Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
FIRTBANK PUERTO RICO Certiorari procedente Recurrido del Tribunal de Primera Instancia, V. KLCE202300551 Sala Superior de Bayamón
JOSUÉ DAVID BALBAS Caso núm.: MALDONADO POR SI Y BY2019CV03281 COMO MIEMBRO DE LA Sobre: SOCIEDAD LEGAL DE Cobro de GANANCIALES COMPUESTA Dinero- CON GLORIA MIRELLA Ordinario y RAMÍREZ FABIÁN Y otros OTROS
Peticionarios
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores
Figueroa Cabán, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.
Comparece la Sra. Gloria Mirella Ramírez Fabián, en
adelante Sra. Ramírez o la peticionaria, mediante
recurso de certiorari en el que solicita que revoquemos
la Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala Superior de Bayamón. En el
referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar
la moción de desestimación presentada por la parte
peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
se deniega la expedición del auto de certiorari.
-I-
Surge de los documentos que obran en autos que
Firstbank, en adelante el recurrido o Firstbank,
presentó una Demanda de Cobro de Dinero y Ejecución de
Número Identificador RES2023_______________ KLCE202300551 2
Hipoteca contra el señor Josué David Balbás Maldonado y
la peticionaria. Alega, en síntesis, que en virtud de lo
establecido en el pagaré y en la escritura de hipoteca,
aquellos adeudan $168,296.57 de principal, más intereses
al tipo pactado desde el 1 de agosto de 2018 y que han
realizado gestiones de cobro que han resultado
infructuosas. Por tal razón, solicita que se les condene
al pago solidario de las cantidades reclamadas y en su
defecto, se ordene la venta en pública subasta del
inmueble hipotecado.1
Luego de varios trámites, la Sra. Ramírez presentó
una Moción de Desestimación. A su entender, procede la
desestimación de la demanda porque falta parte
indispensable, a saber, la Administración de Veteranos;
porque Firstbank no ha presentado el original del pagaré
o copia del mismo conforme exige la Regla 96.2(5) del
Reglamento Hipotecario; porque el recurrido incumplió
con los requisitos establecidos por las leyes,
regulaciones, manuales y procedimientos aplicables a
préstamos hipotecarios garantizados por la
Administración de Veteranos; porque Firstbank incumplió
con varios requisitos del ordenamiento local
relacionados con la ejecución de hipotecas,
específicamente el establecido por la Ley Núm. 184-2022
sobre la presentación del pagaré; y porque las
cantidades reclamadas no son líquidas y exigibles.2
En cumplimiento a una Orden del TPI, Firstbank
presentó una Moción Uniéndose a Representación Legal y
Oposición a Moción de Desestimación. Arguyó, en esencia,
que emplazó y demandó a la peticionaria, titular
1 Apéndice de la peticionaria, págs. 2-4. 2 Id., págs. 191-195. KLCE202300551 3
inscrito del inmueble hipotecado, que conjuntamente con
Firstbank son las únicas partes indispensables en el
presente pleito; que conforme al ordenamiento
hipotecario vigente presentó copia del pagaré y el TPI
no le ha solicitado que presentara el original; que obran
en el expediente los documentos requeridos por la Ley
Hipotecaria en los trámites de ejecución de hipoteca,
tales como la copia del pagaré, la certificación
registral y la copia de la Declaración Jurada que
acredita el monto de la deuda; y que las cantidades
reclamadas son líquidas.3
En dicho contexto procesal, el TPI acogió los
planteamientos del recurrido y declaró No Ha Lugar la
Moción de Desestimación.4
Insatisfecha con dicha determinación, la
peticionaria presentó una Moción de Reconsideración.
