Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Galaxia Performance LLC APELACIÓN procedente del Apelada Tribunal de Primera Instancia, Sala vs. Superior de Carolina KLAN202400193 Roberto Gutiérrez t/c/c, Civil Núm.: Nancy Martínez t/c/c CA2022CV03879 Gutiérrez-Martínez, Sociedad Legal de Sobre: Cobro de Gananciales compuesta Dinero – Ordinario, por ambos Ejecución de Hipoteca: Propiedad Apelantes Residencial
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2024.
Comparece ante nos, el señor Roberto Gutiérrez, la señora
Nancy Martínez, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
ambos (en adelante, Matrimonio Gutiérrez-Martínez o parte
apelante), en solicitud de que se revoque la “Sentencia en Rebeldía”
dictada el 15 de diciembre de 2023,1 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina. Mediante dicho dictamen el
foro primario facultó a Galaxia Performance, LLC. (a continuación,
Galaxia o parte apelada) para que, en caso de incumplimiento de lo
ordenado, pueda ejecutar el gravamen hipotecario por medio de la
venta pública del bien inmueble hipotecado.
Examinada la solicitud de autos, el “Alegato en Oposición a
Apelación”, la totalidad del expediente y el estado de derecho
aplicable ante nuestra consideración, revocamos la determinación
apelada, por los fundamentos que expondremos a continuación.
1 Notificada el 18 de diciembre de 2023.
Número Identificador
SEN2024 ___________ KLAN202400193 2
-I-
El 2 de diciembre de 2022, Galaxia presentó una “Demanda”
por cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra el Matrimonio
Gutiérrez-Martínez. En síntesis, alegó que, el 13 de marzo de
2006, la parte apelante suscribió un pagaré a favor de Doral Bank
o a su orden,2 por la cantidad de $119,983.00, más intereses
desde esa fecha, y hasta su saldo total del principal a razón de
6.75% anual. Para garantizar el referido pagaré, ese mismo día, la
parte apelante otorgó una hipoteca voluntaria, mediante la
Escritura Núm. 78 sobre Hipoteca otorgada ante la Notaria Giselle
Feliciano Vega.3
En su “Demanda”, Galaxia aseguró ser el tenedor buena fe
del Pagaré a favor de Doral Bank, y reclamó el pago de
$123,866.02, por concepto de principal, más los intereses
computados hasta el 1 de febrero de 2022, los intereses a
acumularse hasta su total saldo, recargos, costas, gastos y
honorarios de abogados.
Surge del tracto procesal que, el 11 de enero de 2023, el
Matrimonio Gutiérrez-Martínez compareció ante el Tribunal de
Primera Instancia, a través de su representación legal, y solicitó
una prórroga de 30 días para presentar alegaciones responsivas o
mociones dispositivas. Al día siguiente, entiéndase, el 12 de enero
de 2023,4 el foro primario emitió una “Orden”, y concedió la
prórroga solicitada.5 Empero, la parte apelante nunca presentó
alegación responsiva.
Así las cosas, el 28 de febrero de 2023, Galaxia presentó una
“Moción Sometiendo Emplazamiento Diligenciado y en Solicitud de
Orden de Mediación”, solicitando que el caso fuese referido al
2 Éste fue suscrito ante la Notaria Giselle Feliciano Vega, bajo el testimonio número 802. 3 Inscrita al folio 211 del tomo 955 de la finca núm. 4430 de Carolina, Registro de la Propiedad de Carolina, Sección Primera, inscripción decimocuarta. 4 Notificada en igual fecha. 5 Véase, SUMAC entrada número 6. KLAN202400193 3
proceso de mediación compulsoria dispuesto en la Ley Núm. 184-
2012, supra. Por esta razón, el 13 de marzo de 2023,6 el foro de
instancia refirió el caso al Centro de Mediación de Conflictos, (a
continuación, Centro de Mediación).
Por su parte, el 14 de diciembre de 2023, el Centro de
Mediación compareció ante el Tribunal de Primera Instancia
mediante “Moción en Solicitud de Determinación”.7 Informó que se
habían celebrado siete (7) reuniones de mediación, y que la
representación legal del acreedor compareció a todas. Asimismo,
manifestó que, el 16 de octubre de 2023, Galaxia ofreció al
Matrimonio Gutiérrez-Martínez una alternativa para retener la
propiedad hipotecada la cual, a ese momento, no había sido
aceptada ni rechazada por éstos. Finalmente, esbozó que, el 11 de
diciembre de 2023, la parte apelada desistió del servicio de
mediación.
Al próximo día, o sea, el 15 de diciembre de 2023, Galaxia
presentó una “Moción en Solicitud de Anotación de Rebeldía por
Falta de Comparecencia y En Solicitud de Sentencia en Rebeldía”.
En esencia, alegó que, el 16 de diciembre de 2022, se emplazó
personalmente al Matrimonio Gutiérrez-Martínez, sin que éstos
hubiesen presentado contestación a la “Demanda”. Arguyó que,
habiéndose cumplido con el requisito jurisdiccional de mediación
compulsoria, y dado el hecho de que la parte apelante rechazó la
alternativa ofrecida para retener la casa, procedía se dictara una
sentencia en rebeldía.
Minutos más tardes, la parte apelante compareció mediante
nueva representación legal,8 y presentó una “Moción Asumiendo
Representación y Solicitud de Prórroga”, por la cual peticionó un
término adicional de 30 días para contestar la “Demanda”.
6 Notificada el 14 de marzo de 2023. 7 Anejo 6 del Apéndice de la Apelación. 8 Su anterior representación legal solicitó el relevo mediante escrito presentado el 11 de
diciembre de 2023. KLAN202400193 4
Sin embargo, ese mismo día,9 el foro recurrido dictó
“Sentencia en Rebeldía” a favor de Galaxia. Mediante dicho
dictamen, declaró cumplido el requisito jurisdiccional de mediación
compulsoria, y condenó al Matrimonio Gutiérrez-Martínez al pago
de $123,866.02, por concepto de principal, más intereses, cargos,
costas, gastos y honorarios de abogado, en la forma pactada. En
caso de incumplimiento, facultó a Galaxia a ejecutar el gravamen
hipotecario.
Inconforme, el 2 de enero de 2024, la parte apelante
presentó ante el foro de instancia una “Moción Solicitando
Reconsideración”. En resumidas cuentas, arguyó que, el Tribunal
de Primera Instancia no cumplió con el requisito jurisdiccional de
la celebración de una vista o acto de mediación compulsoria, según
impone el Art 3 de la Ley Núm. 184-2012, infra. A esos efectos,
planteó que, “estando en mediación compulsoria[,] el Tribunal no
había asumido jurisdicción”.
Por su parte, el 26 de enero de 2024, Galaxia presentó su
“Moción en Oposición a Solicitud de Reconsideración”, y sostuvo
que el requisito jurisdiccional establecido en el Art. 3 de la Ley
Núm. 184-2012, infra, se cumplió el 14 de marzo de 2023, cuando
se refirió el caso al Centro de Mediación de Conflictos. En atención
a lo cual, esgrimió que el Tribunal de Primera Instancia tenía
jurisdicción.
Atendidos los planteamientos de ambas partes, el 26 de
enero de 2024,10 el foro de instancia dictó una “Resolución”, y
declaró No ha Lugar la “Moción de Reconsideración” presentada
por la parte apelante.
9 Notificada el 18 de diciembre de 2023. 10 Notificada el 30 de enero de 2024. KLAN202400193 5
Aún insatisfecho, el Matrimonio Gutiérrez-Martínez recurre
ante nos, y argumenta que el Tribunal de Primera Instancia
cometió el siguiente error:
Cometió error de derecho al anotar la rebeldía y emitir sentencia contra la parte demandante ya que la parte demandante mediante nueva representación solicitó t[é]rmino para contestar la demandante y la[s] parte[s] habían salido de mediación compulsoria.
-II-
-A-
La Regla 45.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
45.1, expone que, cuando una parte, contra quien se solicite una
sentencia que concede remedio afirmativo, haya dejado de
presentar alegaciones o de defenderse en otra forma, se anotará la
rebeldía. El Tribunal, a iniciativa propia o solicitud de parte, podrá
anotar la rebeldía. Sin embargo, la omisión de anotar rebeldía no
afectará la validez de una sentencia dictada en rebeldía.
La anotación de la rebeldía tendrá el efecto de que se den por
admitidos todos los hechos bien alegados en la demanda o la
alegación que se haya formulado en contra del rebelde y se
autoriza al tribunal para que dicte sentencia, si ésta procede como
cuestión de derecho. Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, 183
DPR 580, 590 (2011).
El efecto de que se den por admitidos todos los hechos bien
alegados está atado al proceso de formar conciencia judicial, el
cual “exige la comprobación de cualquier aseveración mediante
prueba”. Álamo v. Supermercado Grande, Inc., 158 DPR 93, 101
(2002), citando a Hernández v. Espinosa, 145 DPR 248, 272
(1998). Resalta el caso que, “los tribunales no son meros
autómatas obligados a conceder indemnizaciones por estar
dilucidándose un caso en rebeldía”. Álamo v. Supermercado
Grande, Inc., supra, a la pág. 102, citando a Rivera v. Insular Wire KLAN202400193 6
Products Corp., 140 DPR 912, 931 (1996), que, a su vez, cita a
Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, 106 DPR 809, 817 (1978).
“Un trámite en rebeldía no garantiza, per se, una sentencia
favorable al demandante; [la parte en rebeldía] no admite hechos
incorrectamente alegados como tampoco conclusiones de derecho’,
ni alegaciones conclusorias”. Continental Ins. Co. v. Isleta Marina,
supra, a la pág. 817. Ante ello, quien solicite el remedio, deberá
alegar correctamente los hechos específicos que de su faz sean
demostrativos que, de ser probados, lo hacen acreedor del remedio
reclamado. Álamo v. Supermercado Grande, Inc., supra, a la pág.
102.
Anotada la rebeldía, el Tribunal mantiene la facultad de
dejarla sin efecto al amparo de la Regla 45.3 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.3. Lo anterior, condicionado a la
existencia de justa causa. Rivera Figueroa v. Joe's European Shop,
supra, a la pág. 591–592 (2011). En reiteradas ocasiones, nuestro
Tribunal Supremo ha resuelto que esta regla se debe interpretar de
manera liberal, resolviéndose cualquier duda a favor de que se deje
sin efecto la anotación o la sentencia en rebeldía Íd., a la pág. 592.
Además, surge el mencionado caso de Álamo v.
Supermercado Grande, Inc., supra, a las págs. 100-11, que:
(…) sabido es que “[e]l propósito de estar sujeto a esta anotación es como disuasivo contra aquellos que puedan recurrir a la dilación como un elemento de su estrategia en la litigación”. Toda vez que el trámite en rebeldía se encuentra cimentado en “la obligación de los tribunales de evitar que la adjudicación de causas se paralicen simplemente por la circunstancia de que una parte opte por detener el proceso de litigación”, el mismo opera como remedio coercitivo contra una parte adversaria a la cual, habiéndosele concedido la oportunidad de refutar la reclamación, por su pasividad o temeridad opta por no defenderse.
-B-
La Ley Núm. 184-2012, 32 LPRA sec. 2881 et seq., titulada
“Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en KLAN202400193 7
los Procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda
Principal”, según enmendada, se aprobó con el propósito de crear
un proceso de mediación compulsoria ante los tribunales de Puerto
Rico, o ante los foros administrativos correspondientes, previo a
llevar a cabo un proceso de ejecución de hipoteca.
El Art. 2 (b) de la Ley Núm. 184-2012, 32 LPRA sec. 2881
nota, define la mediación como un “proceso de intervención, no
adjudicativo, en el cual un interventor o una interventora neutral
(mediador o mediadora) ayuda o asiste a las personas en conflicto
a lograr un acuerdo que les resulte mutuamente aceptable para
resolver su controversia”.
El proceso de mediación compulsoria se encuentra regulado
en el Art. 3 de la Ley Núm. 184-2012, 32 LPRA sec. 2882, el cual
expone que:
Será deber del Tribunal, al presentarse la demanda y diligenciarse el emplazamiento, citar a las partes a una vista o acto de mediación compulsoria que presidirá un mediador seleccionado por las partes y que tendrá lugar en cualquier salón o sala del tribunal o en aquel lugar que las partes en acuerdo con el mediador seleccionen, en la cual se le informará de formas verbal y por escrito al deudor hipotecario todas las alternativas disponibles en el mercado de acuerdo al tipo de préstamo e inversionista para poder evitar la privación del inmueble al deudor, ejecución de la hipoteca o la venta judicial de una propiedad residencial que constituya una vivienda principal, incluyendo aquellas alternativas que no dependen de la capacidad económica del deudor, como lo son la venta corta (“short sale”), la dación en pago, entrega voluntaria de título, y otros remedios que eviten que el deudor pierda su hogar o que, de perderlo, se minimicen las consecuencias negativas sobre el deudor.
(………)
Lo aquí dispuesto será un requisito jurisdiccional en los procesos a llevarse a cabo ante los Tribunales de Puerto Rico que envuelvan un proceso para la ejecución de una hipoteca garantizada con una propiedad residencial que constituya una vivienda principal del deudor o de los deudores, sin cuyo cumplimiento no podrá dictarse sentencia o celebrarse la venta judicial de la propiedad gravada con la hipoteca cuya ejecución se solicita. KLAN202400193 8
El carácter jurisdiccional de la celebración de vistas de
mediación en un proceso de ejecución de hipoteca fue analizado
por nuestro Tribunal Supremo en Bco. Santander v. Correa García,
196 DPR 452, 472 (2016). En esencia, nuestra Alta Curia dispuso
que:
[S]i el tribunal incumple con el requisito de ordenar la celebración de tal vista, no tendrá jurisdicción para proceder a dictar sentencia ni podrá ordenar la venta judicial del inmueble. En consecuencia, las sentencias que el tribunal dicte y las ventas judiciales que ordene sin haber señalado una vista de mediación serán nulas y no tendrán efecto legal alguno.
Por su parte, ante la necesidad de brindar una protección
adicional a los intereses del deudor hipotecario, nuestro Alto Foro
recalcó que, durante el proceso de mediación, las partes deben
conducirse dentro del marco de la buena fe. Scotiabank v. SLG
Rosario-Castro, 205 DPR 537, 550 (2020). En específico dispuso
Así pues, con la vista de mediación el deudor podrá obtener información sobre los remedios que tiene disponibles para evitar la pérdida de su residencia principal y, a su vez, tendrá la oportunidad de sentarse a negociar con su acreedor. Asimismo, añadimos “que el requisito jurisdiccional que impone la Ley [184] se refiere a que ocurra un señalamiento o citación para una vista de mediación, pero la extensión de dicho procedimiento y su resultado dependerán de la conducta de las partes”. Íd.
Nótese que, se parte de la premisa que el deudor hipotecario
desconoce sus derechos. Ante ello, se le requiere al acreedor una
actitud conducente a brindar todas las alternativas disponibles al
deudor, con el fin de que éste pueda retener su propiedad.
En lo que nos atañe, el texto anterior del Art. 3 de la Ley
Núm. 184-2012, supra, exceptuaba del beneficio de la mediación
compulsoria a quien se le hubiera anotado la rebeldía. En
términos literales, el primer párrafo del precitado artículo leía
como sigue:
El deudor tendrá derecho únicamente a un procedimiento de mediación en la acción civil que se le KLAN202400193 9
presente para la ejecución de la hipoteca sobre la propiedad residencial que constituya su vivienda principal, siempre y cuando el deudor hipotecario demandado no se encuentre en rebeldía o que por alguna razón o sanción sus alegaciones hayan sido suprimidas o eliminadas por el tribunal.
(Énfasis nuestro).
En otras palabras, el deudor hipotecario que no presentara
su alegación responsiva o moción dispositiva dentro del término
proscrito por las Reglas no tenía derecho a que el Tribunal
ordenara la mediación. Asimismo, excluía del beneficio de la
mediación compulsoria a aquellas partes que, por motivo de
sanción, se le hayan eliminado sus alegaciones.
Ahora bien, la referida disposición legislativa ha sufrido
grandes cambios, para evitar cualquier lenguaje contradictorio, y
atemperarla a su propio espíritu según su exposición de motivos.
A esos efectos, la Ley Núm. 73-2022, enmendó el Art. 3 de la
Ley Núm. 184-2012, supra, para eliminar cualquier referencia
a la anotación de rebeldía. Esto, con el propósito de evitar la
anotación de rebeldía al deudor demandado cuando éste no
presenta su alegación responsiva, por encontrarse en espera
del referido oficial al procedimiento de mediación. Añade la
Ley Núm. 73-2022, que “[a]notar rebeldía previo a que ocurra
ese primer esfuerzo de mediación trunca el espíritu de la Ley
184, supra, y lesiona el derecho reconocido estatuariamente a
los deudores demandados”. (Énfasis provisto). Tras la enmienda,
el primer párrafo del Art. 3 de la Ley Núm. 184-2012, supra, lee
El deudor tendrá derecho a un procedimiento de mediación en la acción civil que se le presente para la ejecución de la hipoteca sobre la propiedad residencial que constituya su vivienda principal. Será deber del Tribunal, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir del diligenciamiento del emplazamiento, citar a las partes a una vista o acto de mediación compulsoria que presidirá un mediador. KLAN202400193 10
-III-
Según el tracto procesal reseñado, el 2 de diciembre de
2022, Galaxia presentó una “Demanda” por cobro de dinero y
ejecución de hipoteca contra el Matrimonio Gutiérrez-Martínez.
Emplazada la parte apelante, el 11 de enero de 2023, su
representación legal solicitó una prórroga de 30 días para
presentar alegaciones responsivas y/o mociones dispositivas, a
computarse a partir de la fecha de la notificación de la orden
correspondiente. Al día siguiente, entiéndase, el 12 de enero de
2023,11 el foro primario emitió una “Orden” por la cual concedió la
prórroga solicitada.12 Sin embargo, el Matrimonio Gutiérrez-
Martínez nunca presentó su alegación responsiva dentro del
término concedido.
Así las cosas, el 28 de febrero de 2023, Galaxia solicitó que
el caso fuese referido al proceso de mediación compulsoria
dispuesto en la Ley Núm. 184-2012, supra. Por esta razón, el 14
de marzo de 2023, el foro recurrido refirió el caso al Centro de
Mediación de Conflictos del Poder Judicial.13
De los autos no surge que el foro a quo, con posterioridad al
referido al Centro de Mediación, haya advertido a la parte apelante
sobre la posibilidad de dictar sentencia en rebeldía. Por el
contrario, el 21 de noviembre de 2023, Galaxia presentó una
“Moción Informativa sobre Acuerdo y en Solicitud de Orden de
Paralización y Archivo Administrativo”, en la cual reconoció que las
partes estaban realizando esfuerzos para alcanzar acuerdos que
pongan fin al pleito.14 Tal información fue confirmada mediante la
“Moción en Solicitud de Determinación”, donde se informa que,
durante el curso del año 2023 se celebraron siete (7) reuniones de
mediación, siendo esta última el 11 de diciembre de 2023. 11 Notificada en igual fecha. 12 Véase, SUMAC entrada número 6. 13 Véase, Anejo 3 del alegato; SUMAC entrada número 8. KLAN202400193 11
A pesar de lo anterior, el 15 de diciembre de 2023, Galaxia
solicitó se le anotase la rebeldía al Matrimonio Gutiérrez-Martínez.
Ese mismo día, el Tribunal de Primera Instancia emitió “Sentencia
en Rebeldía” en favor de la parte apelada. Fundamentó su
dictamen en que la parte apelante “fue emplazada personalmente
el día 16 de diciembre de 2022… [y] se le anotó la Rebeldía… , por
no haber contestado la demanda dentro del término dispuesto en
ley”.15
En su escrito, el Matrimonio Gutiérrez-Martínez argumenta
que el foro primario incidió al anotar la rebeldía y emitir sentencia,
“aun cuando se había anunciado representación legal nueva… [y
esta] solicit[ó] prórroga para contestar la [Demanda]”.16 Tiene
razón.
Conforme el derecho discutido, la Ley Núm. 184-2012,
supra, impuso el requisito jurisdiccional de mediación compulsoria
en los casos de ejecución de hipoteca. En lo que nos concierne, el
Art. 3 de la Ley Núm. 184-2012, supra, se enmendó a través de
la Ley Núm. 73-2022, debido a que, el acreedor hipotecario
solicitaba la anotación de rebeldía sobre el deudor demandado,
quien no había presentado su alegación responsiva en espera
del referido oficial al procedimiento de mediación. Para evitar
esto, se eliminó cualquier referencia a la anotación de rebeldía
contenida en el Art. 3 de la Ley Núm. 184-2012, supra. Al
aprobar la Ley Núm. 73-2022, el legislador dispuso que,
“[a]notar rebeldía previo a que ocurra ese primer esfuerzo de
mediación trunca el espíritu de la Ley 184, supra, y lesiona el
derecho reconocido estatuariamente a los deudores
demandados”. (Énfasis suplido).
15 Véase, “Sentencia en Rebeldía” pág. 1. 16 Véase, recurso a la pág. 5. KLAN202400193 12
Notamos que, la “Moción en Solicitud de Anotación de
Rebeldía por Falta de Comparecencia y En Solicitud de Sentencia
en Rebeldía” presentada por Galaxia se fundamenta en que, “[l]a
parte demandada fue emplazada… el día 16 de diciembre de
2022, por lo que… [h]an transcurrido más de 30 días de habérsele
entregado [a] la parte demandada copia del emplazamiento y la
Demanda sin que ésta haya presentado alegación responsiva
alguna”.17 Su contención es que, la representación legal de la
parte apelante solicitó prórroga de 30 días para contestar la
“Demanda” el 11 de enero de 2023,18 término que vencía el 13 de
febrero de 2023. Por lo que, a la fecha del 28 de febrero de
2023, momento en que Galaxia solicitó se refiriera el caso para
mediación, “ya había vencido la prórroga concedida por el TPI”.19
Aquí, la parte apelada nunca solicitó la anotación de rebeldía
antes de que el tribunal refiriese el pleito para mediación
compulsoria. Y es que simplemente no podía hacerlo. No es
hasta luego de culminado el proceso de mediación compulsoria
que, entonces la parte apelada solicita la anotación de rebeldía,
amparándose en que el Matrimonio Gutiérrez-Martínez no
contestó la “Demanda” antes de que se refiriese el pleito para
mediación compulsoria.
Ciertamente, esta petición vulnera el espíritu de la Ley Núm.
73-2022, que fue precisamente evitar que se le anotase la
rebeldía al deudor previo a que ocurra ese primer esfuerzo de
mediación. Definitivamente, no podemos avalar que, una vez
culminado el proceso de mediación, el Tribunal de Primera
Instancia dicte sentencia sin permitir que el deudor hipotecario
presente lo que en derecho le convenga. Máxime cuando la
17 Véase, apéndice pág. 24; Anejo 7 pág. 1. 18 A contarse desde la fecha de la notificación de la orden correspondiente, o sea, a partir
del 12 de enero de 2023. 19 Véase, alegato en oposición, pág. 6. KLAN202400193 13
anotación y sentencia en rebeldía se basan en hechos
anteriores al primer esfuerzo de mediación.
-IV-
Por los fundamentos expuestos, los cuales hacemos formar
parte de este dictamen, revocamos la “Sentencia en Rebeldía”
dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina. Se
le concede a la parte apelante un término de 10 días para
presentar su alegación responsiva, contados a partir de la
notificación del mandato. Se devuelve el caso para la continuación
de los procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones