Francheska M. Camilo González v. Universidad De Puerto Rico, Recinto De Mayagüez
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
FRANCHESKA M. Revisión procedente CAMILO GONZÁLEZ de la Universidad de Puerto Rico
Recurrente
V. TA2026RA00348 Apelación Adm.
Núm.: 90.1188
UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO, RECINTO DE MAYAGÜEZ Sobre: Suspensión académica
Recurrida Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
Comparece, por derecho propio, la señora Francheska Marie Camilo González (recurrente) y solicita la revisión de una Resolución emitida el 7 de mayo de 2026 por la Oficina de la Presidenta de la Universidad de Puerto Rico (UPR o recurrida).1 En dicha determinación, se declaró No Ha Lugar la Apelación presentada por la recurrente contra el Recinto Universitario de Mayagüez en torno a varios reclamos académicos por una calificación, su suspensión académica y alegaciones sobre el uso o apropiación de invenciones, diseños, componentes, cursos y equipos.
La Oficina de la Presidenta concluyó que esos reclamos habían sido presentados y adjudicados previamente ante diversos foros universitarios y judiciales, por lo que advinieron finales, firmes e inapelables. Asimismo, determinó que no existían hechos nuevos que justificaran reabrir las controversias, por lo que carecía de autoridad para reconsiderar asuntos ya adjudicados de manera definitiva.
1 Apéndice 1, Entrada Núm. 1 del recurso TA2026RA00348 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Notificada el 8 de mayo de 2026.
Del recurso surgió que, los días 13 y 18 de mayo de 2026, la señora Camilo González solicitó reconsideración ante la Oficina de la Presidenta. Además, el 2 de junio de 2026 presentó una apelación ante la Junta de Gobierno de la UPR.
El 26 de junio de 2026, presentó este recurso de revisión judicial, en el cual formuló los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ LA RECURRIDA AL APLICAR LA DOCTRINA DE COSA JUZGADA A CONTROVERSIAS QUE CONTIENEN HECHOS NUEVOS, EVIDENCIA SOBREVENIDA Y ALEGACIONES NUNCA ADJUDICADAS EN SUS MÉRITOS.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ LA RECURRIDA AL FUNDAMENTAR SU DETERMINACIÓN EN UN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO INCOMPLETO.
TERCER ERROR: ERRÓ LA RECURRIDA AL NO INVESTIGAR ALEGACIONES SUSTANCIALES RELACIONADAS CON FUNCIONARIOS, PROFESORES E INVESTIGADORES IDENTIFICADOS POR LA RECURRENTE.
CUARTO ERROR: ERRÓ LA RECURRIDA AL NO INVESTIGAR ADECUADAMENTE LAS ALEGACIONES RELACIONADAS CON LA ACTUACIÓN DEL DR. UBALDO CÓRDOVA Y SU POSIBLE EFECTO SOBRE LA IMPARCIALIDAD DE INVESTIGACIONES PREVIAS.
QUINTO ERROR: ERRÓ LA RECURRIDA AL PRIVAR A LA RECURRENTE DE UN PROCEDIMIENTO EFECTIVO PARA IMPUGNAR LAS CALIFICACIONES UTILIZADAS PARA JUSTIFICAR LA SUSPENSIÓN ACADÉMICA.
SEXTO ERROR: ERRÓ LA RECURRIDA AL NO ANALIZAR INTEGRALMENTE LA RELACIÓN ENTRE LAS ALEGACIONES PRESENTADAS, LAS INVESTIGACIONES INSTITUCIONALES, LAS EVALUACIONES ACADÉMICAS Y LA SUSPENSIÓN ACADÉMICA.
SÉPTIMO ERROR: ERRÓ LA RECURRIDA AL NO ADJUDICAR LA RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS OPORTUNAMENTE PRESENTADA POR LA RECURRENTE DURANTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
OCTAVO ERROR: ERRÓ LA JUNTA DE GOBIERNO AL INCURRIR EN DENEGACIÓN TÁCITA Y OMITIR LA ADJUDICACIÓN COMPLETA DE LAS CONTROVERSIAS SOMETIDAS PARA SU CONSIDERACIÓN.
La recurrente alegó que la UPR erró al aplicar la doctrina de cosa juzgada, pues sus reclamos incluían hechos nuevos, evidencia y alegaciones que, según sostuvo, nunca fueron investigadas ni adjudicadas en sus méritos. También planteó que la determinación se fundamentó en un expediente administrativo incompleto y que se le privó de un procedimiento efectivo para impugnar las calificaciones utilizadas para justificar su suspensión académica. Además, sostuvo
que la recurrida no evaluó posibles conflictos de interés ni adjudicó su reclamación de daños y perjuicios.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, procede la desestimación del recurso presentado por la recurrente.
Se prescinde de la comparecencia de la recurrida para lograr el más eficiente despacho del asunto, a tenor con la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025).
I.
A. Perfeccionamiento de un recurso El derecho a la revisión apelativa no opera automáticamente, ya que está condicionado al perfeccionamiento oportuno y adecuado del recurso. UGT v. Centro Médico del Turabo, 208 DPR 944 (2022). Por ello, las normas que rigen dicho perfeccionamiento deben observarse rigurosamente. Íd.; Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98 (2013). Incluso cuando una parte comparece por derecho propio, debe cumplir fielmente con las reglas aplicables. Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281 (2011); Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003). Ello se debe a que la comparecencia por derecho propio no excusa el incumplimiento con las reglas procesales. Febles v. Romar, supra.
Entre los requisitos para perfeccionar un recurso apelativo se encuentra su presentación oportuna, lo cual incide directamente sobre la jurisdicción del tribunal. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., supra. La jurisdicción constituye la autoridad de un foro judicial para adjudicar controversias con efecto vinculante para las partes. Íd. En su ausencia, el tribunal carece de facultad para actuar, por lo que cualquier dictamen emitido resulta nulo e inexistente. Íd.; JJJ Adventure v. Consejo de Titulares y otros, 2025 TSPR 123, 216 DPR ___ (2025); Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019). Por
ello, el tribunal debe examinar, en primera instancia, su jurisdicción, ya que no puede asumirla discrecionalmente. Íd.
Cuando este Tribunal carece de jurisdicción, procede desestimar el recurso sin atender los méritos de la controversia. Íd. A esos efectos, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, faculta a este foro a desestimar motu proprio un recurso por falta de jurisdicción.
El análisis jurisdiccional comprende el principio de justiciabilidad, el cual limita la función judicial a controversias genuinas entre partes con interés real en obtener un remedio. Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, 208 DPR 727 (2022); Romero Barceló v. ELA, 169 DPR 460 (2006); Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 DPR 715 (1980). Un recurso prematuro no es justiciable, por lo que procede su desestimación, sin perjuicio de que la parte lo presente nuevamente una vez la agencia emita la determinación final. Ruiz Camilo v. Trafón Group, Inc., 200 DPR 254 (2018); Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96 (2015).
En lo pertinente, la revisión de una decisión administrativa debe presentarse dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días, contados desde el archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia. Regla 57 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 57; Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9672.
El Reglamento sobre Procedimientos Apelativos Administrativos de la Universidad de Puerto Rico, Reglamento Núm. 9054, 23 de octubre de 2018, Departamento de Estado, según enmendado, rige las apelaciones administrativas contra decisiones de autoridades universitarias. En lo pertinente, dispone que el presidente de la UPR resolverá las apelaciones contra decisiones de rectores o directores, mientras que la Junta de Gobierno atenderá las apelaciones contra
decisiones del presidente, entre otras autoridades. Art. 9(C) y (D) del Reglamento Núm. 9054, supra.
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