Firstbank Puerto Rico v. Bechara Fagundo, Carlos
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
FIRSTBANK PUERTO APELACIÓN RICO Procedente del Tribunal de Apelado-Recurrido Primera Instancia, KLAN202400225 Sala Superior de v. Mayagüez. CARLOS BECHARA Civil núm.: FAGUNDO ISCI201600404 Apelante-Peticionario Sobre: Cobro de Dinero
Se acoge como un Certiorari
Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres, la jueza Rivera Pérez y el juez Campos Pérez.
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2024.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el Sr. Carlos
Bechara Fagundo (el señor Bechara Fagundo o el peticionario)
mediante el recurso de epígrafe solicitándonos la revisión de una
Resolución Parcial y Orden emitida por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala Superior de Mayagüez, el 21 de noviembre
de 2023, notificada el 27 del mismo mes y año.
Al recurso se le asignó el alfanumérico KLAN202400225; no
obstante, por tratarse de la revisión de un dictamen interlocutorio
lo acogemos como un recurso de Certiorari, manteniendo el
alfanumérico otorgado en nuestra Secretaría.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción, por
prematuridad.
Número Identificador RES2024_________________________ KLAN202400225 2
I.
En lo aquí pertinente, surge del recurso ante nuestra
consideración que, el 8 de mayo de 2023, el señor Bechara Fagundo
presentó una Moción Urgente Solicitando Desestimación y Nulidad de
Sentencia. En apretada síntesis, alegó que la Sentencia dictada el 14
de marzo de 2017 es nula por cuanto nunca se adquirió jurisdicción
sobre su persona. Luego de concedido término a Firstbank Puerto
Rico (el Banco o el recurrido) para que se expresara, sin así hacerlo,
el TPI emitió el dictamen recurrido. Entre otros asuntos, resolvió que
de los autos originales no surgía que la Sentencia emitida el 14
de marzo fuese notificada mediante aviso de publicación de
sentencia por edicto, dado que el peticionario fue emplazado por
edicto. Así, el foro primario concluyó que: 1
No haber notificado la sentencia mediante publicación de edicto tiene como consecuencia que cualquier trámite posterior se considera “ultra vires” y no surte efecto alguno. Siendo una notificación defectuosa, el derecho del demandado de cuestionar la sentencia emitida constituye una violación a las garantías del debido proceso de ley. [Énfasis nuestro]
Inconforme, el peticionario instó una oportuna solicitud de
reconsideración la cual fue declarada no ha lugar el 5 de febrero de
2024, notificada al día siguiente.
Todavía en desacuerdo, el señor Bechara Fagunado acude
ante este foro intermedio mediante el recurso de certiorari de
epígrafe imputándole al tribunal de primera instancia haber
incurrido en el siguiente error:
ERRÓ EL TPI AL NO DESESTIMAR CON PERJUICIO LA DEMANDA EN EL PRESENTE CASO POR HABER INCURRIDO EN DOS OCASIONES CON LO QUE DISPONE LA REGLA 4.3 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CUANTO AL DILIGENCIAMIENTO DEL EMPLAZAMIENTO EN EL TÉRMINO DE 120 DÍAS.
Examinado el recurso y al tenor de la determinación arribada,
prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida según nos
1 Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 8. KLAN202400225 3
faculta la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento. 4 LPRA Ap. XXII-B,
R. 7(B)(5).
II.
Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción, estando obligados a considerarla aun en ausencia de
algún señalamiento al respecto de las partes. La razón para ello es
que la jurisdicción delimita la potestad o facultad que los tribunales
poseemos para atender una controversia ante nuestra consideración.
Tal asunto debe ser resuelto con preferencia porque de carecer de
jurisdicción para atenderlo, lo único que corresponde hacer es así
manifestarlo. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22
(2011); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883
(2007). El no tener la potestad para atender un asunto no puede ser
corregido ni atribuido por el tribunal. Constructora Estelar, S.E. v.
Aut. Edificios Públicos, supra.
En aquellas instancias en las que un ente adjudicador dicta
una sentencia sin ostentar jurisdicción en la persona o en la materia,
su determinación es “jurídicamente inexistente.” Maldonado v. Junta
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). De ahí que, cuando un foro
adjudica un recurso sobre el cual carece de jurisdicción para
entender en este, ello constituye una actuación ilegítima,
disponiéndose que cuando la ley expresamente proscribe asumir
jurisdicción, no existe una interpretación contraria. Íd.
De otro lado, un tribunal carece de jurisdicción para adjudicar
una controversia cuando se presenta un recurso de forma
prematura. Un recurso prematuro es aquel presentado en la
secretaría de un tribunal antes de que el asunto esté listo para su
adjudicación. De tal forma, un recurso prematuro, al igual que uno
tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de falta de
jurisdicción y tiene que ser desestimado. Padilla Falú v. A.V.P., 155
DPR 183, 192 (2001); Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000). KLAN202400225 4
Su presentación carece de falta de eficacia y no produce ningún
efecto jurídico, pues en el momento de su presentación un foro
apelativo no tiene autoridad judicial para acogerlo; menos para
conservarlo con el propósito de luego reactivarlo en virtud de una
moción informativa. Juliá et al v. Epifanio Vidal, S. E., 153 DPR 357,
366 (2001).
Como corolario de lo antes expuesto, el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones dispone en la Regla 83, 4 LPRA Ap. XXII-B,
R. 83, lo siguiente:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (…) (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.
III.
Analizado el recurso ante nuestra consideración nos
corresponde, en primera instancia, atender el asunto relativo a la
jurisdicción debido a que debe ser resuelto con preferencia a
cualquiera otra cuestión. Ello, aun cuando ninguna de las partes lo
haya argumentado o solicitado.
De entrada precisa advertir que no existe duda alguna que la
notificación de la Sentencia dictada el 14 de marzo de 2017, contra
la cual se instó la moción solicitando su nulidad, es una defectuosa.
Esto, debido a que no consta en los autos originales del caso que la
misma haya sido notificada mediante publicación de edicto; ello, de
la misma forma mediante la cual se emplazó a la parte, según lo
exige nuestro ordenamiento.2 Como es sabido, una notificación
defectuosa impide que comience a transcurrir el término para
recurrir de cualquier determinación final, ya sea judicial o
2 Véase la Regla 65.3(c) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V. R. 65.3(c), y Bco. Popular v. Andino Solís, 192 DPR 172, 182-183 (2015). KLAN202400225 5
administrativa. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 502
(2019).
Como indicamos, un recurso prematuro es aquel presentado
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