EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc.
Recurrida
v.
Estado Libre Asociado de Puerto Certiorari Rico; Junta de Planificación del Estado Libre Asociado de Puerto 2023 TSPR 81 Rico
Recurrida 212 DPR ___
Oficina de Gerencia Permisos del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico
Parte Interventora - Peticionaria
Número del Caso: CC-2021-0418
Fecha: 27 de junio de 2023
Tribunal de Apelaciones:
Panel VI
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Carlos J. Ríos Pierluisi Lcda. Edmee Zeidan Cuebas
Abogados de las partes recurridas:
Junta de Planificación
Lcdo. Eric Rubén Huertas Morales Lcda. Jesica Nieves Meléndez Lcdo. Héctor Morales Martínez
Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza
Lcdo. José A. Andreu Fuentes Lcdo. José J. Lamas Rivera Lcdo. Frank Torres Viada
Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular Disidente.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc.
v. CC-2021-0418
Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Junta de Planificación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Oficina de Gerencia de Permisos del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2023.
Atendida la Moción en auxilio de jurisdicción y solicitud de orden para mostrar causa que presentaron el Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc., se provee no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emite un Voto Particular Disidente. El Juez Asociado señor Colón Pérez disiente y hace constar las expresiones siguientes:
“Previo a haber denegado la Moción en auxilio de jurisdicción y solicitud de orden para mostrar causa presentada en el caso de referencia,-- estando ante un escenario donde se pudiese estar desacatando una orden de este Tribunal --, le hubiésemos concedido un breve término a la Junta de Planificación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para que reaccionase a los serios CC-2021-0418 2
planteamientos que trajo ante nuestra consideración el Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc., sobre la no validez del Reglamento Conjunto para la evaluación y expedición de permisos relacionados al desarrollo, uso de terrenos y operación de negocios, Reglamento Núm. 9473 de 16 de junio de 2023, un reglamento de emergencia que éstos últimos consideran un subterfugio para burlar la Opinión emitida por este Alto Foro en Martínez Fernández v. OGPe, 2023 TSPR 75, 212 DPR ___ (2023); un dictamen que, como sabemos, es de aplicación general. Lo anterior apremia, puesto que lo esgrimido por el Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc., a todas luces, parece ser cierto.”
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico y Para La Naturaleza, Inc.
v. CC-2021-0418 Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Junta de Planificación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Oficina de Gerencia de Permisos del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
Para beneficio del Pueblo de Puerto Rico y de la
estabilidad socioeconómica, como también para preservar la
sana administración pública, este Tribunal debió realizar
actos afirmativos dirigidos a escudriñar la realidad
siguiente: la Junta de Planificación de Puerto Rico (Junta
de Planificación) ha utilizado un mecanismo excepcional
inaplicable para obviar los requerimientos de promulgación
de un reglamento con el fin evidente de evadir la nulidad de
una reglamentación que fue invalidada por este Foro,
precisamente, por no observar los requerimientos de
promulgación que hoy pretende eludir. CC-2021-0418 2
Ello, ante el giro sorprendente al que hoy nos
enfrentamos en la saga sobre el Reglamento Conjunto para la
Evaluación y Expedición de Permisos Relacionados al
Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de Negocios,
Reglamento Núm. 9081 de 8 de mayo de 2019 (Reglamento
Conjunto de 2019), y el Reglamento Conjunto para la
Reglamento Núm. 9233 de 2 de diciembre de 2020 (Reglamento
Conjunto de 2020). A pesar de numerosos y diáfanos
pronunciamientos recientes relacionados con la
reglamentación antes citada --incluyendo una Per Curiam
contundente en Martínez Fernández v. Oficina de Gerencia de
Permisos, 2023 TSPR, 75 que declaró su invalidez--, los
Reglamentos Conjuntos de 2019 y 2020 han sido reanimados por
el Poder Ejecutivo mediante el mecanismo de reglamentación
de emergencia.
Entiéndase, pese a una declaración inequívoca de
nulidad, la denegación de un par de reconsideraciones y una
orden específica con respecto al uso del Reglamento Conjunto
de Permisos para Obras de Construcción y Usos de Terrenos,
Reglamento Núm. 7951 de 30 de noviembre de 2010 (Reglamento
Conjunto de 2010), hasta la instauración de uno nuevo, el
Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico y Para La
Naturaleza, Inc. (en conjunto, las recurridas) comparecen
ante este Foro mediante una Moción en auxilio de jurisdicción
y solicitud de orden para mostrar causa y traen a nuestra CC-2021-0418 3
atención un acto de desafío patente a los dictámenes
mencionados.
