Firstbank Puerto Rico v. Jorge Carlo Sánchez Marchosky

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 13, 2026
DocketTA2026CE00109
StatusPublished

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Firstbank Puerto Rico v. Jorge Carlo Sánchez Marchosky, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

FIRSTBANK PUERTO RICO CERTIORARI procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2026CE00109 San Juan

Caso número: JORGE CARLO SÁNCHEZ SJ2017CV03009 MARCHOSKY Sobre: Peticionario Ejecución de Hipoteca – Ordinaria

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2026.

Comparece el peticionario, Jorge Carlo Sánchez Marchosky,

mediante el recurso de epígrafe y nos solicita que revoquemos una

Orden emitida y notificada el 29 de diciembre de 2025 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante

esta, el foro primario dejó sin efecto una orden de paralización por

quiebras decretada previamente ese mismo día y ordenó la

continuación de los procedimientos post sentencia en el caso.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se

deniega la expedición del auto de certiorari.

I

El 26 de diciembre de 2017, FirstBank Puerto Rico (FirstBank

o parte recurrida) incoó una Demanda por cobro de dinero y

ejecución de hipoteca, en contra de Jorge Carlo Sánchez Marchosky

(Sánchez Marchosky o el peticionario).1 Como remedio, FirstBank

1Entrada núm. 1 del caso núm. SJ2017CV03009 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). reclamó del peticionario el pago de $126,480.42, así como la

ejecución de la hipoteca que grava el inmueble a que se hace

referencia en la Demanda de epígrafe.

Luego de una serie de incidencias procesales, el 18 de

septiembre de 2024, el foro primario emitió una Sentencia, que fue

notificada al día siguiente.2 Mediante esta, el foro primario declaró

Ha Lugar una mocion de sentencia sumaria presentada por

FirstBank. En consecuencia, le ordenó a Sánchez Marchosky

satisfacer el pago de la cuantía reclamada por Firstbank en la

Demanda de epígrafe, así como la ejecución de la hipoteca.

Así las cosas, tras un trámite y en lo pertinente al caso de

epígrafe, el 22 de julio de 2025, el peticionario presentó una Urgente

Moción Solicitando Paralización de los Procedimientos.3 En síntesis,

informó que se había acogido a un proceso de quiebras. Por

consiguiente, al tratarse de campo ocupado federal y de conformidad

con la legislación aplicable, adujo que procedía la paralización

inmediata de los procesos. Tras considerar lo informado por Sánchez

Marchosky, el 23 de julio de 2025 el foro a quo emitió la siguiente

Orden: “Enterado, tome conocimiento parte demandante”.4

Por su parte, el 5 de agosto de 2025, FirstBank instó una

Moción Solicitando la Continuación de los Procedimientos.5 Mediante

esta, notificó que la solicitud de quiebras instada por el peticionario

había sido desestimada, por lo que solicitó se reanudaran los

procedimientos post sentencia en el caso. Ese mismo día, el foro

primario emitió una Orden en la que ordenó la continuación de los

procesos.6

2 Entrada núm. 180 del caso núm. SJ2017CV03009 del SUMAC. 3 Entrada núm. 214 del caso núm. SJ2017CV03009 del SUMAC. 4 Entrada núm. 215 del caso núm. SJ2017CV03009 del SUMAC. 5 Entrada núm. 217 del caso núm. SJ2017CV03009 del SUMAC. 6 Entrada núm. 218 del caso núm. SJ2017CV03009 del SUMAC. El 9 de octubre de 2025, Sánchez Marchosky presentó una

Urgente Oposición a Subasta en el Caso de Epígrafe.7 En esta

ocasión, reiteró que no procedía ejecutar la sentencia, ni vender en

subasta pública la propiedad objeto de litigio. Sobre el particular,

razonó que su solicitud de quiebra aún no había advenido final y

firme, por lo que entendía que el caso de epígrafe debía continuar

paralizado.