Alegó que procedía reconsiderar la determinación y
desestimar la demanda porque, contrario a nuestro
ordenamiento probatorio, el TPI no le impuso a
Firstbank, parte demandante, el peso de probar el
cumplimiento de las condiciones precedentes establecidas
en las leyes federales. Además, la Administración de
Veteranos es parte indispensable en el pleito de
epígrafe porque, entre otras cosas, tiene interés en el
bien inmueble hipotecado, como garantizador de la
deuda, y puede conceder a la peticionaria remedios
dirigidos a mitigar los efectos del incumplimiento del
préstamo. Finalmente, en su opinión, el recurrido carece
de legitimación activa porque, contrario a la Regla 96.5
del Reglamento Hipotecario, no ha incluido con la
3 Id., págs. 205-213. 4 Id., pág. 217. KLCE202300551 4
demanda una copia del pagaré en que alegue que es un
instrumento negociable o no ha exhibido el original a
instancias del foro adjudicador.5
A solicitud del TPI, Firstbank presentó una Réplica
a Moción de Reconsideración. En síntesis, reiteró los
argumentos presentados en el escrito de oposición a la
desestimación original. Así pues, enfatizó que la
demanda cumple con todos los requisitos exigidos por
nuestro ordenamiento hipotecario para tramitar una causa
de acción de cobro de dinero y ejecución de hipoteca.
Además, debido a la incomparecencia de uno de los
peticionarios, el recurrido ofreció las alternativas a
la ejecución que procedían bajo este supuesto, a saber,
las alternativas no permanentes, es decir, aquellas que
no alteran la hipoteca. Sostuvo, también, que conforme
al ordenamiento procesal vigente presentó con la demanda
copia del pagaré y que ni los peticionarios ni el TPI le
han solicitado que presente el original. Finalmente,
adujo que presentó la demanda contra las únicas partes
indispensables en el pleito de epígrafe, a saber: la
titular registral inscrita, que es, además, la deudora
obligacional de la deuda cuyo pago se reclama y el
acreedor ejecutante.6
Así las cosas, el TPI acogió los planteamientos de
Firstbank y declaró sin lugar la moción de
reconsideración.7 Además, le concedió a la peticionaria
un término de 20 días para contestar finalmente la
demanda.
5 Id., págs. 219-230. 6 Id., págs. 237-248. 7 Id., pág. 253. KLCE202300551 5
En desacuerdo con dicha determinación, la
señora Ramírez presentó un Escrito de Certiorari en el
que alega que el TPI cometió el siguiente error:
HA INCURRIDO EN ERROR Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DEMOSTRAR UNA PARCIALIDAD INEQUÍVOCA HACIA LA PARTE DEMANDANTE (FIRSTBANK), NO SOLO AL ATRIBUIR ERRÓNEAMENTE EL ONUS PROBANDI, SINO TAMBIÉN AL DENEGAR DE MANERA IMPROCEDENTE LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN. EL TRIBUNAL HA INTERPRETADO DE FORMA INCORRECTA LAS CONDICIONES PRECEDENTES QUE SE ENCUENTRAN ESTIPULADAS EN LAS NORMATIVAS Y REGLAMENTOS ESTATALES Y FEDERALES, Y HA CONSIDERADO DE MANERA ERRÓNEA QUE LAS OPOSICIONES PRESENTADAS POR LOS DEMANDANTES EN CUANTO A LA FALTA DE PARTE INDISPENSABLE, LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVIOS A LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA ESTABAN FUNDAMENTADAS CON ARGUMENTOS “CERTEROS Y CORRECTAMENTE ESBOZADOS EN DERECHO”. ESTA INTERPRETACIÓN HA FAVORECIDO A LOS ARGUMENTOS INSUBSTANCIALES Y EVASIVOS DE LA PARTE DEMANDANTE, EN PERJUICIO DE LOS DERECHOS E INTERESES LEGÍTIMOS DE LA PARTE DEMANDADA, CONTRAVINIENDO DE MANERA FLAGRANTE DE LEY.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
FIRTBANK PUERTO RICO Certiorari procedente Recurrido del Tribunal de Primera Instancia, V. KLCE202300551 Sala Superior de Bayamón
JOSUÉ DAVID BALBAS Caso núm.: MALDONADO POR SI Y BY2019CV03281 COMO MIEMBRO DE LA Sobre: SOCIEDAD LEGAL DE Cobro de GANANCIALES COMPUESTA Dinero- CON GLORIA MIRELLA Ordinario y RAMÍREZ FABIÁN Y otros OTROS
Peticionarios
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores
Figueroa Cabán, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.
Comparece la Sra. Gloria Mirella Ramírez Fabián, en
adelante Sra. Ramírez o la peticionaria, mediante
recurso de certiorari en el que solicita que revoquemos
la Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala Superior de Bayamón. En el
referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar
la moción de desestimación presentada por la parte
peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
se deniega la expedición del auto de certiorari.
