Flores Feliu, Gelly v. Universal Insurance Company

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 25, 2025
DocketKLCE202500116
StatusPublished

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Flores Feliu, Gelly v. Universal Insurance Company, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

GELLY FLORES FELIÚ Y CERTIORARI OTROS procedente del Tribunal de Peticionarios Primera Instancia, Sala Superior de KLCE202500116 San Juan v. Civil Núm.: UNIVERSAL INSURANCE SJ2024CV00394 COMPANY Y OTROS Sobre: Recurridos Accidente de Tránsito

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Álvarez Esnard y la jueza Prats Palerm

Brignoni Mártir, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2025

Comparecen ante nos, Gelly Flores Feliú (en adelante, “señora

Flores”) y Jessica Cristina Barreto Cabiya (en lo sucesivo, “señora

Barreto”), (en adelante, en conjunto “las peticionarias”), a los fines de

solicitar nuestra intervención para que dejemos sin efecto la “Orden”

emitida el 10 de diciembre de 2024 y notificada el 11 de diciembre de

2024, y la “Orden” emitida y notificada el 21 de enero de 2025, ambas

dictaminadas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San

Juan. Mediante las referidas órdenes, dicho tribunal declaró No ha Lugar

la “Solicitud de Enmienda a la Demanda” y la “Moción Informativa,” ambas

presentadas por las peticionarias, dentro de un pleito sobre

responsabilidad civil extracontractual entablado en contra de la parte

recurrida, compuesta por Universal Insurance Company (“Universal”);

Casa de Oración y Restauración Con Cuerdas de Amor, Inc. (“Iglesia

Cuerdas de Amor”); Myrta Leída Rodríguez Luna (“señora Rodríguez”); y

Michelle Torres Rodríguez (“señora Torres”).

Número Identificador

RES2025____________ KLCE202500116 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos

la expedición del auto de Certiorari presentado por las peticionarias.

I.

El 18 de enero de 2024, las peticionarias presentaron la

“Demanda” de epígrafe. La señora Flores y la señora Barreto son madre y

sobrina respectivamente de la señora Ángela María Cabiya Flores

(señora “Cabiya”), quien a su vez es la presunta agraviada de los hechos

que a continuación se relatan. En síntesis, las peticionarias instaron una

causa de acción de daños y perjuicio en contra de la parte recurrida por el

impacto mediante vehículo de motor que recibió el 12 de junio de 2022 la

señora Cabiya en las instalaciones de la Iglesia Cuerdas de Amor. Sobre

el particular, argumentaron que la señora Cabiya caminaba por los

anexos de la Iglesia Cuerdas de Amor cuando fue atropellada por un

vehículo de motor conducido por la señora Rodríguez. A raiz de ello,

adujeron, que la señora Cabiya fue llevada a un Hospital, donde

permaneció inconsciente por una semana y media. A su vez, alegaron

que en dicho Hospital se le brindó servicio médico por las fracturas que

sufrió como consecuencia del aludido impacto vehicular.

Para sustentar la reclamación de epígrafe, las peticionarias

aseveraron que los precedentes hechos le ocasionarion daños

emocionales y mentales. Sostuvieron a su vez, que los daños sufridos se

deberieron a la culpa y negligencia de la Iglesia Cuerdas de Amor y su

aseguradora Universal, debido a que no tomaron las medidas necesarias

mediante letreros, control de tráfico, entre otros, a los efectos de prevenir

la ocurrencia de accidentes. Asimismo, argumentaron que la señora

Rodríguez y la señora Torres eran solidariamente responsables de los

daños reclamados: la primera por conducir de forma negligente y la

segunda por ser la dueña registral del vehículo en cuestión y dar

autorización a la señora Rodríguez para manejar el mismo. En vista de

ello, las peticionarias solitaron una indemnización de $200,000.00, para

cada una; mas costas; gastos, intereses; y honorarios de abogado. KLCE202500116 3

En respuesta, el 9 de abril de 2024, la señora Rodríguez presentó

“Contestación de Demanda.” En suma, aceptó que el día de los presentes

hechos era la conductora del vehículo de motor al que se hace referencia

en la “Demanda.” Además, admitió que al conducir el referido vehículo

atropelló a la señora Cabiya. Sin embargo, sostuvo, que dado a las

condiciones pésimas del estacionamiento, no pudo observar que la

señora Cabiya estaba en ese momento caminando por el área de los

hechos. Ante ello, negó que haya cometido acto culposo o negligente

alguno.

Por su parte, el 18 de abril de 2024, Universal presentó

“Contestación a Demanda.” En esencia, admitió que al momento de los

hechos tenía una poliza vigente expedida a favor de su asegurada, la

Iglesia Cuerdas de Amor. Sostuvo, que dicha poliza se limitaba a los

términos y condiciones establecidos en el contrato de seguro. De otra

parte, negó toda responsabilidad en daños imputada a la Iglesia Cuerdas

de Amor y a Universal.

En la misma fecha, la Iglesia Cuerdas de Amor, presentó

“Alegación Responsiva.” En resumidas cuentas, admitió que al momento

de ocurrir los hechos que hoy nos ocupan tenía una poliza de seguros a

su favor expedida por Universal. No obstante, negó que haya incurrido en

acto culposo o negligente que diera lugar a una responsabilidad en

daños.

Así las cosas, el 19 de abril de 2024, el foro recurrido notificó una

“Orden.” Mediante esta, señaló vista sobre “Conferencia con Anteleción a

Juicio y Vista Transaccional” para el 16 de octubre de 2024. A su vez,

estableció el 12 de agosto de 2024 como la fecha en que concluiría el

descubrimiento de prueba del caso. Posteriormente, el 24 de mayo de

2024, a petición de las partes, el foro recurrido notificó una nueva

“Orden.” A través de esta, extendió hasta el 3 de septiembre de 2024 la

fecha limite para concluir el descubrimiento de prueba. KLCE202500116 4

Por otro lado, el 27 de mayo de 2024, la señora Torres presentó

“Contestación de Demanda.” En esencia, aceptó que es la dueña registral

del vehículo en cuestión; reprodujo similares alegaciones responsivas a

las previamente producidas por la señora Rodríguez y negó que haya

incurrido en actuaciones u omisiones que requieran un resarcimiento en

El 19 de agosto de 2024, Universal presentó una “Urgente Moción

Informativa Socitando Término Adicional de Descubrimiento de Prueba y

Conversión de Vista.” Esto, a los efectos de solicitar que la “Conferencia

con Anteleción a Juicio y Vista Transaccional,” previamente señalada, se

convirtiera en una vista de seguimiento. A su vez, peticionó que se

extendiera el descubrimiento de prueba por sesenta (60) días adicionales.

Ante ello, el 21 de agosto de 2024, el foro recurrido notificó una “Orden.”

Mediante esta, entre otras cosas, no autorizó la conversión de vista;

reseñaló la “Conferencia con Anteleción a Juicio y Vista Transaccional”

para el 22 de enero de 2025; y extendió el descubrimiento de prueba para

el 18 de noviembre de 2024.

Tras varias incidencias procesales que no son necesarias de

pormenorizar, el 4 de diciembre de 2024, las peticionarias presentaron

“Solicitud de Enmienda a la Demanda.” Mediante el escrito, sostuvieron

que el 3 de diciembre de 2024, Universal le tomó deposición a la

copeticionaria, señora Barreto. Sobre el particular aseveraron que, surgió

de las desclaraciones prestadas por la señora Barreto, que ella había

tenido que renunciar a su empleo para brindarle cuidados de salud a la

señora Cabiya, por lo cual alegaron que la señora Barreto había sufrido

una pérdida de ingresos.

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