Fontanez Fuentes v. Departamento de Hacienda

5 T.C.A. 1077, 2000 DTA 75
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 21, 2000
DocketNúm. KLRA-99-00392
StatusPublished

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Fontanez Fuentes v. Departamento de Hacienda, 5 T.C.A. 1077, 2000 DTA 75 (prapp 2000).

Opinion

Fiol Matta, Jueza Ponente

[1078]*1078TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece la Sra. Ileana Fontánez Fuentes solicitándonos que revoquemos una determinación emitida por el Departamento de Hacienda (en adelante el Departamento) debido a que la agencia alegadamente incumplió con el procedimiento requerido por ley para emitir una orden administrativa. Examinado el recurso, el derecho aplicable y habiéndose expresado las partes, revocamos la determinación del Departamento.

I

El 18 de agosto de 1998, la recurrente presentó su renuncia a la plaza que ocupaba como Directora de la Oficina de Investigaciones Administrativas del Departamento de Hacienda; renuncia que sería efectiva el 31 del mismo mes. La Secretaria de Hacienda no respondió a la carta de renuncia de la recurrente. Sin embargo, posteriormente se negó a aceptarla tomando como base la Orden Administrativa 98-10. Dicha orden estableció, como norma del Departamento, que en ausencia de aceptación por escrito, se consideraría rechazada toda renuncia sometida a la agencia en un plazo menor de 15 días antes de su fecha de efectividad. La referida orden se emitió con carácter de efectividad inmediata en la misma fecha que la renuncia de la señora Fontánez.

En octubre de 1998 y previo al presente recurso, la recurrente compareció ante este Tribunal solicitando que revisáramos la determinación del Departamento. En dicha ocasión, su solicitud de revisión fue denegada por no haber recurrido primero ante la agencia; esto es, por no haber agotado los remedios administrativos. Estando pendiente su petición de Certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, la Secretaria de Hacienda formuló cargos a la señora Fontánez y posteriormente le aplicó medidas disciplinarias. Posteriormente, el Tribunal Supremo denegó su petición de certiorari y declaró sin lugar las mociones en auxilio de jurisdicción solicitando la desestimación de los cargos en su contra.

En diciembre de 1998, la recurrente presentó una Solicitud de Impugnación ante la Oficina de Apelaciones Administrativas de Hacienda. En ésta alegó que para la fecha en que presentó su renuncia, la autoridad nominadora del Departamento estaba obligada a informar a la recurrente de la aceptación o rechazo de la misma en un período no mayor de quince días y que, al no hacerlo, la recurrente entendió que la Secretaria había aceptado su renuncia. Sostuvo que la citada Orden Administrativa 98-10 no sólo enmendó el Reglamento de Personal, Areas Esenciales al Principio de Mérito, sección 9.4, de manera contraria a lo requerido por ley, sino que la enmienda fue informada y distribuida a los empleados de Hacienda cuando ya la recurrente no laboraba en dicha agencia, por lo que no era aplicable a su renuncia.

El 22 de junio de 1999, la Secretaria de Procedimiento Adjudicativo del Departamento de Hacienda (en adelante Secretaría) notificó a la recurrente que carecía de jurisdicción para atender sus planteamientos. Es de esa determinación que la señora Fontánez ha recurrido ante nosotros.

[1079]*1079En esencia, la señora Fontánez sostiene que el Departamento incumplió con el procedimiento para enmendar una regla o reglamento que dispone la Sección 2.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada (en adelante LPAU), 3 L.P.R.A. 2121. Por esa razón, arguye que la referida orden era nula conforme a derecho y que el Departamento violó su derecho al debido proceso de ley amparándose en dicha orden para rechazar su renuncia sin notificarle adecuadamente y sin ofrecerle oportunidad de ser oída.

El 17 de septiembre de 1999, ordenamos a la agencia recurrida mostrar causa por la cual no debamos revocar la resolución impugnada y le requerimos que al cumplir con nuestra orden hiciera referencia a la sección 3.14 de la LPAU (3 L.P.R.A. 2164) que exige se incluyan determinaciones de hechos y conclusiones de derecho en las resoluciones administrativas.

En su comparecencia, el Departamento de Hacienda sostiene que el presente recurso debe desestimarse porque no se incluyeron en el apéndice ciertos documentos que debieron formar parte del mismo. Arguye, además, que al emitirse la Orden 98-10 no se enmendó el Reglamento de Personal, sino que se aprobaron unas directrices para uniformar sus procedimientos internos, acción que está exenta del proceso de reglamentación formal establecido en la LPAU. El Departamento sostiene, además, que la señora Fontánez debió presentar los reclamos sobre su renuncia ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Personal (JASAP) y no ante la Oficina de Apelaciones Administrativas de Hacienda, ya que el Reglamento Adjudicativo del Departamento no es aplicable a los asuntos del personal de dicha agencia. En cuanto a la sección 3.14 de la LPAU, el Departamento entiende que no venía obligado a emitir determinaciones de hechos, ni conclusiones de derecho, en tanto y en cuanto determinó, como cuestión de derecho, que no tenía jurisdicción para atender el reclamo de la señora Fontánez.

II

Consideremos, pues, el derecho aplicable al caso de autos, no sin antes advertir que la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, supra, y su jurisprudencia interpretativa nos obligan a examinar toda decisión administrativa con un prisma de gran consideración y respeto conscientes de la presunción de legalidad y corrección de la determinación administrativa, que debe respetarse mientras no se pruebe convincentemente lo contrario. Véase Murphy Bernabé v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692, 699 (1975), y casos subsiguientes. La jurisprudencia, respecto a las diferentes modalidades de deferencia debida a las determinaciones de hechos, conclusiones de derecho y las interpretaciones de ley de la agencia administrativa, es extensa y no es necesario reiterarla. Su propósito es “evitar la sustitución del criterio del organismo administrativo en materia especializada por el criterio del tribunal revisor”. Reyes Salcedo v. Policía de Puerto Rico, 91 J.T.S. 58, a la pág. 958. En resumen, debemos sostener la interpretación administrativa, siempre que ésta encuentre apoyo en una base racional, aun cuando esa interpretación no sea la única razonable. El criterio rector de nuestra función revisora es, pues, el de la razonabilidad, por lo que estamos obligados a confirmar las interpretaciones administrativas siempre que la agencia no haya actuado ilegal o arbitrariamente, o en abuso de su discreción. Es desde esa perspectiva que examinamos la postura del Departamento ante los reclamos de la señora Fontánez.

Primeramente, en cuanto a la alegación de la recurrente de que la referida orden 98-10 constituyó una enmienda al reglamento, cabe recordar que la definición de “regla o reglamento” contenida en la LPAU excluye “las reglas relacionadas con la administración interna de la agencia que no afectan directa y sustancialmente los derechos o los procedimientos o prácticas disponibles para el público en general”, sección 1.3(1)(1). Tratándose la Orden Administrativa 98-10 de una disposición o regla interna sobre las renuncias de empleados del Departamento de Hacienda que no afecta al público en general, el procedimiento formal establecido por la LPAU no es aplicable al caso de autos. En última instancia, con la orden impugnada, [1080]

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