Fontanez Garcia, Miguel Angel v. Molina Nieves, Eliacin

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 17, 2025
DocketKLCE202401333
StatusPublished

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Fontanez Garcia, Miguel Angel v. Molina Nieves, Eliacin, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII MIGUEL ÁNGEL CERTIORARI FONTÁNEZ GARCÍA Procedente del Tribunal Y OTROS de Primera Instancia, Sala Humacao Parte Peticionaria KLCE202401333 Caso Núm.: v. HU2023CV01093

ELIACIN MOLINA Sobre: NIEVES Y OTROS Cobro de Dinero, Enriquecimiento injusto, Parte Recurrida fraude y daños y perjuicios

Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2025.

Comparece ante nos, Miguel A. Fontánez García y Andrea

Suárez, en adelante, SBG Fontánez-García o peticionarios,

solicitando que revisemos la “Orden” del Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Humacao, en adelante, TPI-Humacao, notificada

el 30 de octubre de 2024. En la misma, el Foro Recurrido dio por

admitido un requerimiento de admisiones.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos expedir el recurso.

I.

El día 28 de julio de 2023, la SBG Fontánez-García, presentó

una “Demanda” por cobro de dinero, entre otras causas de acción,

contra Eliasin Molina Nieves, en adelante, Molina Nieves o recurrido,

el 31 de julio de 2023.1 Cumplido el término reglamentario para que

Molina Nieves contestara la demanda sin a haberlo hecho, la SBG

Fontánez-García presentó al Foro Primario una petición, para que

1 Apéndice del recurso, pág. 1.

Número Identificador RES2025___________________ KLCE202401333 2

este anotara la Rebeldía de estos,2 la cual fue concedida el 18 de

septiembre de 2023. La parte recurrida impugnó ante este Foro la

anotación de Rebeldía, y el 30 de abril de 2024, emitimos una

“Resolución” revocando la misma, dejando sin efecto la anotación.3

Luego de varios trámites procesales, que no son necesarios

reseñar, el 22 de septiembre de 2024, la SBG Fontánez-García envió

a Molina Nieves el “Primer Pliego de Interrogatorio y Requerimiento de

Documentos”.4 Por su parte, el recurrido cursó su interrogatorio y

requerimiento de admisiones a los peticionarios el 26 de septiembre

de 2024.

Posteriormente, el 17 de octubre de 2024, la parte recurrida

le solicitó al Foro Recurrido que diera por admitido el requerimiento

de admisiones cursado a los peticionarios, por haber incumplido

dentro del término reglamentario para ello.5 Ese mismo día, la SBG

Fontánez-García se opuso, alegando que nunca recibió el

requerimiento.6 Exponen los peticionarios en su recurso que, en

efecto, cometió un error al calcular el término para contestar, y

solicitó una prórroga del Foro Primario, a la cual se opuso el

recurrido.7 Sin embargo, no es hasta el 25 de octubre de 2024, que

los peticionarios contestaron el requerimiento de admisiones.8

Así las cosas, el 1 de noviembre de 2024, el TPI-Humacao

notificó una “Orden”, en la cual dio por admitido el requerimiento

de admisiones presentado por Molina Nieves.9 Insatisfecho con este

resultado, la SBG Fontánez-García solicitó la reconsideración del

Foro Recurrido, el 8 de noviembre de 2024.10 Dos días más tarde, el

recurrido se opuso a la reconsideración.11 Finalmente, el 12 de

2 SUMAC, Entrada Núm. 8. 3 Apéndice del recurso, pág. 11. (KLCE202400275). 4 Id., pág. 20. 5 SUMAC, Entrada Núm. 85. 6 SUMAC, Entrada Núm. 86. 7 Apéndice del recurso, pág. 83. 8 SUMAC, Entrada Núm. 100. 9 Apéndice del recurso, pág. 106. 10 Id., pág. 107. 11 Id., pág. 109. KLCE202401333 3

noviembre de 2024 el TPI-Humacao declaró “No Ha Lugar” la

solicitud de reconsideración.

Posteriormente, el 2 de diciembre de 2024, los peticionarios

presentaron una “Solicitud de Relevo de Orden, a Tenor con la Regla

49.2 de Procedimiento Civil”.12 Esta, luego de ser objetada por el

recurrido, fue declarada “No Ha Lugar” por el TPI-Humacao el 6 de

diciembre de 2024.13

Inconforme, el 10 de diciembre de 2024, la SBG Fontánez-

García compareció ante nos mediante un recurso de “Certiorari”,

haciendo los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ORDENAR A LOS PETICIONARIOS CONTESTAR UNOS PLIEGOS DE INTERROGATORIO Y REQUERIMIENTO DE DOCUMENTOS IMPROCEDENTES EN DERECHO, ONEROSOS, EXCESIVOS Y ABUSIVOS, CONSTITUYENDO SU PROCEDER EN UN ERROR CRASO Y MANIFIESTO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Y CONTRARIO A DERECHO. SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL DECLARAR NO HA LUGAR EL RELEVO DE SU ORDEN SOBRE LA ADMISION DE UNOS REQUERIMIENTOS DE ADMISIONES, CON DEFECTOS INSUBSANABLES Y NULOS AB INITIO, MEDIANDO PERJUIICIO, PARCIALIDAD O ERROR MANIFIESTO EN SU PROCEDER Y CONTRARIO A DERECHO. TERCER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL NO CONSIDERAR LA ENFERMEDAD DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LOS PETICIONARIOS, PARA SU TOMA DE DECISIONES EN CUANTO AL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBAS, SEGÚN LE FUE INFORMADO REITERADAMENTE EN SUS MOCIONES, HECHO QUE LA OBLIGÓ A PUBLICAR AL TRIBUNAL Y A LAS PARTES, LA VERDAD DE SU CONDICIÓN, CONSTITUYENDO SU PROCEDER EN PERJUICIO, PARCIALIDAD O ERROR CRASO Y MANIFIESTO, ACCIÓN CONTRARIA AL DERECHO APLICABLE.

12 Apéndice del recurso, pág. 144. 13 SUMAC, Entrada Núm. 150. KLCE202401333 4

Luego de recibir el escrito en oposición del recurrido, y varias

mociones, prórrogas y términos para el recibo de la prueba oral –

sin éxito – damos por perfeccionado el recurso ante nos, y

procedemos a expresarnos.

II.

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,

212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,

211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape

et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR

163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no opera en lo

abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes

interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte

pertinente, lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. [. . .] KLCE202401333 5

Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo

intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,

cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos

de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios

evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de

familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias

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