspender a un miembro con el efecto de impedir el ejercicio de su profesión, sin lá intervención de la Junta ■Examinadora. Ordenó, por tanto, la restitución del arquitecto García Gómez como miembro del C.A.P.R. mientras ostente la autorización de la Junta Examinadora y se mantenga al día en el pago de la cuota.

En su recurso ante nos el C.A.P.R. señala como errores del tribunal el determinar que la ley en cuestión es ambigua e interpretar que se necesita la intervención de la Junta Examinadora para que entre en efecto la suspensión del colegiado y determinar que la delegación de poderes al C.A.P.R. constituye una indebida delegación de poderes públicos a una entidad privada.

Examinados y evaluados los fundamentos de la sentencia, los planteamientos de las partes y las leyes aplicables a la controversia, así como los principios de interpretación de las leyes, determinamos que procede se confirme dicha sentencia.

n

Es bien reconocido el principio que los tribunales no deben pasar juicio sobre planteamientos de inconstitucionalidad de una ley, cuando la controversia bajo su consideración puede ser resuelta a base de otros criterios y fundamentos. Esto es si, como en este caso, existe una interpretación razonable de la ley que permite al tribunal resolver adecuadamente el asunto planteado, no procede entrar en la cuestión constitucional. Caquías v. Asoc. de Residentes, __ D.P.R._(1993); 93 J.T.S. 27, págs. 11068; 11072; Facultad para las Ciencias Sociales Aplicadas, Inc. v. C.E.S.,_D.P.R._(1993); 93 J.T.S. 88, págs. 10778; 10786; E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552; 596 (1958).

En materia de interpretación de una ley bajo la que se invocan resultados distintos, debemos tener [1338]*1338también presente que si la ley es clara y libre de ambigüedad ésta no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu, tal cual lo dispone el artículo 14 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. sección 14. Ello es así, a menos que la interpretación literal sea contraria a la clara intención legislativa. Atiles v. Com. Industrial, 77 D.P.R. 16 (1954); Caguas Bus Line v. Sierra, 73 D.P.R. 743 (1952).

Ahora bien, reiteradamente se ha establecido que una aplicación literal de la ley, que resulte en consecuencias irrazonables o absurdas, debe evitarse cuando puede interpretarse la ley de manera que sea consistente con el propósito legislativo. Molina v. C.R.U.V., 114 D.P.R. 295; 324 (1983); Esso Standard Oil v. A.P.P.R., 95 D.P.R. 772; 784 (1968).

En otras palabras, cuando sea necesario indagar en la interpretación de una ley, sabido es que su lenguaje debe considerarse bajo el significado que valide su propósito. Corresponde al tribunal armonizar todas las disposiciones de ley aplicables al asunto en controversia de manera que se logre un resultado sensato, lógico y razonable. Para ello, es menester que éste considere el cuadro total de las circunstancias que pretende regular el legislador evitando adjudicar a disposiciones aisladas propósitos que no son cónsonos con los fines trazados por el legislador. Véase E. Bernier y J. Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación de las Leyes en Puerto Rico, 2da Ed., Vol. I, Publicaciones J.T.S., San Juan, 1987, págs. 241; 245-247; 267-273 y jurisprudencia allí citada.

En definitiva, si entre dos interpretaciones el tribunal tiene ante sí una que es cónsona con la validez de la ley y también tiene el propósito de armonizar disposiciones que aparentemente están en conflicto, esa interpretación es la procedente. Ibid, pág. 272.

Finalmente, en la consecución de ese objetivo, además de las disposiciones aplicables, los materiales legislativos y otras fuentes, la utilización de leyes con disposiciones análogas, es un medio legítimo para interpretar una ley. Beauchamp v. Holsum Bakers of P.R., 116 D.P.R. 522, 526-527 (1985).

Bajo esa doctrina de deferencia del Poder Judicial al Poder Legislativo, y conforme los principios de interpretación legislativa, el tribunal apelado actuó correctamente al soslayar el planteamiento constitucional e interpretar la ley de manera consistente con la política pública esbozada por el legislador en materia de reglamentación del ejercicio de la profesión de arquitecto. En su análisis, el tribunal se basó en la comparación con disposiciones análogas de leyes habilitadoras de otros colegios y asociaciones profesionales; los posibles cuestionamientos constitucionales, incluyendo la consideración de la doctrina de no delegación de funciones públicas a entidades privadas; la interrelación entre las leyes orgánicas de la Junta Examinadora y del C.A.P.R.

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