Al día siguiente, FirstBank compareció.8 En virtud del escrito

presentado, contradijo la postura del peticionario. En específico,

adujo que, a raíz de la desestimación de la petición de quiebras

instada por Sánchez Marchosky, esta había advenido final y firme.

Posteriormente, ambas partes se allanaron a que el caso se

mantuviese paralizado, en lo que el Tribunal Supremo atendía un

recurso de certiorari instado por el peticionario. Luego, el 13 de

octubre de 2025, el peticionario presentó un escrito en el cual

expresó que su solicitud de quiebras no se desestimó en los méritos,

sino por razones administrativas.9 Basado en eso, informó que

solicitó oportunamente la reapertura de su caso de quiebras, así

como enmendar su plan de quiebras, lo cual incluía solicitar la

alternativa de venta corta, entre otras gestiones.

El 19 de noviembre de 2025, la parte recurrida presentó una

Moción Solicitando la Continuación de los Procedimientos.10 Mediante

esta, reiteró su postura de que la desestimación de la petición de

quiebras de Sánchez Marchosky advino final y firme y que procedía

reanudar los procedimientos en este caso. Tras considerar esta

solicitud, el 20 de noviembre de 2025 el foro primario ordenó la

continuación de los procedimientos.11

7 Entrada núm. 224 del caso núm. SJ2017CV03009 del SUMAC. 8 Entrada núm. 225 del caso núm. SJ2017CV03009 del SUMAC. 9 Entrada núm. 229 del caso núm. SJ2017CV03009 del SUMAC. 10 Entrada núm. 233 del caso núm. SJ2017CV03009 del SUMAC. 11 Entrada núm. 236 del caso núm. SJ2017CV03009 del SUMAC. En desacuerdo, el 26 de noviembre de 2025, el peticionario

solicitó reconsideración.12 Ese mismo día, el foro a quo emitió una

Orden, que notificó el 1 de diciembre de 2025, en virtud de la cual

le concedió al peticionario hasta el 10 de diciembre de 2025 para

evidenciar su alegación en torno al proceso de quiebras.

Así, debido a que Sánchez Marchosky no presentó la evidencia

requerida, el 10 de diciembre de 2025, el foro primario ordenó la

continuación de los procedimientos.13 Insatisfecho con esta orden,

el 24 de diciembre de 2025, el peticionario volvió a solicitar

reconsideración y, en esta ocasión, presentó la evidencia que el foro

primario le había requerido.14 En consecuencia, el 29 de diciembre

de 2025, el foro a quo emitió y notificó una Orden, mediante la cual

reconsideró y decretó la paralización de los procedimientos ante sí.15

Luego de emitida la orden en reconsideración, el 29 de

diciembre de 2025, FirstBank presentó un escrito de oposición a la

solicitud de reconsideración que había instado el peticionario, y que

el foro a quo acogió.16 En lo pertinente, adujo que, una vez se

desestima una petición de quiebras, el deudor no queda cobijado

por la paralización automática. Asimismo, expuso que, de todos

modos, la solicitud de reconsideración que Sánchez Marchosky

presentó ante el Tribunal de Quiebras había sido denegada.

Finalmente, y en consideración a lo planteado por la parte

recurrida, el 29 de diciembre de 2025, el foro primario emitió y

notificó una segunda Orden, que es la aquí recurrida.17 En esta

ocasión, el foro a quo dispuso como sigue:

Habiéndose presentado evidencia de que la moción de reconsideración fue denegada, se deja sin efecto la paralización decretada en otra orden de hoy.

12 Entrada núm. 237 del caso núm. SJ2017CV03009 del SUMAC. 13 Entrada núm. 240 del caso núm. SJ2017CV03009 del SUMAC. 14 Entrada núm. 241 del caso núm. SJ2017CV03009 del SUMAC. 15 Entrada núm. 242 del caso núm. SJ2017CV03009 del SUMAC. 16 Entradas núm. 243 y 244 del caso núm. SJ2017CV03009 del SUMAC. 17 Entrada núm. 245 del caso núm.

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