-I-
Surge de los documentos que obran en autos que
Firstbank, en adelante el recurrido o Firstbank,
presentó una Demanda de Cobro de Dinero y Ejecución de
Número Identificador RES2023_______________ KLCE202300551 2
Hipoteca contra el señor Josué David Balbás Maldonado y
la peticionaria. Alega, en síntesis, que en virtud de lo
establecido en el pagaré y en la escritura de hipoteca,
aquellos adeudan $168,296.57 de principal, más intereses
al tipo pactado desde el 1 de agosto de 2018 y que han
realizado gestiones de cobro que han resultado
infructuosas. Por tal razón, solicita que se les condene
al pago solidario de las cantidades reclamadas y en su
defecto, se ordene la venta en pública subasta del
inmueble hipotecado.1
Luego de varios trámites, la Sra. Ramírez presentó
una Moción de Desestimación. A su entender, procede la
desestimación de la demanda porque falta parte
indispensable, a saber, la Administración de Veteranos;
porque Firstbank no ha presentado el original del pagaré
o copia del mismo conforme exige la Regla 96.2(5) del
Reglamento Hipotecario; porque el recurrido incumplió
con los requisitos establecidos por las leyes,
regulaciones, manuales y procedimientos aplicables a
préstamos hipotecarios garantizados por la
Administración de Veteranos; porque Firstbank incumplió
con varios requisitos del ordenamiento local
relacionados con la ejecución de hipotecas,
específicamente el establecido por la Ley Núm. 184-2022
sobre la presentación del pagaré; y porque las
cantidades reclamadas no son líquidas y exigibles.2
En cumplimiento a una Orden del TPI, Firstbank
presentó una Moción Uniéndose a Representación Legal y
Oposición a Moción de Desestimación. Arguyó, en esencia,
que emplazó y demandó a la peticionaria, titular
1 Apéndice de la peticionaria, págs. 2-4. 2 Id., págs. 191-195. KLCE202300551 3
inscrito del inmueble hipotecado, que conjuntamente con
Firstbank son las únicas partes indispensables en el
presente pleito; que conforme al ordenamiento
hipotecario vigente presentó copia del pagaré y el TPI
no le ha solicitado que presentara el original; que obran
en el expediente los documentos requeridos por la Ley
Hipotecaria en los trámites de ejecución de hipoteca,
tales como la copia del pagaré, la certificación
registral y la copia de la Declaración Jurada que
acredita el monto de la deuda; y que las cantidades
reclamadas son líquidas.3
En dicho contexto procesal, el TPI acogió los
planteamientos del recurrido y declaró No Ha Lugar la
Moción de Desestimación.4
Insatisfecha con dicha determinación, la
peticionaria presentó una Moción de Reconsideración.
Alegó que procedía reconsiderar la determinación y
desestimar la demanda porque, contrario a nuestro
ordenamiento probatorio, el TPI no le impuso a
Firstbank, parte demandante, el peso de probar el
cumplimiento de las condiciones precedentes establecidas
en las leyes federales. Además, la Administración de
Veteranos es parte indispensable en el pleito de
epígrafe porque, entre otras cosas, tiene interés en el
bien inmueble hipotecado, como garantizador de la
deuda, y puede conceder a la peticionaria remedios
dirigidos a mitigar los efectos del incumplimiento del
préstamo. Finalmente, en su opinión, el recurrido carece
de legitimación activa porque, contrario a la Regla 96.5
del Reglamento Hipotecario, no ha incluido con la
3 Id., págs. 205-213. 4 Id., pág. 217. KLCE202300551 4
demanda una copia del pagaré en que alegue que es un
instrumento negociable o no ha exhibido el original a
instancias del foro adjudicador.5
A solicitud del TPI, Firstbank presentó una Réplica
a Moción de Reconsideración. En síntesis, reiteró los
argumentos presentados en el escrito de oposición a la
desestimación original. Así pues, enfatizó que la
demanda cumple con todos los requisitos exigidos por
nuestro ordenamiento hipotecario para tramitar una causa
de acción de cobro de dinero y ejecución de hipoteca.
Además, debido a la incomparecencia de uno de los
peticionarios, el recurrido ofreció las alternativas a
la ejecución que procedían bajo este supuesto, a saber,
las alternativas no permanentes, es decir, aquellas que
no alteran la hipoteca. Sostuvo, también, que conforme
al ordenamiento procesal vigente presentó con la demanda
copia del pagaré y que ni los peticionarios ni el TPI le
han solicitado que presente el original. Finalmente,
adujo que presentó la demanda contra las únicas partes
indispensables en el pleito de epígrafe, a saber: la
titular registral inscrita, que es, además, la deudora
obligacional de la deuda cuyo pago se reclama y el
acreedor ejecutante.6
Así las cosas, el TPI acogió los planteamientos de
Firstbank y declaró sin lugar la moción de
reconsideración.7 Además, le concedió a la peticionaria
un término de 20 días para contestar finalmente la
demanda.
5 Id., págs. 219-230. 6 Id., págs. 237-248. 7 Id., pág. 253. KLCE202300551 5
En desacuerdo con dicha determinación, la
señora Ramírez presentó un Escrito de Certiorari en el
que alega que el TPI cometió el siguiente error:
HA INCURRIDO EN ERROR Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DEMOSTRAR UNA PARCIALIDAD INEQUÍVOCA HACIA LA PARTE DEMANDANTE (FIRSTBANK), NO SOLO AL ATRIBUIR ERRÓNEAMENTE EL ONUS PROBANDI, SINO TAMBIÉN AL DENEGAR DE MANERA IMPROCEDENTE LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN. EL TRIBUNAL HA INTERPRETADO DE FORMA INCORRECTA LAS CONDICIONES PRECEDENTES QUE SE ENCUENTRAN ESTIPULADAS EN LAS NORMATIVAS Y REGLAMENTOS ESTATALES Y FEDERALES, Y HA CONSIDERADO DE MANERA ERRÓNEA QUE LAS OPOSICIONES PRESENTADAS POR LOS DEMANDANTES EN CUANTO A LA FALTA DE PARTE INDISPENSABLE, LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVIOS A LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA ESTABAN FUNDAMENTADAS CON ARGUMENTOS “CERTEROS Y CORRECTAMENTE ESBOZADOS EN DERECHO”. ESTA INTERPRETACIÓN HA FAVORECIDO A LOS ARGUMENTOS INSUBSTANCIALES Y EVASIVOS DE LA PARTE DEMANDANTE, EN PERJUICIO DE LOS DERECHOS E INTERESES LEGÍTIMOS DE LA PARTE DEMANDADA, CONTRAVINIENDO DE MANERA FLAGRANTE DE LEY. ESTE ABUSO DE DISCRECIÓN JUDICIAL CONSTITUYE UNA DESVIACIÓN DE LOS ESTÁNDARES DE CONDUCTA JUDICIAL QUE GARANTIZAN LA JUSTICIA Y LA IMPARCIALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL. (SUBRAYADO EN EL ORIGINAL)
Con su escrito presentó una Solicitud de Auxilio de
Jurisdicción, que declaramos No Ha Lugar.
Luego de revisar los escritos de las partes y los
documentos que obran en autos, estamos en posición de
resolver.
-II-
A.
Como cuestión de umbral la Regla 52.1 de las de
Procedimiento Civil identifica aquellos incidentes
procesales aptos para revisión mediante certiorari. En
lo pertinente, dicha Regla dispone:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones KLCE202300551 6
sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. [….]8
B.
Ahora bien, si el recurso es revisable bajo los
parámetros de la Regla 52. 1 de Procedimiento Civil,
supra, corresponde determinar, como condición para
expedir el auto de certiorari, si satisface al menos uno
de los criterios de la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones.9 Veamos.
El auto de certiorari es el vehículo procesal
extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor
jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido
por un tribunal inferior.10 Distinto al recurso de
apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la
facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos
interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr
una solución justiciera.11
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este
Tribunal establece los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de
un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
8 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 9 4 LPRA. Ap. XXII-B, R. 40. 10 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729
(2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). 11 Municipio v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711-712 (2019); Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). KLCE202300551 7
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.12
C.
La desestimación es un pronunciamiento judicial que
resuelve el pleito de forma desfavorable para el
demandante sin la celebración de un juicio.13 De este
modo, nuestro ordenamiento jurídico dispone varios
supuestos en los que una parte puede solicitar la
desestimación de una acción en su contra en cualquier
etapa del procedimiento.14 Uno de estos supuestos está
regulado por la Regla 10.2 de Procedimiento Civil,15 bajo
la cual un demandado puede solicitar al tribunal que
desestime la demanda antes de contestarla “cuando es
evidente de las alegaciones de la demanda que alguna de
las defensas afirmativas prosperará”.16
Las defensas mediante las cuales una parte puede
solicitar la desestimación de la causa instada en su
12 Municipio v. JRO Construction, supra; 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 13 R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico Derecho Procesal Civil, San Juan, Michie de Puerto Rico, 2018, pág. 411. 14 Id., pág. 306. 15 Regla 10.2 de Procedimiento Civil de 2009(32 LPRA Ap. V). 16 Sánchez v. Aut. De Los Puertos, 153 DPR 559, 569 (2001). KLCE202300551 8
contra, bajo la Regla 10.2, son: (1) falta de
jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción
sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento;
(4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio; y (6) dejar de
acumular una parte indispensable.17 Al resolver una
solicitud de desestimación fundamentada en la referida
regla, el tribunal debe tomar como ciertos todos los
hechos bien alegados en la demanda y considerarlos de la
manera más favorable a la parte demandante.
Una moción de este tipo procede, exclusivamente,
cuando “se desprenda con toda certeza que el demandante
no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado
de hechos que puedan ser probados en apoyo a su
reclamación”.18 Por consiguiente, el tribunal debe
“considerar si a la luz de la situación más favorable al
demandante, y resolviendo toda duda a favor de este, la
demanda es suficiente para constituir una reclamación
válida”.19
De modo que, quien promueve la moción de
desestimación tiene que demostrar que lo expuesto en la
demanda, aun dando por cierto las alegaciones allí
comprendidas, no expone una reclamación válida que
justifique la concesión de un remedio.20
-III-
En síntesis, la peticionaria reitera que procede
desestimar la demanda por falta de parte indispensable,
a saber, la Administración de Veteranos. Además, porque
17 Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, supra. 18 Consejo de Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407, 423 (2012). 19 Pressure Vessels PR v. Empire Gas PR, 137 DPR 497, 505 (1994). 20 Id. KLCE202300551 9
Firstbank no cumplió con las condiciones precedentes,
tanto federales como locales, necesarias para reclamar
el cumplimiento de una obligación prestataria
garantizada por la Administración de Veteranos. A su
entender, las cantidades reclamadas por concepto de
intereses, gastos, cargos por mora y honorarios de
abogado no son líquidas y exigibles. A esto hay que
añadir que el recurrido carece de legitimación activa
para demandar, porque contrario al ordenamiento jurídico
local, no ha acreditado que la copia del pagaré que obra
en el expediente es copia fiel y exacta del pagaré según
existía a la fecha de presentar la demanda. Finalmente,
cuestiona la imparcialidad del foro recurrido al emitir
la resolución impugnada.
En cambio, el recurrido alega que procede denegar
la expedición del auto de Certiorari porque incluyó en
la demanda a las únicas partes indispensables en el
pleito, a saber: la peticionaria, titular inscrito del
bien hipotecado y el acreedor ejecutante, Firstbank.
Sostiene además, que incluyó en la demanda alegaciones
precisas sobre el importe del principal, el tipo de
interés y los cargos por demora, por lo cual las
cantidades reclamadas son líquidas. Con relación a la
Regla 96.2 del Reglamento Hipotecario, arguyó que
incluyó con la demanda copia del pagaré y ni la parte
peticionaria ni el TPI han requerido que se presente el
original del pagaré para la inspección por todas las
partes. Finalmente, argumenta que es “altamente
reprobable” cuestionar la imparcialidad del TPI,
sencillamente porque emitió una determinación que
resulta adversa a las contenciones de los peticionarios. KLCE202300551 10
Por tratarse de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo, tenemos facultad para revisar la
determinación interlocutoria impugnada.
Sin embargo, luego de examinar cuidadosamente los
escritos de las partes y documentos que obran en el
expediente, no encontramos ningún fundamento al amparo
de la Regla 40 de nuestro Reglamento que justifique la
expedición del auto solicitado.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la
expedición del auto de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones