Franciscus Trust Corp. Y Otros v. Sucesión De Pedro González Ramos Por Si Y en Representación De Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 16, 2026
DocketTA2025AP00661
StatusPublished

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Franciscus Trust Corp. Y Otros v. Sucesión De Pedro González Ramos Por Si Y en Representación De Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

FRANCISCUS TRUST APELACIÓN CORP. Y OTROS Procedente del Tribunal de Primera Parte Apelada Instancia, Sala Superior de San Juan v. TA2025AP00661 Caso Núm.: SUCESIÓN DE PEDRO SJ2018CV08127 GONZÁLEZ RAMOS POR SI Y EN REPRESENTACIÓN Sobre: DE Y OTROS Daños Parte Apelante

Panel integrado por su presidente el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Pérez Ocasio, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2026.

Comparecen ante nos las peticionarias Consejo de Titulares

del Condominio Park Terrace, en adelante, Consejo, Nelky Pérez

Pagán, Nelky González Pérez y Eduardo González Pérez, en

adelante, Sucesión González Ramos, solicitando que revisemos la

“Sentencia Parcial” emitida por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de San Juan, en adelante, TPI-SJ el 17 de noviembre

de 2025. En el dictamen recurrido, el Foro Primario declaró “Ha

Lugar”, de manera parcial, una moción de desestimación.1

Por los fundamentos que expondremos a continuación

denegamos expedir el recurso de solicitado.

I.

El 24 de septiembre de 2018, John Franciscus, su esposa

Verena Ostertag y la Sociedad de Gananciales entre ambos, en

adelante, SBG Franciscus-Ostertag y Fransiscus Real Estate Co &

1 El recurso que aquí nos ocupa fue identificado como una Apelación. Sin embargo, luego de evaluar el mismo, mediante “Resolución” del 15 de diciembre de 2025, notificamos que acogeríamos el mismo como una petición de certiorari. TA2025AP00661 2

Assoc., Inc., en adelante, Franciscus Real Estate, demandaron a

Pedro González Ramos y su esposa Nelky Pérez Pagán por daños y

perjuicios.2 Alegaron que su local ubicado en el Condominio Park

Terrace sufrió daños por filtraciones de aguas provenientes del

apartamento 1-B1, que ubica sobre el mismo. El caso comenzó a

litigarse, y el 6 de febrero de 2019, el TPI-SJ desestimó con

perjuicio toda reclamación de Franciscus Real Estate contra los

peticionarios.3

Sin embargo, luego de varios trámites procesales, el 20 de

enero de 2023, el Foro Primario mediante “Sentencia Parcial”

ordenó a la SBG Franciscus-Ostertag a realizar varias

reparaciones, permaneciendo aun en el tintero la determinación

final de daños y perjuicios.4

Ahora bien, unos meses más tarde, luego de la muerte de

Pedro González Ramos, los peticionarios solicitaron que se

enmendara la demanda en sustitución de parte.5 Por su parte, el

18 de agosto de 2025, los recurridos también solicitaron enmendar

la demanda, alegando que los activos de la SBG Franciscus-

Ostertag así como todos los derechos fueron adquiridos por

Franciscus Trust Corp, aquí recurrido mediante Escritura de

Cesión (Deed of Assignment), otorgado el 5 de marzo de 2025.6

En respuesta, el Consejo y la Sucesión González Ramos

presentaron una “Moción Conjunta de Desestimación”, en la que

alegaron que Franciscus Trust Corp no tiene legitimación activa

para reclamarles daños, en sustitución de la SBG Franciscus-

Ostertag.7 El recurrido se opuso mediante moción el 8 de octubre

de 2025.8

2 SUMAC, Entrada Núm. 1. 3 SUMAC, Entrada Núm. 17. 4 SUMAC, Entrada Núm. 132. 5 SUMAC, Entrada Núm. 174. 6 SUMAC, Entrada Núm. 240, Anejo #1. 7 SUMAC, Entrada Núm. 250. 8 SUMAC, Entrada Núm.252. TA2025AP00661 3

Así las cosas, el 17 de octubre de 2025, el Foro Primario

notificó una “Sentencia Parcial” en la que declaró “Ha Lugar” la

solicitud de desestimación, a los efectos de eliminar toda

reclamación de Franciscus Real Estate contra los peticionarios. Sin

embargo, declaró “No Ha Lugar” desestimar el resto de las

reclamaciones con relación a los daños del inmueble.9

Los peticionarios solicitaron la reconsideración del TPI-SJ, el

25 de octubre de 2025.10 El recurrido se opuso a ello, mediante

moción, el 12 de noviembre de 2025.11 Unos días más tarde,

siendo el 16 de noviembre de 2025, mediante “Resolución

Interlocutoria”, el Foro Recurrido declaró “No Ha Lugar” la petición

de reconsideración.12

Inconformes, los peticionarios recurrieron ante nos el 11 de

diciembre de 2025 y presentaron el recurso de autos, haciendo el

siguiente señalamiento de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la Moción de Desestimación Parcial en cuanto a la determinación de mantener vivas las reclamaciones “patrimoniales y económicas de la parte demandante relacionadas con daños al inmueble (incluyendo, sin que implique limitación, costos de reparación, pérdida de uso y/o rentas, disminución de valor)” debido a que al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil en esta etapa de los procedimientos por entender que “ello requiere un mínimo de prueba y depuración de hechos que no pueden resolverse adecuadamente en una moción de desestimación”.

Mediante “Resolución” del 15 de diciembre de 2025,

concedimos a la parte recurrida hasta el 22 de diciembre de 2025

para presentar su posición, según dispone la Regla 37 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 56-57, 215 DPR ___ (2025).

9 SUMAC, Entrada Núm. 258. 10 SUMAC, Entrada Núm. 259. 11 SUMAC, Entrada Núm. 271. 12 SUMAC, Entrada Núm. 272. TA2025AP00661 4

Llegado el día límite señalado, la parte recurrida presentó su

“Oposición a Expedición de Certiorari”.

Perfeccionado el recurso ante nos, procedemos a

expresarnos.

II.

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et

al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v.

Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.

AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no

opera en lo abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los

dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia,

la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,

dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. [. . .] Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo

intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias

discrecionalmente, cuando se recurre de decisiones sobre la

admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos TA2025AP00661 5

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