Resulta que, el 16 de junio de 2023 --nótese, la misma
fecha en la que fue certificada nuestra opinión en Martínez
Fernández v. Oficina de Gerencia de Permisos, supra, --, la
Junta de Planificación aprobó un reglamento de emergencia,
el cual fue firmado por el Gobernador, Hon. Pedro R.
Pierluisi Urrutia, junto con una Certificación proclamando
un estado de emergencia. Según plantean las recurridas, el
llamado reglamento de emergencia es, esencialmente, el mismo
conjunto de reglas que invalidamos por incumplir con los
requisitos de reglamentación que exige nuestro ordenamiento
en el caso antes citado.
Recuérdese, en Martínez Fernández v. Oficina de
Gerencia de Permisos, supra, validamos las declaraciones de
nulidad de los Reglamentos Conjuntos del 2019 y el 2020 que
emitió el Tribunal de Apelaciones. Ello, debido al
incumplimiento craso y manifiesto de la Junta de
Planificación con los postulados mínimos que exige el
procedimiento de reglamentación estatuido en la Ley de
procedimiento administrativo uniforme del Gobierno de Puerto
Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et seq. (LPAU), y
con las exigencias para la promulgación de reglamentos
conjuntos que establece la Ley para la Reforma del Proceso
de Permisos de Puerto Rico, Ley Núm. 161-2009, 23 LPRA sec.
9011 et seq. Ahora, paradójicamente, la Junta de
Planificación evade la nulidad de tal reglamentación CC-2021-0418 4
mediante el uso de un mecanismo especial diseñado para,
exactamente, obviar los requerimientos cuya inobservancia
causó la invalidación de los Reglamentos Conjuntos de 2019
y 2020 en primer lugar.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc.
Recurrida
v.
Estado Libre Asociado de Puerto Certiorari Rico; Junta de Planificación del Estado Libre Asociado de Puerto 2023 TSPR 81 Rico
Recurrida 212 DPR ___
Oficina de Gerencia Permisos del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico
Parte Interventora - Peticionaria
Número del Caso: CC-2021-0418
Fecha: 27 de junio de 2023
Tribunal de Apelaciones:
Panel VI
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Carlos J. Ríos Pierluisi Lcda. Edmee Zeidan Cuebas
Abogados de las partes recurridas:
Junta de Planificación
Lcdo. Eric Rubén Huertas Morales Lcda. Jesica Nieves Meléndez Lcdo. Héctor Morales Martínez
Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza
Lcdo. José A. Andreu Fuentes Lcdo. José J. Lamas Rivera Lcdo. Frank Torres Viada
Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular Disidente.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc.
v. CC-2021-0418
Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Junta de Planificación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Oficina de Gerencia de Permisos del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2023.
Atendida la Moción en auxilio de jurisdicción y solicitud de orden para mostrar causa que presentaron el Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc., se provee no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emite un Voto Particular Disidente. El Juez Asociado señor Colón Pérez disiente y hace constar las expresiones siguientes:
“Previo a haber denegado la Moción en auxilio de jurisdicción y solicitud de orden para mostrar causa presentada en el caso de referencia,-- estando ante un escenario donde se pudiese estar desacatando una orden de este Tribunal --, le hubiésemos concedido un breve término a la Junta de Planificación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para que reaccionase a los serios CC-2021-0418 2
planteamientos que trajo ante nuestra consideración el Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc., sobre la no validez del Reglamento Conjunto para la evaluación y expedición de permisos relacionados al desarrollo, uso de terrenos y operación de negocios, Reglamento Núm. 9473 de 16 de junio de 2023, un reglamento de emergencia que éstos últimos consideran un subterfugio para burlar la Opinión emitida por este Alto Foro en Martínez Fernández v. OGPe, 2023 TSPR 75, 212 DPR ___ (2023); un dictamen que, como sabemos, es de aplicación general. Lo anterior apremia, puesto que lo esgrimido por el Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc., a todas luces, parece ser cierto.”
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico y Para La Naturaleza, Inc.
v. CC-2021-0418 Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Junta de Planificación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Oficina de Gerencia de Permisos del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
Para beneficio del Pueblo de Puerto Rico y de la
estabilidad socioeconómica, como también para preservar la
sana administración pública, este Tribunal debió realizar
actos afirmativos dirigidos a escudriñar la realidad
siguiente: la Junta de Planificación de Puerto Rico (Junta
de Planificación) ha utilizado un mecanismo excepcional
inaplicable para obviar los requerimientos de promulgación
de un reglamento con el fin evidente de evadir la nulidad de
una reglamentación que fue invalidada por este Foro,
precisamente, por no observar los requerimientos de
promulgación que hoy pretende eludir. CC-2021-0418 2
Ello, ante el giro sorprendente al que hoy nos
enfrentamos en la saga sobre el Reglamento Conjunto para la
Evaluación y Expedición de Permisos Relacionados al
Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de Negocios,
Reglamento Núm. 9081 de 8 de mayo de 2019 (Reglamento
Conjunto de 2019), y el Reglamento Conjunto para la
Reglamento Núm. 9233 de 2 de diciembre de 2020 (Reglamento
Conjunto de 2020). A pesar de numerosos y diáfanos
pronunciamientos recientes relacionados con la
reglamentación antes citada --incluyendo una Per Curiam
contundente en Martínez Fernández v. Oficina de Gerencia de
Permisos, 2023 TSPR, 75 que declaró su invalidez--, los
Reglamentos Conjuntos de 2019 y 2020 han sido reanimados por
el Poder Ejecutivo mediante el mecanismo de reglamentación
de emergencia.
Entiéndase, pese a una declaración inequívoca de
nulidad, la denegación de un par de reconsideraciones y una
orden específica con respecto al uso del Reglamento Conjunto
de Permisos para Obras de Construcción y Usos de Terrenos,
Reglamento Núm. 7951 de 30 de noviembre de 2010 (Reglamento
Conjunto de 2010), hasta la instauración de uno nuevo, el
Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico y Para La
Naturaleza, Inc. (en conjunto, las recurridas) comparecen
ante este Foro mediante una Moción en auxilio de jurisdicción
y solicitud de orden para mostrar causa y traen a nuestra CC-2021-0418 3
atención un acto de desafío patente a los dictámenes
mencionados.
Resulta que, el 16 de junio de 2023 --nótese, la misma
fecha en la que fue certificada nuestra opinión en Martínez
Fernández v. Oficina de Gerencia de Permisos, supra, --, la
Junta de Planificación aprobó un reglamento de emergencia,
el cual fue firmado por el Gobernador, Hon. Pedro R.
Pierluisi Urrutia, junto con una Certificación proclamando
un estado de emergencia. Según plantean las recurridas, el
llamado reglamento de emergencia es, esencialmente, el mismo
conjunto de reglas que invalidamos por incumplir con los
requisitos de reglamentación que exige nuestro ordenamiento
en el caso antes citado.
Recuérdese, en Martínez Fernández v. Oficina de
Gerencia de Permisos, supra, validamos las declaraciones de
nulidad de los Reglamentos Conjuntos del 2019 y el 2020 que
emitió el Tribunal de Apelaciones. Ello, debido al
incumplimiento craso y manifiesto de la Junta de
Planificación con los postulados mínimos que exige el
procedimiento de reglamentación estatuido en la Ley de
procedimiento administrativo uniforme del Gobierno de Puerto
Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et seq. (LPAU), y
con las exigencias para la promulgación de reglamentos
conjuntos que establece la Ley para la Reforma del Proceso
de Permisos de Puerto Rico, Ley Núm. 161-2009, 23 LPRA sec.
9011 et seq. Ahora, paradójicamente, la Junta de
Planificación evade la nulidad de tal reglamentación CC-2021-0418 4
mediante el uso de un mecanismo especial diseñado para,
exactamente, obviar los requerimientos cuya inobservancia
causó la invalidación de los Reglamentos Conjuntos de 2019
y 2020 en primer lugar.
Pese a cuán imperativo era que interviniéramos en el
asunto ante los planteamientos que nos ocupan, una Mayoría
de este Tribunal declinó la oportunidad de proteger nuestra
jurisdicción mediante la paralización del reglamento de
emergencia y la orden de mostrar causa por la cual este no
debería invalidarse. Veamos.
