ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
JOSÉ LUIS GARCÍA Certiorari FIGUEROA Y OTROS procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala de San Juan v. KLCE202301317 Caso Número: CAJA GRANDE, LLC Y SJ2021CV07354 OTROS Sobre: Peticionario Incumplimiento de contrato
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2024.
Comparece Caja Grande, LLC (peticionaria) y solicita la
revocación de una Resolución y Orden1 emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI o foro primario) el 27 de
octubre de 2023. En esta, el foro primario autorizó cuatro
enmiendas a la demanda, entre otras determinaciones sobre el
descubrimiento de prueba y manejo del caso. Junto a su petitorio
presentó una Moción en auxilio de jurisdicción para la paralización
de los procedimientos. Tomando en consideración los
planteamientos esbozados, así como la postura de la parte
peticionaria, ordenamos la paralización solicitada.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
expedimos el auto de certiorari, modificamos el dictamen recurrido
y dejamos sin efecto la orden de paralización de los procedimientos.
Veamos.
I.
1 Apéndice, págs. 1-2.
Número Identificador:
SEN2024________ KLCE202301317 2
José Luis García Figueroa y Nicole Marie Maldonado Díaz
(recurridos) incoaron una Demanda2 el 8 de noviembre de 2021 por
incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra de Caja
Grande, LLC. En síntesis, alegaron que, adquirieron de la
peticionaria dos contenedores en anticipación a la construcción de
su residencia y, como parte de un acuerdo contractual, solicitaron
su transporte hasta la finca donde habrían de ser colocados.
Adujeron que, la peticionaria inspeccionó el área y presuntamente
determinó que no era apta para colocar allí los contenedores.
Arguyeron que, Caja Grande, LLC les cobró cargos por
almacenamiento y dejó sin efecto el referido contrato. En su
consecuencia, imputaron a Caja Grande, LLC, el incumplimiento de
contrato, la pérdida económica, más daños y perjuicios por
angustias mentales y emocionales. Suplicaron al foro judicial el
resarcimiento de sus daños, más costas, gastos y honorarios de
abogado.
En reacción, Caja Grande, LLC acreditó su alegación
responsiva e interpuso una reconvención.3 En esta, instó una acción
en cobro de dinero por concepto del costo de almacenar y custodiar
los contenedores, más gastos y honorarios de abogado.
Oportunamente, los demandantes aquí recurridos, replicaron la
reconvención4 y el TPI autorizó el descubrimiento de prueba.
Atinente al recurso ante nos, resaltamos que, el 17 de mayo
de 2022, las partes presentaron un Informe para el manejo de caso.5
En dicho informe se anunció en la Parte C, (inciso 2a sobre Prueba
Testifical, Personas Peritas de la parte demandante) el nombre del
CPA Jorge Rodríguez Suárez. Más adelante en el proceso y según
surge del expediente, el TPI celebró una vista de estatus en la cual
2 Apéndice, págs. 100-104. 3 Apéndice, págs. 105-108. Cabe señalar que, la contestación a la demanda que
instó la peticionaria fue objeto de enmienda. Véase, Apéndice, págs. 112-117. 4 Apéndice, págs. 118-120. 5 Apéndice, págs. 4-9. KLCE202301317 3
se discutió la prueba pericial anunciada.6 Los recurridos
informaron, mediante moción suplementaria7 instada el 13 de
octubre de 2022, que someterían un informe de prueba pericial del
CPA Rodríguez Suárez sobre pérdida económica.
Así las cosas, se celebró otra vista sobre el estado de los
procedimientos el 10 de febrero de 2023, en la cual el TPI identificó
el 28 de febrero de 2023, como la fecha límite para finalizar el
descubrimiento de prueba. Además, señaló la fecha de la
Conferencia con antelación al juicio, la cual finalmente se celebró el
26 de junio de 2023. De la Minuta8 notificada en autos el 30 de
junio de 2023, se desprende que, durante la referida conferencia con
antelación al juicio, se discutió el Informe Enmendado9 presentado
el 12 de junio de 2023. En particular, la parte demandante reiteró
su súplica en torno a la utilización del perito anunciado en el Informe
de Manejo y el TPI pospuso su determinación sobre dicho particular
en aras de verificar el expediente. El TPI también autorizó la
presentación de un petitorio sumario en o antes del 15 de agosto de
2023.
Ahora bien, de la minuta también surge que, el TPI analizó las
enmiendas a la demanda que anunciaron los recurridos en el
referido informe enmendado (correspondiente a la conferencia con
antelación al juicio),10 algunas de ellas fundamentadas en nuevas
causas de acción, a saber:
1. Se enmienda la Demanda para corregir el número de serie del primer vagón, MSCU 5004704. 2. Se enmienda la Demanda para incluir una causa de acción por la inversión de los demandantes en un total de $14,236.72. 3. Se enmienda la Demanda para alegar una causa de acción de aumento en valor en el mercado de los contenedores de $5,560.00. 4. Se enmienda la Demanda para alegar una causa de acción del Valor del trabajo del Sr. José Luis García en una suma de $13,233.90.
6 Apéndice, págs. 10-12. 7 Apéndice, págs. 13-14. 8 Apéndice, págs. 23-26. 9 Apéndice, págs. 27-55. 10 Apéndice, págs. 53-54. KLCE202301317 4
5. Se enmienda la Demanda para alegar una causa de acción del costo de financiamiento de $1,376.00. 6. Se enmienda la Demanda para alegar una causa de acción el costo en exceso de renta por la cantidad de $7,700.00 acumulado e incrementa por $550.00 todos los meses. 7. Se enmienda la Demanda para alegar una causa de acción de pérdida de crédito de $200.00 diarios por 365 días [que] totaliza $73,000.00.
Sobre lo antes, el TPI dictaminó lo siguiente:
[…] En torno a las enmiendas de la página 27 con excepción de corregir el número de serie del vagón, en cuanto a las demás causas de acción el tribunal coincide con la apreciación de la parte demandada. Se entiende que las mismas no proceden. […] Se hace constar que el tribunal únicamente puede evaluar los asuntos que se encuentran incluidos en la demanda.
Inconforme con la determinación, el 10 de julio de 2023, los
demandantes recurridos solicitaron la reconsideración11 de la
Minuta notificada.12 Arguyeron que, las enmiendas a la demanda
solicitadas versan sobre daños que no se conocían ni existían al
momento de radicar la demanda. Entre otros señalamientos,
añadieron su postura en cuanto a la dilación en notificar el informe
pericial sobre pérdida económica, el cual presuntamente
anunciaron desde el inicio del litigio. A lo antes, el 31 de julio de
2023, la peticionaria se opuso13 por entender que, las enmiendas a
las alegaciones son tardías y que el informe pericial fue entregado
con posterioridad a la culminación del descubrimiento de prueba,
sin justa causa.
Ahora bien, evaluado lo anterior, el 27 de octubre de 2023, el
TPI emitió en reconsideración la Resolución y Orden recurrida, en la
cual dispuso lo siguiente:
En reconsideración se autorizan las enmiendas 1, 2, 3 y 6 presentadas por el demandante en el informe de CAJ.
De una evaluación del expediente surge lo siguiente:
• El informe para el manejo de caso establece que la parte demandante utilizará al CPA Jorge Rodríguez Suárez. (Sumac 26)
11 Apéndice, págs. 65-67. 12 La minuta fue enmendada el 11 de julio de 2023 “a los fines de aclarar cierta información que surge de los incisos 12, 13 y 17”. Apéndice, págs. 125-128. 13 Apéndice, págs. 62-64. KLCE202301317 5
• En la vista del 14 de septiembre de 2022 la parte demandante informa que utilizará perito economista. El tribunal estableció como fecha límite para el descubrimiento de prueba el 30 de noviembre de 2023. (Sumac 50) • En la Moción Suplementaria Conjunta la parte demandante informa que presentará informe pericial 30 días luego de finalizado [sic] las deposiciones. • El 10 de diciembre de 2022, el 20 de diciembre de 2022, el 13 de febrero de 2023 y el 22 de febrero de 2023 las partes anunciaron nuevas fechas para las deposiciones. (Sumac 67, 75, 83 y 84) • El 5 de mayo de 2023 el demandante le notificó al demandado el informe pericial. (Sumac 108) • La CAJ se celebró el 30 de junio de 2023.
Evaluado el tracto procesal del caso y el hecho de que el informe se le notificó al demandado más de 30 días antes de la vista de CAJ se autoriza la misma. Tienen las partes 3 días para informar nuevas fechas de juicio para el mes de enero de 2024.
Poco después, el TPI emitió una orden en la cual señaló el
juicio para el 24 y 25 de enero de 2024. Inconforme, Caja Grande,
LLC, acude ante esta Curia y señala la comisión de los siguientes
errores:
Erró el TPI al declarar que el Informe Inicial de Manejo del Caso establece que la parte peticionada y recurrida utilizará al perito CPA Jorge Rodríguez Suárez.
Erró el TPI al resolver que, luego de evaluado el tracto procesal del caso y el hecho de que el Informe se le notificó a los peticionarios y recurrentes con más de 30 días de la vista de CAJ, se autoriza la misma. Sin tomar en consideración las objeciones oportunas y en tiempo de los recurrentes a la prueba pericial anunciada y lo resuelto en la minuta del 13 de febrero de 2023.
Erró el TPI al resolver que, en reconsideración se autorizan las enmiendas a la demanda, 2, 3 y 6 del Informe de CAJ, incoado el 12 de junio de 2023. A pesar de que estas enmiendas contienen nuevas causas de acciones que cambian sustancialmente las teorías, alegaciones y defensas de las partes de epígrafe en el presente caso. También, estas enmiendas están directamente relacionada con la prueba testimonial y el informe pericial del CPA, Rodríguez Suárez, objetado por los aquí recurrentes. Por último, la solicitud de enmienda a la demanda por los aquí recurridos fueron traídas tardíamente en el Informe de CAJ de 12 de junio de 2023.
Según adelantamos, ordenamos la paralización de los
procesos y concedimos un término a los recurridos para exponer
posición tomando en consideración que, no obra en autos la
demanda enmendada y la correspondiente alegación responsiva en
esta etapa de los procedimientos previo a la celebración del juicio. KLCE202301317 6
En cumplimiento con lo ordenado, los recurridos comparecieron
mediante un Alegato en oposición y mediante una Moción para
mostrar posición de la recurrida sobre la procedencia de las
enmiendas a la demanda y suplementando alegato en oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera
Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR
65, resuelto el 8 de mayo de 2023; Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 2023 TSPR 46, resuelto el 12 de abril de 2023. Es norma
reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una
sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante
auto de certiorari. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico,
Inc. y otros, supra. A diferencia del recurso de apelación, el tribunal
revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro
apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes
interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el
recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una
resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el
tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción, KLCE202301317 7
podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en
casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia,
en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación
en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso
irremediable a la justicia. Íd. El delimitar la revisión a instancias
específicas tiene como propósito evitar las “dilaciones innecesarias,
el fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” Íd.;
Véase, además, Scotiabank v. ZAF Corp., et al., 202 DPR 478, 486-
487 (2019).
Por otro lado, el examen que hace este Tribunal previo a
expedir un auto de certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. A
esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que debemos tomar
en consideración al evaluar si procede expedir el auto de certiorari.
Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros, 2023 TSPR
145, resuelto el 19 de diciembre de 2023. La citada Regla dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. KLCE202301317 8
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El foro apelativo debe ejercer su facultad revisora solamente
en aquellos casos en los cuales se demuestre que el dictamen
emitido por el foro de instancia es arbitrario o constituye un exceso
de discreción. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros,
supra.
B. Enmiendas a la Demanda
La Regla 13.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 13.1, regula las enmiendas a las alegaciones. A esos
efectos, dispone que una parte puede enmendar sus alegaciones
bajo las siguientes circunstancias:
[c]ualquier parte podrá enmendar sus alegaciones en cualquier momento antes de habérsele notificado una alegación responsiva. Si su alegación es de las que no admiten alegación responsiva y el pleito no ha sido señalado para juicio, podrá de igual modo enmendarla en cualquier fecha dentro de los veinte (20) días de haber notificado su alegación. En cualquier otro caso, las partes podrán enmendar su alegación únicamente con el permiso del tribunal o mediante el consentimiento por escrito de la parte contraria; el permiso se concederá liberalmente cuando la justicia así lo requiera. La solicitud de autorización para enmendar las alegaciones deberá estar acompañada de la alegación enmendada en su totalidad. Una parte notificará su contestación a una alegación enmendada dentro del tiempo que le reste para contestar la alegación original o dentro de veinte (20) días de haberle sido notificada la alegación enmendada, cualquiera de estos plazos que sea más largo, a menos que el tribunal lo ordene de otro modo.
Sobre este tema, el Tribunal Supremo de Puerto Rico dispuso
en Dist. Unidos de Gas v. Sucn. Declet Jiménez, 196 DPR 96, 117
(2016), que las enmiendas pueden ampliar las causas de acción de
la demanda original e incluso, pueden añadir una o más causas de
acción, las cuales se retrotraerán a la fecha de presentación de la KLCE202301317 9
demanda original, siempre y cuando surjan de la misma conducta,
acto, omisión o evento expuesto en la alegación original.
En León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20 (2020), el
Tribunal Supremo dictaminó que las enmiendas a las alegaciones
deberán concederse liberalmente cuando la justicia lo requiera. De
igual manera, resolvió que, el mero transcurso del tiempo no es
suficiente para impedir la enmienda solicitada. Íd. En virtud de lo
anterior, el Tribunal Supremo expresó haber avalado enmiendas a
las alegaciones en procedimientos judiciales en etapas avanzadas.
Íd.
Sobre este tema y citando al tratadista José A. Cuevas
Segarra, el Tribunal Supremo estableció que los cambios en la teoría
original y la adición de nuevas reclamaciones no debe ser un
obstáculo para denegar una solicitud de enmienda a las alegaciones,
salvo cuando hay incuria, mala fe o propósitos dilatorios que causan
perjuicio a otra parte. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho
Procesal Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 2000, T. 2, pág. 594. Ello, en
virtud de la política pública de que las controversias se resuelvan en
los méritos y que todo litigante tenga su día en corte. León Torres v.
Rivera Lebrón, supra.
Sin embargo, nuestro más Alto Foro destacó que, el Tribunal
de Primera Instancia habrá de tomar en consideración los siguientes
criterios previo a conceder solicitudes de enmiendas a las
alegaciones: (1) el momento en que se solicita; (2) el impacto que
tendría en la pronta adjudicación de la controversia; (3) la razón
atribuible a dicha demora; (4) el perjuicio que causaría a la otra
parte; y (5) los méritos intrínsecos de la defensa que tardíamente se
plantea. Íd. Sobre tales criterios, nuestro más Alto Foro aclaró que
el factor predominante ha de ser el perjuicio que dicha enmienda
puede causarle a la parte contraria. Íd. KLCE202301317 10
Cónsono con lo anterior, y en lo pertinente al caso de marras,
la Regla 37.4 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 37.4, establece que los abogados de las partes habrán de reunirse
informalmente, al menos quince (15) días antes de la fecha pautada
para la celebración de la conferencia con antelación al juicio, con el
fin de preparar el Informe preliminar entre abogados y abogadas.
Según la Regla 37.4(l), supra, dicho informe deberá contener “[l]as
enmiendas a las alegaciones y los fundamentos por los cuales éstas
no se presentaron con anterioridad.”
C. Manejo del caso ante el Tribunal de Primera Instancia
El funcionamiento efectivo de nuestro sistema judicial y la
pronta disposición de los asuntos litigiosos hacen necesario que los
jueces de instancia ostenten gran flexibilidad y discreción para lidiar
diariamente con el manejo y la tramitación de los asuntos judiciales.
Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros, 2023 TSPR
145, resuelto el 19 de diciembre de 2023. Es por ello que, a éstos se
les ha reconocido poder y autoridad suficiente para conducir los
asuntos litigiosos ante su consideración y para aplicar correctivos
apropiados en la forma y manera que su buen juicio les indique. In
re Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). El Tribunal de Primera
Instancia tiene el deber ineludible de garantizar que los
procedimientos se ventilen sin demora, con miras a que se logre una
justicia rápida y eficiente. In re Pagani Padró, 181 DPR 517, 529
(2011).
Como regla general, los foros revisores no intervendrán con el
manejo del caso ante la consideración del TPI. Citibank et al. v. ACBI
et al., 200 DPR 724, 736 (2018). Siendo así, el Tribunal Supremo ha
manifestado que los tribunales apelativos no deben intervenir con
determinaciones emitidas por el foro primario y sustituir el criterio
utilizado por dicho foro en el ejercicio de su discreción, salvo que se
pruebe que dicho foro actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en KLCE202301317 11
craso abuso de discreción, o que incurrió en error manifiesto. Íd. El
ejercicio adecuado de la discreción se relaciona de manera estrecha
con el concepto de razonabilidad. Rivera y otros v. Bco. Popular, 152
DPR 140, 155 (2000).
III.
En el presente recurso, la peticionaria en el primer y segundo
señalamiento de error impugna el dictamen del foro primario
mediante el cual autorizó la prueba pericial que anunciaron los
recurridos, presuntamente vencido el término de descubrimiento de
prueba. Discute que, al ejercer su discreción para autorizar la
prueba pericial, el TPI obvió que los recurridos no produjeron
oportunamente a la peticionaria la información requerida sobre el
particular; que los recurridos anunciaron en el Informe sobre
Conferencia Preliminar entre Abogados que presentarían prueba
testimonial y pericial, transcurridos tres meses de haber finalizado
el término que concedió el TPI para finalizar el descubrimiento de
prueba; que los recurridos presentaron el Informe sobre Conferencia
Preliminar entre Abogados sin la autorización de la peticionaria; y
que la peticionaria objetó durante la vista con antelación a juicio la
admisibilidad de la prueba pericial de los recurridos. Añade que, al
autorizar a los recurridos presentar nueva prueba, finalizado el
descubrimiento de prueba, atenta en contra de su debido proceso
de ley y la coloca en estado de indefensión.
Con respecto a las enmiendas a la demanda propuestas por
los recurridos en el Informe sobre Conferencia Preliminar entre
Abogados (números 2, 3 y 6), la peticionaria arguye como tercer
error que el foro primario actuó contrario a derecho al autorizarlas
y con ello ocasiona un perjuicio a la peticionaria.
En respuesta al planteamiento sobre la prueba pericial, los
recurridos se oponen y aducen que, según el TPI expuso
expresamente, constató en el expediente digital que los recurridos KLCE202301317 12
notificaron a la peticionaria, desde el inicio del litigio, que utilizarían
prueba pericial. Arguyen además que, la peticionaria nunca anunció
su interés en deponer el perito anunciado por los recurridos, ni se
reservó el derecho a notificar prueba pericial. Añaden que, tampoco
la peticionaria obedeció el término de descubrimiento de prueba al
tomar y someter las transcripciones de las deposiciones de los
demandantes recurridos vencido el término de descubrimiento de
prueba, lo cual le impide beneficiarse de dicho argumento.
Con relación a las enmiendas a las alegaciones que autorizó
el foro primario, los recurridos exponen que, son producto de la
evidencia obtenida durante el descubrimiento de prueba. Añaden
que, la única forma de realizar tales enmiendas es a través del
Informe sobre Conferencia Preliminar entre Abogados, por virtud de
la Regla 37.4 de Procedimiento Civil, supra.
