Garcia Acevedo, Agustin v. Alvarez Grillet, Alicia

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 30, 2023
DocketKLCE202301120
StatusPublished

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Garcia Acevedo, Agustin v. Alvarez Grillet, Alicia, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

AGUSTÍN GARCÍA Certiorari procedente ACEVEDO Y MARIBEL del Tribunal de Primera NEGRÓN Instancia, Sala Superior de Aguadilla

RECURRIDOS KLCE202301120 Caso Número: AG2022CV01731

v. Sobre: Daños y perjuicios bajo ALICIA ÁLVAREZ GRILLET la doctrina de persecución maliciosa y el Art. 18 del Código PETICIONARIA Civil de 2020 Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres y la Jueza Rivera Pérez

Ortiz Flores, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2023.

Comparece la parte peticionaria, la señora Alicia Álvarez Grillet

(Sra. Álvarez Grillet), mediante un recurso discrecional de certiorari, y

solicita nuestra intervención para revocar la Resolución emitida el 20 de

julio de 2023, notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI).1 En esta, el TPI declaró “no

ha lugar” la solicitud desestimatoria instada por la peticionaria. La

determinación fue reiterada en reconsideración, mediante un dictamen

notificado y archivado en autos el 11 de septiembre de 2023.2

Adelantamos que se deniega la expedición del auto de certiorari.

I

La causa del título se inició el 17 de noviembre de 2022, ocasión

en que la parte recurrida, conformada por el señor Agustín García

Acevedo (Sr. García Acevedo) y la señora Maribel Negrón Sánchez (Sra.

Negrón Sánchez), presentó una Demanda sobre daños y perjuicios,3 al

amparo de la doctrina de persecución maliciosa y del Artículo 18 del

1 Apéndice del recurso, págs. 25; 26-31.

2 Apéndice del recurso, págs. 1; 2-4.

3 Apéndice del recurso, págs. 5-7.

Número Identificador RES2023_______________ KLCE202301120 2

Código Civil de 2020, que versa sobre el ejercicio abusivo o contrario de

los derechos.4 En esencia, el Sr. García Acevedo y la Sra. Negrón

Sánchez alegaron que la peticionaria incoó una Demanda por

incumplimiento de contrato, daños y perjuicios5 contra Diversified and

Special Services, Inc.; así como contra los recurridos y la Sociedad Legal

de Bienes Gananciales compuesta por estos, en su carácter personal y

como accionistas del ente jurídico. Ello, a pesar de que no fueron parte

del acuerdo contractual en disputa. La parte recurrida advirtió por correo

electrónico al representante legal de la peticionaria la improcedencia de la

causa. La Sra. Álvarez Grillet prosiguió con la reclamación. Así las cosas,

a solicitud de la parte recurrida, mediante una Sentencia Parcial,6 el

Tribunal desestimó la causa de acción sobre incumplimiento de contrato

en contra del matrimonio García-Negrón, en su carácter personal, y la

sociedad conyugal. Entonces, la Sra. Álvarez Grillet apeló la

determinación judicial. Esta Curia confirmó en parte el dictamen parcial.

En específico, en cuanto a la desestimación de la causa por

incumplimiento contractual contra los esposos recurridos y la sociedad de

gananciales que componen. La peticionaria no elevó la controversia al

Máximo Foro.

A tales efectos, el Sr. García Acevedo y la Sra. Negrón Sánchez

presentaron la Demanda del epígrafe. Imputaron a la peticionaria el

ejercicio abusivo del derecho e incurrir en persecución maliciosa.

Sostuvieron que la inclusión de sus personas en la reclamación judicial

solo tenía el fin de hostigarlos, perseguirlos y oprimirlos. En

consecuencia, reclamaron una indemnización ascendente a $50,000 por

concepto de daños morales, gastos legales, daños físicos, angustias

4 El Artículo 18 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 5337, dispone como sigue:

La ley no ampara el abuso del derecho ni su ejercicio contrario al orden social. Todo acto u omisión que exceda manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, que ocasione daño a tercero, ya sea por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, da lugar al correspondiente resarcimiento y a la adopción de medidas cautelares. 5 Caso AG2021CV01527, el cual continúa activo según se desprende del Sistema

Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 6 Refiérase a SUMAC, entrada 46 del expediente electrónico del caso AG2021CV01527,

de la cual tomamos conocimiento judicial. KLCE202301120 3

mentales y emocionales, causados por los presuntos actos u omisiones

negligentes de la peticionaria.

En respuesta, el 9 de febrero de 2023, la Sra. Álvarez Grillet

presentó una Solicitud de Desestimación.7 Planteó que no concurrían los

elementos de las causas invocadas. Afirmó que los pleitos incoados en

primera y segunda instancia en contra de los recurridos no fueron actos

antijurídicos que dieran base a una reclamación civil, sino que se

fundamentaron en acciones legítimas.

El Sr. García Acevedo y la Sra. Negrón Sánchez ripostaron la

petición dispositiva, mediante una Oposición a Desestimación.8

Expusieron que, contrario a lo alegado, los elementos doctrinales de las

causas de acción de la presente Demanda estaban presentes. Insistieron

en que la Sra. Álvarez Grillet los incluyó en su reclamación, con

conocimiento de la improcedencia, y abusó del proceso legal al recurrir la

cuestión a la etapa apelativa. Reiteraron que estas acciones causaron

daños resarcibles.

Sometida la controversia, el 21 de julio de 2023, el TPI notificó la

Resolución impugnada. Concluyó que, conforme a lo dispuesto en la

Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra, que implica tomar como ciertas

las alegaciones de la Demanda, a su juicio, estas configuraban los

elementos de la persecución maliciosa. Expresó lo siguiente:9

El requisito de que el demandante haya prevalecido en la acción original fue correctamente alegado y no está en controversia. Véanse alegaciones 8 y 10 de la demanda.

En cuanto a los requisitos de que la acción instada se hizo con malicia y sin causa probable, la parte demandante alegó afirmativamente que la parte demandada conocía al momento que instó su demanda, que los demandantes no eran parte del contrato que era objeto de la acción original. Véase alegación 5 de la demanda.

7 Apéndice del recurso, págs. 12-16.

8 Apéndice del recurso, págs. 18-24.

9 Los elementos de la causa de acción de persecución maliciosa son: (1) que una acción

civil fue iniciada, o un proceso criminal instituido, por el demandado o a instancias de este; (2) que la acción, o la causa, terminó de modo favorable para el demandante; (3) que fue seguida maliciosamente y sin que existiera causa probable, y (4) que el demandante sufrió daños y perjuicios como consecuencia de ello. Véase, Fonseca v. Oyola, 77 DPR 525, 528 (1954) y los casos allí citados. KLCE202301120 4

Alegó la parte demandante que, a pesar de este conocimiento, la parte demandada radicó la acción con el fin de hostigarles, oprimirles y perseguirles. Véase alegación 6 de la demanda. Por otro lado, en cuanto al elemento de malicia, la parte demandante alegó haber realizado una comunicación anterior a la demanda original, donde específicamente le informó al demandado que ellos no eran parte y no tenían responsabilidad por el contrato objeto de aquella controversia. Véase alegación 7 de la demanda.

Finalmente, existe una alegación específica de daños. Véase alegación 14 de la demanda.10

Inconforme, la peticionaria solicitó la reconsideración del

dictamen.11 Primero, planteó que el correo electrónico cursado por los

recurridos era insuficiente para que la peticionaria abandonara su

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