Franklyn Ramírez Rivera v. Departamento De Salud Y Administracion De Salud Mental Y Contra La Adiccion

1999 TSPR 42
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 26, 1999
DocketCC-1998-627
StatusPublished

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Franklyn Ramírez Rivera v. Departamento De Salud Y Administracion De Salud Mental Y Contra La Adiccion, 1999 TSPR 42 (prsupreme 1999).

Opinion

CC-98-627 1

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

FRANKLYN W. RAMIREZ RIVERA Peticionario Certiorari V. 99TSPR42 DEPARTAMENTO DE SALUD Y ADMINISTRACION DE SALUD MENTAL Y CONTRA LA ADICCION

Recurrido

Número del Caso: CC-98-627

Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. María Mercedes Febus Ortiz

Abogados de la Parte Recurrida: Lic. Héctor Quijano Borges (Méndez Méndez & Quijano Borges)

Abogados de la Parte Interventora:

Agencia Administrativa: Departamento de Salud y Administración de Salud Mental y Contra la Adicción

Juez del Tribunal de Primera Instancia:

Tribunal de circuito de Apelaciones: San Juan

Juez Ponente: Hon. González Román

Panel integrado por: Pres. Jueza Ramos Buonomo y los Jueces González Román y Córdova Arone

Fecha: 3/26/1999

Materia:

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-98-627 2

Franklyn W. Ramírez Rivera

Demandante

Vs. CC-98-627 Certiorari

Departamento de Salud y Administración de Salud Mental y Contra la Adicción

Demandado

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 1999.

El Sr. Franklyn W. Ramírez Rivera recurre de una

decisión del Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante la

cual se revocó una decisión de la Junta de Apelaciones del

Sistema de Administración de Personal. Dicho foro administra-

tivo revocó el traslado de Ramírez Rivera a la Administración

de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, por

entender que su traslado fue con propósitos disciplinarios, en

violación de la Ley de Personal de Servicio Público. Ley

Número 5 del 14 de octubre de 1975, según enmendada, 3

L.P.R.A. § 1301 et seq. (1992). Por considerar que el traslado

ordenado por la Secretaria del Departamento de Salud CC-98-627 2

fue esencialmente una medida disciplinaria, procede reinstalar la

decisión administrativa, y revocar la del tribunal apelativo.

II

El Sr. Franklyn W. Ramírez Rivera trabajaba desde 1992 en el

“Programa de Salud Correccional” del Departamento de Salud. Dicho

programa se creó con el propósito de ofrecer servicios de salud a

la clientela del sistema correccional, y es administrado por la

Administración de Facilidades y Servicios de Salud (“A.F.A.S.S.”).1

Ramírez Rivera brindaba sus servicios en el Campamento El Limón de

Mayagüez.

En 1995 la Secretaria del Departamento de Salud ordenó el

traslado de Ramírez Rivera a la Administración de Servicios de

Salud Mental y Contra la Adicción (“A.S.S.M.C.A.”)2, por (a) “no

haber completado su expediente de personal en una fecha

establecida” y (b) por “anteriormente ha[ber] mostrado conducta de

indisciplina”.3 En virtud del traslado, él fue ubicado en la

Clínica de Niños y Adolescentes de Mayagüez.

1 A.F.A.S.S. fue creada en virtud de la Ley Núm. 26 del 13 de noviembre de 1975, según enmendada, 24 L.P.R.A. § 337 et seq. (1979). A.F.A.S.S. es un administrador individual para propósitos de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. § 337(d)(Sup. 1998), y está adscrita al Departamento de Salud, 24 L.P.R.A. § 337(a). 2 A.S.S.M.C.A. fue creada en virtud de la Ley Núm. 67 del 7 de agosto de 1993, según enmendada, 3 L.P.R.A. § 402 et seq. (Sup. 1998). A.S.S.M.C.A. es un administrador individual para propósitos de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. § 402(s), y está adscrita al Departamento de Salud, 3 L.P.R.A. § 402. 3 Su expediente estaba incompleto porque faltaba la prueba de que había pagado las cuotas de colegiación al Colegio de Trabajadores Sociales. En cuanto a la falta de disciplina, no surge del “Informe de la Oficial Examinador” cuál era exactamente la conducta impropia de Ramírez Rivera. El Informe se limita a indicar que una carta, que obra en el CC-98-627 3

Oportunamente, Ramírez Rivera impugnó su traslado ante la

Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal

(“J.A.S.A.P.”). Dicho foro celebró vistas públicas, en las cuales

se presentó prueba oral y documental. Luego de analizar la prueba,

J.A.S.A.P. revocó el traslado por entender que fue uno arbitrario,

que representó un mecanismo disciplinario, y que violentó la

sección 4.4(5) de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto

Rico, 3 L.P.R.A. § 1334(5).

El Departamento de Salud recurrió al Tribunal de Circuito de

Apelaciones. Dicho tribunal revocó la decisión de J.A.S.A.P4, por

entender que Ramírez Rivera no fue realmente trasladado a

A.S.S.M.C.A., ya que esa agencia era verdaderamente su patrono. El

tribunal apelativo determinó que Ramírez Rivera trabajaba para la

Secretaría Auxiliar del Departamento de Salud, la cual fue

transferida con todo su personal a A.S.S.M.C.A., en virtud de la

Ley 67, supra, escolio 2. Por tanto, Ramírez Rivera fue parte del

personal de la Secretaría Auxiliar que fue transferido a

A.S.S.M.C.A., en virtud de dicha ley.

Inconforme, Ramírez Rivera recurrió ante nos, y emitimos orden

de mostrar causa por la que no debíamos revocar el dictamen

recurrido del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Examinado dicho

expediente de personal de Ramírez Rivera, informa que el peticionario “anteriormente ha mostrado conducta de indisciplina, insubordinación, faltas de respeto a sus superiores y ha provocado situaciones difíciles en los aspectos de seguridad de la Administración de Corrección”. La carta fue dirigida a la Secretaria de Salud tres meses antes del traslado. Determinación de hecho número ocho (8) del Informe de la Oficial Examinador. 4 En este caso figuran como demandados el Departamento de Salud y A.S.S.M.C.A. No obstante, sólo el primero acudió en revisión al Tribunal de Circuito de Apelaciones y, de igual manera, fue la única parte recurrida que compareció ante nos. CC-98-627 4

dictamen a la luz de las comparecencias de ambas partes,

resolvemos según intimado.

III

La sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme (L.P.A.U.) dispone que “[l]as determinaciones de hechos de

las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si

se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente

administrativo.” 3 L.P.R.A. § 2175 (1992) (énfasis nuestro).

Evidencia sustancial es aquella evidencia pertinente que “una mente

razonable pueda aceptar como adecuada para sostener una

conclusión.” Associated Insurance Agencies, Inc. v. Comisionado de

Seguros de Puerto Rico, Op. del 26 de noviembre de 1997, 144

D.P.R.___(1997); Hilton Hotels v. Junta de Salario Mínimo, 74

D.P.R. 670, 687 (1953).

La parte afectada por una determinación de hecho de una

agencia debe, en primer lugar, “demostrar que existe otra prueba en

el récord que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la

evidencia impugnada, hasta el punto de que no se pueda concluir que

la determinación de la agencia fue razonable de acuerdo con la

totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración.” Misión

Industrial de Puerto Rico, Inc., v. Junta de Planificación de

Puerto Rico, Op. del 30 de junio de 1998, 146 D.P.R.___(1998);

Metropolitana S.E. v. A.R.P.E., Op. del 10 de abril de 1995, 138

D.P.R.___ (1995); y Hilton Hotels v. Junta de Salario Mínimo,

supra, pág. 686. Si la parte afectada no demuestra la existencia de

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