Según ha sido reiterado en innumerables ocasiones, la
moción en auxilio de jurisdicción es un remedio en equidad
que, a su vez, constituye “un llamado a la utilización del
poder inherente que tiene todo tribunal para constituir los
remedios necesarios que hagan efectiva su jurisdicción y que
eviten fracasos en la administración de la justicia”. García
López y otros v. E.L.A., 185 DPR 371, 377 (2012). Como
también sabemos, “cualquier defecto en la denominación del
pleito o en la súplica del remedio, no será óbice para que
el tribunal conceda el remedio que proceda de acuerdo con
las alegaciones y la prueba”. Regla 71 de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. En palabras más simples,
el nombre no hace la cosa. Cordero Vargas v. Pérez Pérez,
198 DPR 848, 868 (2017); Meléndez Ortiz v. Valdejully, 120
DPR 1, 24 (1987).
A mi juicio, debimos hacer uso de nuestro poder
inherente para proteger nuestra jurisdicción y los CC-2021-0418 5
dictámenes que emitimos bajo esta. Después de todo, “no debe
haber la menor duda sobre el hecho de que los tribunales
tienen el poder inherente de reconsiderar sus
determinaciones, a solicitud de una parte o motu proprio,
siempre que, al actuar de esa manera, todavía conserven
jurisdicción sobre el caso”. Pueblo v. Román Feliciano, 181
DPR 679, 684 (2011). Así llamados a ejercer este poder
inherente para garantizar que nuestro dictamen sea ejecutado
por la Junta de Planificación tras un intento de
circunvalarlo, nada impedía que, motu proprio, actuáramos
sobre los casos relacionados que todavía están bajo nuestra
jurisdicción con el fin de preservar su eficacia.
Por consiguiente, existiendo capacidad jurisdiccional
para ello y ante las repercusiones sobre el interés público
de los actos recientes del Poder Ejecutivo, este Tribunal
debió actuar en acorde con lo solicitado y reafirmar el
alcance de nuestro dictamen sobre el asunto. En particular,
porque este se vería lacerado y menguado ante la pretensión
del Poder Ejecutivo de no aplicar la reglamentación que este
Tribunal pautó unánimemente y, peor aún, mediante el uso de
un mecanismo inaplicable. Me explico.
Como se sabe, la LPAU requiere que las agencias
administrativas observen ciertos requisitos mínimos al
aprobar “reglas legislativas” o, dicho de otro modo,
cualquier conjunto de normas de contenido sustantivo que
complementa alguna ley, crea derechos, impone obligaciones
y establece un patrón de conducta. Centro Unido Detallistas CC-2021-0418 6
v. Com. Serv. Púb., 174 DPR 174 (2008). En específico, el
ordenamiento exige el cumplimiento con los requisitos de
notificación, participación ciudadana, presentación y
publicación. Mun. de San Juan v. J.C.A., 152 DPR 673, 690–
691 (2000).
Ahora bien, la LPAU también consigna un mecanismo para
que, en casos excepcionales, se pueda aprobar un reglamento
con vigencia inmediata sin tener que cumplir momentáneamente
con la totalidad de los requisitos antes mencionados. Grupo
HIMA v. Depto. de Salud, 181 DPR 72, 80 (2011). La Sec. 2.13
de esta ley, 3 LPRA sec. 9623, establece que el secretario
de una agencia puede presentar una certificación de
emergencia y un reglamento para que efecto inmediato ante el
Departamento de Estado siempre y cuando el Gobernador
certifique que los intereses públicos requieren un
reglamento con vigor inmediato debido a una emergencia u
otra circunstancia que lo justifique.
No obstante, la agencia tiene que cumplir
posteriormente con los procedimientos de notificación y
participación ciudadana, y tiene que someter cualquier
enmienda o modificación del reglamento al Departamento de
Estado. En lo pertinente, la Sec. 2.13 de la LPAU dispone
que:
Una vez así radicado el reglamento, o la enmienda al mismo, la agencia dará cumplimiento a lo dispuesto en las Secciones 2.1, 2.2 y 2.3 y de determinar modificaciones o enmiendas al reglamento radicado al amparo de esta Sección, radicará las mismas en la oficina del Secretario de Estado, y se CC-2021-0418 7
le dará cumplimiento a lo dispuesto en la Sección 2.8 de esta Ley. 3 LPRA sec. 9623.
Según surge del Reglamento conjunto para la evaluación
y expedición de permisos relacionados al desarrollo, uso de
terrenos y operación de negocios, Reglamento Núm. 9473 de 16
de junio de 2023, la emergencia que motiva la aprobación
inmediata del reglamento en cuestión es nuestra orden de
usar el Reglamento Conjunto de 2010 hasta tanto se produzca
un nuevo reglamento. Es decir, el Poder Ejecutivo aduce que
el Reglamento Conjunto de 2010 no está atemperado al estado
de Derecho vigente y es, en consecuencia, inaplicable, lo
que crea incertidumbre en cuanto a la continuación de la
reconstrucción de la Isla tras los huracanes y terremotos
que nos asecharon hace algunos años.1
En el ámbito administrativo, el concepto de
“emergencia” es uno flexible, pues puede comprender “un
suceso o combinación y acumulación de circunstancias que
exigen actuación inmediata”. Grupo HIMA v. Depto. de Salud,
supra, pág. 90. Sin embargo, es difícil contemplar cómo la
ejecución de nuestra facultad constitucional ha creado una
crisis por determinar que la implantación de un reglamento
violó los principios más básicos de nuestro ordenamiento.
Ello, en particular, cuando tal dictamen estuvo acompañado
de una aclaración específica sobre el estado de Derecho a
1Véase,
http://app.estado.gobierno.pr/ReglamentosOnLine/Reglamentos /9473.pdf (última vista, 26 de junio de 2023). CC-2021-0418 8
regir. Recuérdese que en nuestra Opinión Per Curiam
dispusimos que los permisos que ya contaban con aprobación,
los que estaban en proceso de evaluación y aquellos que
incluso contenían una determinación que no fuera final y
firme continuarían siendo evaluados de conformidad con el
Reglamento conjunto aplicable. Véase, Martínez Fernández v.
Oficina de Gerencia de Permisos, supra, págs. 5-6.
Por demás, si bien los efectos de los eventos naturales
que atravesamos hace algunos años nunca serán borrados en su
totalidad de nuestra memoria colectiva, su invocación a estas
alturas para justificar una presunta emergencia en el sistema
de permisos del País no descansa en la conexión más robusta.
Ahora bien, aun aceptando que las circunstancias crearon
una situación de emergencia tan severa que la aprobación
inmediata del reglamento era apremiante, la propia
disposición en la que se fundamenta el uso de esta facultad
por parte del Poder Ejecutivo indica que el reglamento
adoptado de forma inmediata tiene que ser el mismo que
eventualmente debe instaurarse mediante el procedimiento
ordinario. Es decir, que la razón para esta regla es que
“los intereses públicos requieren que el reglamento o
enmienda al mismo empiece a regir sin dilación”.2 Es esta
urgencia la que permite que el reglamento cobre vigencia
previo al cumplimiento con los requisitos reglamentarios,
2D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Uniforme, Colombia, Ed. Forum, 2013, pág. 137. CC-2021-0418 9
los cuales de ordinario se cumplirán posterior a su
aprobación inmediata. La letra inconfundible de tal
disposición lleva a concluir que el reglamento de emergencia
con efecto inmediato que se presentó ante el Secretario de
Estado tiene que ser el mismo que se estará sometiendo a las
exigencias reglamentarias posteriormente, de ahí a que se
requiera que también se presente cualquier modificación o
enmienda eventual.
Esta realidad ineludible choca con las justificaciones
que intenta esgrimir el Poder Ejecutivo al asegurar que la
elaboración de un nuevo reglamento está en sus etapas
finales. En otras palabras, el establecer los Reglamentos
Conjuntos de 2019 y 2020 como reglamento de emergencia con
el fin de que surtan efecto hasta que un reglamento nuevo y
completamente distinto pueda ser terminado, es
irremediablemente incompatible con la propia disposición
reglamentaria en la cual se ha apoyado el Estado. Los actos
que hoy impugnan las recurridas no solo burlan la autoridad
interpretativa y adjudicativa de este Tribunal, sino que
también obran en oposición directa a los fines y
requerimientos de la propia normativa de la que han hecho
uso.
A la luz de estos hechos, estando la controversia viva
y existiendo un dictamen claro sobre el estado de Derecho
aplicable, este Tribunal debió intervenir según le fue
peticionado. Ciertamente, debimos ejercer nuestra autoridad
sobre el asunto para reivindicar nuestra facultad CC-2021-0418 10
constitucional para interpretar el Derecho y ofrecer certeza
al ordenamiento jurídico. El efecto infortunado de tal
inacción es la continuación del curso de acción incorrecto
que ha adoptado el Estado y la Junta de Planificación.
Por estar en desacuerdo con la perpetuación de tal
conducta y de que este Tribunal no provea los remedios
necesarios que garanticen la efectividad de sus dictámenes
frente al Poder Ejecutivo con el fin de evitar fracasos en
la administración de la justicia, disiento.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado