García Cortés v. Luis Descartes

76 P.R. Dec. 503
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 14, 1954
DocketNúmero 11021
StatusPublished
Cited by5 cases

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García Cortés v. Luis Descartes, 76 P.R. Dec. 503 (prsupreme 1954).

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del tribunal.

En 12 de mayo de 1950 el Tesorero de Puerto Rico, hoy Secretario de Hacienda notificó al demandante-apelado Justo García Cortés una deficiencia de contribuciones sobre ingresos correspondiente a los años 1943 a 1947, ambos inclusives, montante a la suma de $28,448.38. No estando conforme con dicha deficiencia, el contribuyente acudió ante el Tribunal de Contribuciones, hoy Tribunal Superior. Entre las partidas en controversia figuraban varias por concepto de ingresos no identificados, a saber: año 1943 — $9,500; año 1944:— $9,633.09; año 1946 — $2,146.52 y año 1947 — $25,219.58.

Después de celebrarse un juicio en los méritos, en el que ambas partes presentaron prueba testifical y documental, el tribunal a quo dictó sentencia declarando con lugar la que-rella en cuanto a todas las partidas especificadas en el párrafo anterior. Contra dicha sentencia el querellado ha inter-puesto el presente recurso de apelación.

El primer error señalado por el apelante consiste en haber resuelto el tribunal a quo “que de acuerdo con la prueba practicada por el demandante-apelado, éste tenía disponible para inversión, en 1943, la suma de $9,500, la cual identificó debidamente”.

[505]*505El demandante-apelado rindió declaración de ingresos por primera vez en 1934. No rindió durante los años 1935 a 1937 y volvió a rendir en 1938 y años posteriores. Durante el período cubierto por los años 1938 a 1943, ambos inclusives, el contribuyente tuvo un ingreso neto de $19,622 proveniente de negocios de colmado, mueblería y otros. En 13 de abril de 1943, el contribuyente compró a Quiteño Colón, un solar y dos edificaciones por precio de $9,500 que fué satisfecho en efectivo por el comprador al vendedor. Esta es la partida que el Tesorero consideró como ingreso no identificado. Sin embargo, si descontamos los gastos de familia que sumaron $11,000 durante esos cinco años, del ingreso ya indicado, so-brarían $8,662. La prueba creída por la corte sentenciadora demostró que el apelado vivía económicamente y tenía el hábito de ahorrar. (1)

Como en los anteriores números, no hemos considerado los años 1935, 1936 y 1937, no es incorrecto concluir, como lo hizo la corte a quo, que la susodicha partida de $9,500 fué debidamente identificada por el contribuyente.

Convenimos con el apelante en que es principio de derecho que toda determinación contributiva hecha por el Secretario [506]*506de Hacienda de Puerto Rico se presume correcta, y que dicha presunción sólo puede ser controvertida mediante prueba per-suasiva y fehaciente. Corporación Azucarera v. Tribl. Contribuciones, 69 D.P.R. 204, 206 y casos allí citados; Merten’s, Law of Federal Income Taxation, Vol. 9, sec. 49.180, pág. 163. Si bien dicha prueba debe estar cimentada en hechos concre-tos y no en meras generalidades, Tes. v. Tribl. Contribuciones y Aguirre, 70 D.P.R. 408, el récord en el presente caso demuestra que la presentada por el contribuyente fué algo más que meras generalidades, y suficiente a nuestro juicio, para controvertir la presunción de corrección que existía a favor de la determinación del Tesorero respecto a la partida de $9,500. El primer error, por tanto, no fué cometido.

Tampoco fué cometido el segundo. Alega el apelante que la corte a quo cometió error “al resolver que el demandante-apelado tenía disponible para invertir durante el año 1946 la suma de $2,146.52, y que identificó debidamente la proce-dencia de dicha suma”. El contribuyente invirtió durante el año 1946 la suma de $9,320 en la construcción de un se-gundo piso en la casa núm. 10 de la Avenida Borinquen, del Barrio Obrero. La procedencia de $2,146.52 como parte de la suma así invertida es la que el Tesorero alega no ha sido identificada por el contribuyente. El ingreso neto de éste durante dicho año fué de $8,907.08. Si de dicho ingreso de-ducimos $362.39 pagados como contribución de ingresos co-rrespondiente al año anterior, más $2,200 a que ascendieron los gastos de familia, quedaría una cantidad disponible para invertir de $6,344:69. A esta cantidad podemos sumarle $411.50 que el apelado recibió en pago de su crédito por venta de muebles en Caguas; $1,557.67 “proveniente del año 1944, según los cálculos que preceden (en relación con la deficiencia notificada respecto a dicho año)”; y $900, producto de la venta de una casa que no fué incluido en dichos cálculos. Esto haría una suma' total disponible para inversión de $9,213.83. Si además consideramos lo proveniente del in-[507]*507greso neto del año anterior, no es posible convenir en que la suma total de la inversión no ha quedado debidamente identi-ficada, independientemente de los tres cheques por $500 que el apelado recibiera durante ese año de su propio negocio llamado “Mueblería Santurce”.

El tercer error se señala así:

“Erró el tribunal inferior al resolver que el demandante-apelado tenía disponible para invertir en 1947 la suma de $25,219.58, y que identificó debidamente la procedencia de dicha suma.”

El apelante llegó a la determinación de que el apelado no había identificado el ingreso a que se contrae este señala-miento de error mediante el siguiente cálculo:

“Ingreso neto sujeto a contribución e informado
en la planilla del demandante. $7,301.82
“Contribución de ingresos pagada. $1,206.40
“Diferencia. $6,095.42
“Prestado por Lillian Lienza....;. $15, 000. 00
“Disponible para inversión. $21, 095. 42
“Invertido en la construcción del edificio ‘Pa-raíso del Bebé’. $46,315.00
“Ingreso habido y no identificado. $25, 219. 58”

En estos cálculos el Tesorero cometió el error de deducir del ingreso neto informado, la contribución de ingresos del propio año 1947 cuando debió deducir los del año anterior montante a $788.35, que fueron los satisfechos en el año 1947. Ha-ciendo el reajuste correspondiente, el ingreso no identificado resultaría ser de $24,801.53. (2)

En los autos hay prueba no contradicha suficiente para justificar como parte del ingreso no identificado, las siguientes partidas: $2,500 recibidos por el contribuyente como precio de venta de su colmado “La Marina”; y $10,500 tomados a préstamo del Banco de Ponce a través de la “Mueblería San-[508]*508tur ce”. Esto hace un total de $13,000 que deducido del in-greso no identificado, arrojaría una diferencia de $11,801.53 aún no identificados.

El edificio el “Paraíso del Bebé” fué construido por la Sociedad García y Cortés Construction Co. de la cual era socio el apelado Justo García Cortés. El otro componente de dicha sociedad lo era el socio industrial Pedro J. Cortés. La “Mue-blería Santurce”, perteneciente también al apelado y la cual operaba bajo el nombre de “García Bleck y Cía.”, ya que tam-bién en este negocio tenía dicho apelado un socio, recibió en el año 1947 del Banco de Ponce la suma de $10,500 en calidad de préstamo. Dicha suma fué entregada a García Cortés y éste la invirtió en el mencionado edificio. Como García Cortés venía obligado a pagar dicho préstamo al banco, no cometió error la corte a quo al considerar dicha partida como parte del ingreso no identificado.

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