Gabriela Jiménez Roldán v. Ambar C. Vélez Santiago

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 5, 2026·No. TA2026CE00618·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

GABRIELA JIMÉNEZ Certiorari ROLDÁN Procedente del Tribunal de Primera Instancia,

Recurrida Sala de SAN JUAN TA2026CE00618

v. Caso Núm.:

SJ2026MU04488

AMBAR C. VÉLEZ SANTIAGO Sobre:

Ley Núm. 284-1999,

Peticionaria Ley contra el Acecho en Puerto Rico

Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Mateu Meléndez, Jueza ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de junio de 2026.

El 15 de mayo de 2026, Ámbar C. Vélez Santiago (en adelante, la peticionaria o Vélez Santiago) presentó ante este Tribunal de Apelaciones por derecho propio el recurso de certiorari de epígrafe. Su comparecencia respondió la Orden de Protección dictada y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San Juan (TPI o foro primario) en el caso de epígrafe a favor de Gabriela Jiménez Roldán (Jiménez Roldán o la recurrida) y en su contra.1 Evaluado este escrito y escuchado la grabación de la vista sobre orden de protección celebrada en el caso, denegamos expedir el auto de certiorari.

-I-

Tal cual surge del legajo apelativo, el 15 de mayo del año en curso el foro primario expidió en el caso SJ2026MU04488 la Orden de Protección recurrida. Surge del propio documento que la parte recurrida peticionó

1 Ese mismo día, Vélez Santiago sometió una Solicitud para declaración de indigencia que concedimos mediante Resolución emitida el 29 de mayo de 2026.

dicha orden en contra de la peticionaria. Escuchada la prueba, el TPI estableció los siguientes hechos:

Escuchada la prueba y creída se dan los [elementos] de Ley 284, Peticionaria actual pareja de la ex pareja de la Peticionada, quienes tienen dos hijas en común de 10 y 12 años. El pasado [] 21 de abril, fueron a entregar a las menores, Peticionada acechó, amenazó e intervino ilegalmente de forma agresiva, gritando, dando puños en el [cristal] del vehículo de motor, mientras las menores se encontraban adentro del vehículo de motor. Posteriormente, [ese]

mismo día la Peticionada se personó de forma agresiva al Cuartel de Monte Hatillo [de la] Policía de PR, nuevamente bloqueó con su vehículo para que la Peticionaria no pudiera salir, intervino ilegalmente con la Peticionaria y las menores [alteradas], gritando improperio y amenazando. Posteriormente, se personó a Burlington de la 65th.

Basándose en tales hechos, el foro primario le prohibió a Jiménez Roldán:

• Acercarse, molestar, intimidar, amenazar o de cualquier forma interferir con la parte peticionaria, los (las) menores, sus familiares, sus compañeros(as) de trabajo; y acercarse al hogar, trabajo, escuela, cuido, vehículo, o interferir con los bienes y las finanzas de la parte peticionaria o de los (las) menores bajo su custodia.

• Interferir, contactar o comunicarse con la parte peticionaria o los (las) menores por cualquier medio, incluyendo, pero sin limitarse a, llamadas telefónicas, mensajes de texto o de voz, cartas, facsímiles, métodos impresos, redes sociales, medios electrónicos o por conducto de terceras personas.

De igual forma, le ordenó la entrega a la Policía de cualquier arma de fuego y licencia de armas que le pertenezca o que esté bajo su control, ordenándosele a un agente del orden público a incautar armas de fuego y suspender cualquier licencia de armas de fuego de la parte peticionada durante la vigencia de la orden de protección. Al no estar de acuerdo con la orden expedida, Vélez Santiago instó el recurso de epígrafe en el que en síntesis, expone:

Quiero que se realice un recurso de revisión ya que no estoy de acuerdo con esta orden de protección.

Gabriela, estuvo en mi casa alterándome la paz, se le ha dicho que no puede ir a mi casa ni compartir con mis hijas ya que ella no sigue mis reglas.

El 21 de abril de 2026, fue a mi casa a alterarme la paz ya que quedé en un acuerdo con el papá de las nenas para que se fuera al cine con ellas.

Ella me tuvo a las nenas ilegalmente y no quiso dármelas en el momento en que se lo pedí delante de mis hijas.

Le ordenó a las nenas que no se salieran de la guagua donde ellas las tenía y no quiso dármelas.

Maltrata a mis hijas psicológicamente y no sigue las instrucciones de como yo intervengo o crio a mis hijas.

La jueza no quiso escucharme ya que Gabriela llevó abogado.

Temo por mi vida y la de mis hijas.

Atendido el recurso, y a los fines de promover la disposición rápida y eficiente del recurso, el 29 de mayo de 2026 dictamos Resolución en la que, entre otras cosas, le ordenamos al foro primario a remitirnos la regrabación de la vista celebra el 15 de mayo de 2026. El 2 de junio de 2026, la recibimos. La parte recurrida no ha comparecido dentro del plazo disponible para así hacerlo, por lo que damos por sometido el asunto sin el beneficio de su comparecencia y nos apretamos a resolver.

-II-

A.

El vehículo procesal de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 195 (2023) al citar a McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021) y otros. La característica distintiva del recurso de certiorari descansa en la discreción encomendada a este Tribunal de Apelaciones para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Íd. De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023) y casos allí citados. Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto del derecho.” Íd. Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición del recurso discreción de certiorari se encuentra delimitada a las

TA2026CE00618 4 instancias y excepciones contenidas en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R 52.1. Allio v. Santiago Chardon, 2026 TSPR 13, 217 DPR ___ que establece que este se expedirá cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.2 De otro lado, el examen de estos autos discrecionales no se da en el vacío o en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). Para ello, la Regla 40 de nuestro Reglamento establece ciertos indicadores a tomar en consideración al evaluar si se debe o no expedir un recurso de certiorari.3 Estos criterios, pautan el ejercicio sabio y prudente de la facultad discrecional judicial. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019).

Nuestro Más Alto foro ha establecido que como regla general no se interferirá con las facultades discrecionales de los foros primarios, excepto en aquellas circunstancias en las que se demuestre que éstos: (1) actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, a la pág. 210 y casos allí citados. En lo pertinente, se ha definido la discreción judicial como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento

2 Además, y a modo de excepción, podremos revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Íd. 3 Así pues, según la citada regla, estos indicadores son: si el remedio y la disposición de la

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Gabriela Jiménez Roldán v. Ambar C. Vélez Santiago, (prapp 2026).

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