Spence v. Secretario de Hacienda

78 P.R. Dec. 406, 1955 PR Sup. LEXIS 210
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 14, 1955
DocketNúmero 11264
StatusPublished
Cited by2 cases

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Spence v. Secretario de Hacienda, 78 P.R. Dec. 406, 1955 PR Sup. LEXIS 210 (prsupreme 1955).

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

El Secretario de Hacienda notificó una deficiencia al ape-lado Robert Graham Spence para el año contributivo 1948 en la cantidad de $3,927.45, incluyendo intereses hasta diciembre de 1952. Dicha deficiencia surgió al determinar el Secretario de Hacienda que la totalidad de la ganancia capital obtenida por Graham en la venta de ciertas propieda-des inmuebles efectuada en 1948, tributaba en ese año.

No hay controversia en cuanto al monto de la ganancia obtenida en dicha venta por el contribuyente. Éste, sin em[408]*408bargo, consideró que por tratarse de una venta a plazos o en pagos diferidos, la ganancia debía tributar prorrateada entre varios años y no en uno sólo, como lo determinó el Secretario de Hacienda. En esta forma quedó planteada la controversia ante el Tribunal Superior al cual recurrió Graham Spence. Después de un juicio en los méritos dicho tribunal dictó sentencia sosteniendo la contención del con-tribuyente.

Apeló el Secretario de Hacienda y en su alegato imputa a la corte a quo haber cometido error (1) al no concluir que el demandante no probó su caso, y (2) al concluir que los tres pagarés suscritos y entregados al vendedor demandante no tenían valor alguno.

De los autos surgen los siguientes hechos:

En diciembre de 1948 el apelado Robert Graham Spence vendió por escritura pública a la Asociación de Señoras Da-mas del Santo Asilo de Ponce, entidad con fines no pecunia-rios, varias propiedades inmuebles por un precio que resultó ser en efecto de $50,000. En la escritura se hizo constar que la compradora pagaba el precio de venta en la siguiente for-ma: $5,000 que el vendedor confesó haber recibido en sep-tiembre del mismo año, y $1,750 que también confesó haber recibido en igual fecha; $13,225 que le fueron entregados en el acto del otorgamiento de la escritura; y $30,000 que que-darían como precio aplazado, y que la compradora se obligó a pagar a razón de $10,000 anuales con intereses al 6% anual, representado dicho precio aplazado por tres pagarés otorgados por la compradora a favor del vendedor o á su or-den, a vencer respectivamente los días 16 de diciembre de cada uno de los años 1949, 1950 y 1951. Dicho precio apla-zado no se garantizó con hipoteca sobre los inmuebles vendi-dos u otro gravamen.

Durante el juicio las partes estipularon que la compra-dora Asociación de Señoras Damas del Santo Asilo de Ponee era una entidad con fines no pecuniarios; que dicha Asocia-ción era solvente y 'que poseía otras propiedades. El de-[409]*409mandante apelado presentó en evidencia y la corte los admitió, dos de los tres pagarés que representaban el precio aplazado, debidamente cancelados por haber sido pagados días después de.sus respectivos vencimientos. Las partes no ofrecieron ninguna otra evidencia para probar si los susodichos tres pagarés tenían o no valor en el mercado a la fecha de su otorgamiento.

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