Francisco Javier Martínez Morandeira Y Otros v. María Juana Echevarría Fernández Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 12, 2025
DocketTA2025AP00182
StatusPublished

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Francisco Javier Martínez Morandeira Y Otros v. María Juana Echevarría Fernández Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Apelación FRANCISCO JAVIER procedente del MARTÍNEZ MORANDEIRA Tribunal de Primera Y OTROS Instancia, Sala de TA2025AP00182 Superior de Carolina Parte Apelada Sobre: v. División o Liquidación de la MARÍA JUANA Comunidad de ECHEVARRÍA FERNÁNDEZ Bienes Hereditarios Y OTROS Caso núm.: Parte Apelante SJ2020CV02013

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y el Juez Robles Adorno.1

Robles Adorno, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2025.

El 29 de julio de 2025, la señora María Juana Echevarría

Fernández y otros (la parte apelante) presentó ante nos una

Apelación de sentencia en caso civil en la que solicitó que

revoquemos la Sentencia Sumaria Parcial Enmendada emitida y

notificada el 6 de junio de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario).2 En el aludido

dictamen, el TPI acogió los acuerdos alcanzados entre la parte

apelante y Francisco Javier Martínez Morandeira y otros (parte

apelada) para la partición del caudal hereditario de los bienes del

señor Juan M. Echevarría Fernández (el señor Echevarría o el

causante) y la señora Irene Gladys Orsini Buxeda (la señora Orsini

Buxeda o la causante).

1 Véase OATA-2025-170 del 3 de septiembre de 2025 en la que se designa al Juez

Robles Adorno en sustitución de la Jueza Martínez Cordero. 2 Entrada Núm. 134 del caso Núm. SJ2020CV020123 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).

Número Identificador SEN2025________________ TA2025AP00182 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la Sentencia apelada.

I.

El caso de epígrafe tiene su inicio el 4 de marzo de 2020,

cuando la parte apelada instó una Demanda en la que indicó que la

causante falleció el 25 de julio de 2019. A raíz de su muerte, surgió

la apertura de la Sucesión Orsini Buxeda según la Escritura Número

trece (13) sobre Testamento abierto ante Notario.3 Siendo así,

informó ante el TPI que los miembros que componen la parte apelada

son parte de la mencionada Sucesión. La parte apelada sostuvo que,

la causante contrajo matrimonio con el señor Echevarría Fernández

y, este falleció el 21 de marzo de 2018. Es menester señalar que, la

Sucesión Echevarría Fernández está compuesta por la parte

apelante.

Ante este cuadro, la parte apelada argumentó que ha realizado

esfuerzos razonables y extrajudiciales para lograr un acuerdo con la

parte apelada, en aras de efectuar la partición de la herencia de la

causante. Ello, ante los bienes en común que tenían los causantes.

Adujo que, la negativa de la parte apelada en cooperar con lograr la

partición de la herencia de la causante ha ocasionado angustias

mentales y daños. Por tanto, solicitó ante el TPI la suma de

$1,000,000.00 en concepto de angustias mentales y la partición de

la herencia de la señora Orsini Buxeda.

Tras diversos trámites procesales, el 20 de octubre de 2020,

la parte apelante presentó una Contestación a la demanda en que

solicitó que el TPI declarase No Ha Lugar la Demanda instada por la

parte apelada.4

Luego, de varias incidencias relacionadas a la partición de la

herencia, el 26 de septiembre de 2023, el TPI celebró una Vista en

3 Entrada Núm. 1 del caso Núm. SJ2020CV020123 en el SUMAC. 4 Entrada Núm. 21 del caso Núm. SJ2020CV020123 en el SUMAC. TA2025AP00182 3

la que la parte apelante le informó que el 11 de agosto de 2023 le

cursó a la parte apelada una misiva en la que le propuso atender los

asuntos pendientes a la adjudicación y partición de los bienes

hereditarios de los causantes.5 Consecuentemente, el foro primario

le concedió hasta el 11 de octubre de 2025 para alcanzar un

acuerdo.

El 20 de octubre de 2023, las partes instaron una Moción de

orden Re, Balance actual de cuantía depositada en el tribunal en la

que le solicitaron a la Unidad de Cuentas que les informara las

cargas, derechos u otros descuentos aplicables en el dinero

depositado en el TPI, de las cuentas de los causantes, para liquidar

dicho dinero.6

El 29 de febrero de 2024, la parte apelada incoó una Solicitud

de Sentencia Sumaria en la que suplicó que el foro primario dictase

Sentencia sumaria en cuanto a los bienes y las deudas que

componen el caudal hereditario de los causantes para lograr la

partición de la herencia de la señora Orsini Buxeda y la partición de

la herencia de la causante.7 En lo pertinente, sostuvo que aún está

en controversia la valorización de los daños y angustias sufridas por

la parte apelada, si la parte apelada actuó con temeridad y, las

deudas por las que responde el caudal hereditario de la causante.

Además, en su mayoría, formuló varias determinaciones de hechos

que, estaban relacionadas a los bienes que componen el caudal

hereditario de los causantes y las deudas existentes. Encima, adujo

que, alcanzó unos acuerdos con la parte apelante en aras de lograr

la partición de la herencia de la causante. No obstante, alegó que la

parte apelante no realizó los esfuerzos razonables necesarios para

alcanzar la partición de la herencia en controversia.

5 Entrada Núm. 81 del caso Núm. SJ2020CV020123 en el SUMAC. 6 Entrada Núm. 83 del caso Núm. SJ2020CV020123 en el SUMAC. 7 Entrada Núm. 91 del caso Núm. SJ2020CV020123 en el SUMAC. TA2025AP00182 4

El 9 de abril de 2024, la parte apelante radicó una Oposición

a “solicitud de sentencia sumaria” en la que arguyó que, en general,

no había controversia con respecto a los bienes que forman el caudal

hereditario de los causantes.8 A su vez, sustentó sus

determinaciones de hechos con varios documentos informativos de

los bienes y un acuerdo transaccional propuesto por la parte

apelante y, aceptada por la parte apelada. Por otro lado, alegó que

existe controversia con relación a las deudas del caudal hereditario

de la causante y las inversiones bancarias realizadas por la causante

y el señor Echevarría Fernández. También, ripostó que, no se

configuraron los elementos de una causa de acción en daños para

indemnizar a la parte apelada. Por ende, indicó que no procede la

Solicitud de Sentencia Sumaria.

Así las cosas, el 11 de julio de 2024, el TPI emitió una

Sentencia Sumaria Parcial9 en la que formuló las siguientes

determinaciones de hechos:

1. Los causantes Juan Martiniano Echevarría Fernández e Irene Gladys Orsini Buxeda, contrajeron matrimonio el 10 de julio de 1971, en Bayamón, Puerto Rico, bajo el régimen de sociedad de bienes gananciales. 2. El causante Juan Martiniano Echevarría Fernández, falleció, el día 21 de marzo de 2018. 3. El causante Juan Martiniano Echevarría Fernández, otorgó testamento, el día 5 de octubre de 2007 donde instituyó como herederos en cuanto a la legítima estricta a su hija María Juana Echevarría Fernández, en cuanto al tercio de mejora a sus nietos Kenneth, Jonathan y Wesley— todos de apellido Windham Echevarría y el tercio de libre disposición a su esposa la causante Irma Gladys Orsini Buxeda. 4. La causante Irene Gladys Orsini Buxeda, falleció, el 25 de julio de 2019, fecha posterior al fallecimiento de su esposo. 5. La causante Irene Gladys Orsini Buxeda, otorgó testamento, el día 5 de octubre donde instituyó como herederos a los aquí Demandantes en cuanto a dos terceras (2/3) partes de la herencia. 6.

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