Luego de un estudio sosegado del expediente ante esta Curia
dictaminamos que, la determinación del foro primario de autorizar
a los recurridos presentar la prueba pericial no se aparta de los
parámetros razonables en el manejo del caso. Máxime, cuando dicha
prueba fue previamente anunciada y surge del dictamen impugnado
que el descubrimiento de prueba había sido extendido hasta el 30
de noviembre de 2023. Puntualizamos que, el foro primario también
goza de discreción para alterar su calendario, entre otros, con el fin
de permitir la presentación de nueva prueba, incluso en etapas
adelantadas de los procedimientos. Colón Rivera v. Wyeth Pharm,
184 DPR 184, 198 (2012), citando a J.A. Cuevas Segarra, Tratado
de Derecho Procesal Civil, 2da ed., San Juan, Pubs. J.T.S., 2011, T.
II, pág. 592. Nada en el expediente ante esta Curia ni en la
Resolución y Orden recurrida sugiere que, el foro primario, en el
ejercicio de sus facultades, haya incurrido en error o en abuso de
discreción de forma tal que justifique que intervengamos con la sana KLCE202301317 13
discreción del foro primario al respecto. Sobre tales bases,
determinamos que el primer y segundo error no se cometieron.
En cuanto a las enmiendas a las alegaciones, reiteramos que,
la Regla 37.4 de Procedimiento Civil, supra, provee para la inclusión
de tales enmiendas en el Informe sobre Conferencia Preliminar entre
Abogados. Coetáneamente, la Regla 13.1 de las Reglas de
Procedimiento Civil, supra, faculta al foro de instancia a autorizar
una enmienda a las alegaciones con posterioridad a que la parte
demandada haya notificado su alegación responsiva. Sobre este
tema, el Tribunal Supremo ha reiterado que, “[l]a autorización para
enmendar las alegaciones al amparo de esta regla [13.1] debe
concederse liberalmente”, incluso en etapas adelantadas de los
procedimientos, salvo que “exista un perjuicio manifiesto a la parte
contraria o un claro abuso de discreción al autorizar la enmienda”.
Colón Rivera v. Wyeth Pharm, supra, pág. 198.
Puntualizamos que, en el presente caso, la peticionaria no
demostró haber sufrido perjuicio alguno producto de la autorización
de tales enmiendas. Ante este cuadro, y en ausencia de un perjuicio
manifiesto a la peticionaria resolvemos que, el foro primario actuó
correctamente al autorizar las enmiendas que propusieron los
recurridos en el Informe sobre Conferencia Preliminar entre
Abogados. Ahora bien, a pesar de que el TPI no erró al permitir tales
enmiendas, y dado que no surge del expediente ante nuestra
consideración que los recurridos hayan instado una demanda
enmendada, decretamos que el foro primario incidió al no ordenarles
dar cumplimiento a la Regla 13.1 de Procedimiento Civil, supra de
forma fehaciente. De igual manera, el foro primario deberá facultar
a la peticionaria a replicar la demanda enmendada que en su día se
presente, en aras de salvaguardar su debido proceso de ley.
Ciertamente reconocemos que, lo antes podría incidir en el
calendario judicial previamente establecido, por lo que, le KLCE202301317 14
corresponderá al foro primario revisar el referido calendario, dentro
de su sana discreción y buen manejo del caso, en atención a lo aquí
resuelto, así como las posibles controversias pendientes ante su
consideración.
De conformidad, por entender que el foro primario incidió al
no ordenar el cumplimiento fehaciente de la Regla 13.1 de las Reglas
de Procedimiento Civil, supra y por encontrarnos en la etapa
procesal adecuada, procede expedir el auto de certiorari y modificar
el dictamen recurrido a los únicos fines de instruir al foro primario
que ordene el cumplimiento de la Regla 13.1 de las Reglas de
Procedimiento Civil, supra, permitiendo así la presentación de una
demanda enmendada según autorizada, y la alegación responsiva,
en aras de garantizar un debido proceso de ley. Además, deberá fijar
el calendario judicial dentro de su sana discreción.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el auto de
certiorari, se modifica el dictamen recurrido y así modificado, se
confirma. Dejamos sin efecto la orden de paralización de los
procesos y devolvemos el caso ante el Tribunal de Primera Instancia
para la continuación de los procedimientos conforme lo aquí
resuelto.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones