Franklyn Ramírez Rivera v. Departamento De Salud Y Administracion De Salud Mental Y Contra La Adiccion

1999 TSPR 42
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 26, 1999·No. CC-1998-627·Published

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

FRANKLYN W. RAMIREZ RIVERA Peticionario Certiorari

V.

99TSPR42

DEPARTAMENTO DE SALUD Y ADMINISTRACION DE SALUD MENTAL Y CONTRA LA ADICCION

Recurrido

Número del Caso: CC-98-627 Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. María Mercedes Febus Ortiz

Abogados de la Parte Recurrida: Lic. Héctor Quijano Borges (Méndez Méndez & Quijano Borges)

Abogados de la Parte Interventora:

Agencia Administrativa: Departamento de Salud y Administración de Salud Mental y Contra la Adicción

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Tribunal de circuito de Apelaciones: San Juan Juez Ponente: Hon. González Román

Panel integrado por: Pres. Jueza Ramos Buonomo y los Jueces González Román y Córdova Arone

Fecha: 3/26/1999 Materia:

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CC-98-627 2

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Franklyn W. Ramírez Rivera

Demandante Vs. CC-98-627 Certiorari

Departamento de Salud y Administración de Salud Mental y Contra la Adicción

Demandado

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 1999.

El Sr. Franklyn W. Ramírez Rivera recurre de una decisión del Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante la cual se revocó una decisión de la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal. Dicho foro administra-

tivo revocó el traslado de Ramírez Rivera a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, por entender que su traslado fue con propósitos disciplinarios, en violación de la Ley de Personal de Servicio Público. Ley Número 5 del 14 de octubre de 1975, según enmendada, 3 L.P.R.A. § 1301 et seq. (1992). Por considerar que el traslado ordenado por la Secretaria del Departamento de Salud

fue esencialmente una medida disciplinaria, procede reinstalar la decisión administrativa, y revocar la del tribunal apelativo.

II

El Sr. Franklyn W. Ramírez Rivera trabajaba desde 1992 en el “Programa de Salud Correccional” del Departamento de Salud. Dicho programa se creó con el propósito de ofrecer servicios de salud a la clientela del sistema correccional, y es administrado por la Administración de Facilidades y Servicios de Salud (“A.F.A.S.S.”).1 Ramírez Rivera brindaba sus servicios en el Campamento El Limón de Mayagüez.

En 1995 la Secretaria del Departamento de Salud ordenó el traslado de Ramírez Rivera a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (“A.S.S.M.C.A.”)2, por (a) “no haber completado su expediente de personal en una fecha establecida” y (b) por “anteriormente ha[ber] mostrado conducta de indisciplina”.3 En virtud del traslado, él fue ubicado en la Clínica de Niños y Adolescentes de Mayagüez.

1 A.F.A.S.S. fue creada en virtud de la Ley Núm. 26 del 13 de noviembre de 1975, según enmendada, 24 L.P.R.A. § 337 et seq. (1979). A.F.A.S.S. es un administrador individual para propósitos de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. § 337(d)(Sup. 1998), y está adscrita al Departamento de Salud, 24 L.P.R.A. § 337(a). 2 A.S.S.M.C.A. fue creada en virtud de la Ley Núm. 67 del 7 de agosto de 1993, según enmendada, 3 L.P.R.A. § 402 et seq. (Sup. 1998). A.S.S.M.C.A. es un administrador individual para propósitos de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. § 402(s), y está adscrita al Departamento de Salud, 3 L.P.R.A. § 402. 3 Su expediente estaba incompleto porque faltaba la prueba de que había pagado las cuotas de colegiación al Colegio de Trabajadores Sociales. En cuanto a la falta de disciplina, no surge del “Informe de la Oficial Examinador” cuál era exactamente la conducta impropia de Ramírez Rivera. El Informe se limita a indicar que una carta, que obra en el

CC-98-627 3 Oportunamente, Ramírez Rivera impugnó su traslado ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (“J.A.S.A.P.”). Dicho foro celebró vistas públicas, en las cuales se presentó prueba oral y documental. Luego de analizar la prueba, J.A.S.A.P. revocó el traslado por entender que fue uno arbitrario, que representó un mecanismo disciplinario, y que violentó la sección 4.4(5) de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. § 1334(5).

El Departamento de Salud recurrió al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Dicho tribunal revocó la decisión de J.A.S.A.P4, por entender que Ramírez Rivera no fue realmente trasladado a A.S.S.M.C.A., ya que esa agencia era verdaderamente su patrono. El tribunal apelativo determinó que Ramírez Rivera trabajaba para la Secretaría Auxiliar del Departamento de Salud, la cual fue transferida con todo su personal a A.S.S.M.C.A., en virtud de la Ley 67, supra, escolio 2. Por tanto, Ramírez Rivera fue parte del personal de la Secretaría Auxiliar que fue transferido a A.S.S.M.C.A., en virtud de dicha ley.

Inconforme, Ramírez Rivera recurrió ante nos, y emitimos orden de mostrar causa por la que no debíamos revocar el dictamen recurrido del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Examinado dicho

expediente de personal de Ramírez Rivera, informa que el peticionario “anteriormente ha mostrado conducta de indisciplina, insubordinación, faltas de respeto a sus superiores y ha provocado situaciones difíciles en los aspectos de seguridad de la Administración de Corrección”. La carta fue dirigida a la Secretaria de Salud tres meses antes del traslado. Determinación de hecho número ocho (8) del Informe de la Oficial Examinador. 4 En este caso figuran como demandados el Departamento de Salud y A.S.S.M.C.A. No obstante, sólo el primero acudió en revisión al Tribunal de Circuito de Apelaciones y, de igual manera, fue la única parte recurrida que compareció ante nos.

CC-98-627 4 dictamen a la luz de las comparecencias de ambas partes, resolvemos según intimado.

III

La sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.) dispone que “[l]as determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.” 3 L.P.R.A. § 2175 (1992) (énfasis nuestro). Evidencia sustancial es aquella evidencia pertinente que “una mente razonable pueda aceptar como adecuada para sostener una conclusión.” Associated Insurance Agencies, Inc. v. Comisionado de Seguros de Puerto Rico, Op. del 26 de noviembre de 1997, 144 D.P.R.___(1997); Hilton Hotels v. Junta de Salario Mínimo, 74 D.P.R. 670, 687 (1953).

La parte afectada por una determinación de hecho de una agencia debe, en primer lugar, “demostrar que existe otra prueba en el récord que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se pueda concluir que la determinación de la agencia fue razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración.” Misión Industrial de Puerto Rico, Inc., v. Junta de Planificación de Puerto Rico, Op. del 30 de junio de 1998, 146 D.P.R.___(1998); Metropolitana S.E. v. A.R.P.E., Op. del 10 de abril de 1995, 138 D.P.R.___ (1995); y Hilton Hotels v. Junta de Salario Mínimo, supra, pág. 686. Si la parte afectada no demuestra la existencia de esa otra prueba, las determinaciones de hechos de una agencia deben ser sostenidas por el tribunal revisor.

CC-98-627 5 Exigir tal demostración inicial tiene el propósito de evitar que la parte afectada impugne las determinaciones de hechos con meras alegaciones, a la vez que sostiene la presunción de corrección y legalidad de que disfrutan las decisiones administrativas. Véase, Henríquez v. Consejo de Educación Superior, 120 D.P.R. 194, 210 (1987); Catalytic Ind. Maint. Co. v. F.S.E., 121 D.P.R. 98, 101-02 (1988); Murphy Bernabe v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692, 699 (1975).

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Franklyn Ramírez Rivera v. Departamento De Salud Y Administracion De Salud Mental Y Contra La Adiccion, 1999 TSPR 42 (prsupreme 1999).

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