Figueroa Santiago v. Administracion de Correccion

2 T.C.A. 1240, 97 DTA 90
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 11, 1997
DocketNúm. KLCE-96-00767
StatusPublished

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Figueroa Santiago v. Administracion de Correccion, 2 T.C.A. 1240, 97 DTA 90 (prapp 1997).

Opinion

Negrón Soto, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Denegamos la presente solicitud de Certiorari por considerar que no erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar el Recurso de Revisión que le fuera presentado por el Señor Pedro Figueroa Santiago aquí peticionario, en atención a la norma que establece que las decisiones administrativas gozan de una presunción de corrección unido a la ausencia en el expediente ante nos de prueba que conlleve revocar o variar dicha decisión.

I

Los hechos creídos por la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (J.A.S.A.P.) son los que se señalan a continuación.

El Señor Pedro Figueroa Santiago fue nombrado el 12 de julio de 1993 en el puesto de Oficial Correccional I con status probatorio. El 27 de julio de ese mismo año, el Instituto de Ciencias Forenses realizó en la Academia del Campamento Santiago pruebas de orina a los oficiales de custodia de la Administración de Corrección, pruebas de orina para la detección de sustancias controladas. Ese día, desde las 10:10 a.m. hasta las 4:20 p.m., se tomaron muestras a trescientas cincuenta personas, entre quienes se encontraba el Señor Figueroa. Estas muestras fueron tomadas en los baños del Anfiteatro de la Academia, el cual tenía un baño para damas y uno para varones.

Para tomar dichas muestras, los funcionarios del Instituto le entregaron a los cadetes un vaso, un termómetro y un formulario (relevo de responsabilidad) para que éstos firmaran e iniciaran. Estos también debían proveer su nombre y número de seguro social. Concluido ese trámite, se les indicaba que se dirigieran al baño donde se les tomaba la muestra de orina. En el baño había cuatro inodoros, dos urinales y dos lavamanos. Sin embargo, como entraban de diez a doce cadetes a la vez, a algunos de éstos se les instruyó para que se pararan en el pasillo dentro del baño y allí dieran la muestra.

El 24 de agosto de 1993, la Dra. Lyvia Alvarez, Directora Ejecutiva del Instituto de Ciencias Forenses, le escribió a la Administración de Corrección notificándole que la prueba del Señor [1242]*1242Figueroa había dado positiva a cocaína. Como consecuencia de dicha comunicación, en septiembre de 1993, la Administración de Corrección le cursó una carta al Señor Figueroa indicándole su intención de destituirlo por haber dado positivo a dicha prueba. El 27 de marzo de 1995, luego de celebrada una vista pública y haber rendido su informe el oficial examinador, el Administrador de Corrección, Señor Joseph Colón, destituyó al Señor Figueroa de su puesto de Oficial de Custodia I, por lo que éste presentó un escrito de apelación ante J.A.S.A.P.

El 19 de diciembre de 1995, la Oficial Examinadora, Marisol Gómez Figueroa, rindió su informe mediante el cual le recomendó a J.A.S.A.P. que declarase ha lugar la apelación, ordenase la reinstalación del apelante a su puesto de Oficial de Custodia con carácter probatorio y le pagasen los haberes dejados de percibir durante el término de enero a marzo de 1995. J.A.S.A.P., en su Resolución, adoptó las determinaciones de hechos de dicha Oficial Examinadora, a excepción de la número 18, la cual indicaba que de la prueba ante ella presentada no surgía que a Figueroa se le hubiese orientado en qué consistía el procedimiento de la toma de la prueba de orina antes o después de haberse realizado ésta ni se le había advertido que podía conservar parte de la muestra, pues del relevo de responsabilidad, orientación e información firmado por éste surgía que había sido orientado y que había optado por no solicitar la parte de la prueba de orina a la que tenía derecho. Además, consignó que el Señor Rodríguez no estaba utilizando medicamentos durante la semana anterior a la prueba, ya que en dicho documento se trazó una raya en el apartado titulado "MEDICAMENTOS USADOS EN LA ULTIMA SEMANA". En atención a esto y contrario a la recomendación de la Oficial Examinadora, J.A.S.A.P. declaró no ha lugar la apelación y sostuvo que "[l]a acción decretada obedece a que el apelante mostró carecer de la habilidad, hábitos o actitudes que se requieren para desempeñarse satisfactoriamente como Oficial de Custodia de la Administración de Corrección."

Figueroa recurrió al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, quien desestimó el recurso de revisión indicando que nada en el récord del caso demostraba que debía apartarse de la norma de guardar deferencia a las decisiones administrativas, las cuales tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección. Además, advirtió que el recurso de Revisión presentado ante dicho tribunal no cumplía con las Reglas 5(b) (2) y 5(e) de las Reglas para el Procedimiento de Revisión de Decisiones Administrativas ante el Tribunal Superior. Inconforme con dicha Sentencia, el Señor Figueroa presentó esta petición de Certiorari. Discutiremos los tres errores imputados.

II

El peticionario sostiene, en primer lugar, que erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar el recurso de revisión bajo el fundamento de que no había cumplido con las Reglas 5(b)(2) y 5(e) de las Reglas de Procedimiento de Revisión de Decisiones Administrativas ante el Tribunal Superior. No obstante, debemos señalar que este error no fue cometido, ya que, según se desprende de la Sentencia del 20 de junio de 1996, el Tribunal de Primera Instancia no desestimó el caso por haber el peticionario incumplido con las Reglas 5(b) (2) y 5(e), supra, sino que meramente se limitó a advertir al Señor Figueroa sobre dicho incumplimiento.

III

Como segundo señalamiento, alega el peticionario que erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que él no había demostrado argumentos razonables que obligasen al Tribunal a apartarse de la norma que le impone a los tribunales el guardar deferencia hacia las determinaciones de hechos de las agencias administrativas y que establece una presunción de corrección en cuanto a las decisiones administrativas, ya que en este caso no había controversia en cuanto a los hechos. No obstante, debemos mencionar que en el caso de autos, aunque el peticionario indicó que no había controversia en cuanto a las determinaciones de hechos, éste solicitó en particular que se guardase "deferencia" hacia las determinaciones de hechos y presunción de corrección que pernean estas determinaciones, a las que llegó la Oficial Examinadora de la Junta que fue quien vio, escuchó y analizó la prueba que ante ella desfiló, las cuales en parte están en contradicción con las determinaciones de hechos a las que llegó J.A.S.A.P.

Luego de esta aclaración, procedemos a considerar este señalamiento de error.

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, en la see. 3.3, 3 L.P.R.A. sec. 2153, dispone en cuanto a los Oficiales Examinadores que:

[1243]*1243 "(t)oda agenda podrá designar ofidales examinadores para presidir los procedimientos de adjudicación que se celebren en ella...
El jefe de la agencia podrá delegar la autoridad de adjudicar a uno o más funcionarios o empleados de su agencia..."

Al llevar a cabo esta función adjudicativa "[pjuede que el examinador o juez administrativo sólo emita una recomendación o informe que sea razonable para el jefe de la agencia o el cuerpo encargado administrativamente de resolver formalmente el asunto en controversia..." D. Fernández, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme,

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