Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI-ESPECIAL
JOCIEL MANUEL APELACIÓN FERREIRO CEPERO procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, Sala Superior de v. KLAN202500448 Ponce
COMISIONADO DE LA Caso número: POLICÍA DE PUERTO RICO PO2024CV01301 Y EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO Sobre: RICO, REPRESENTADOS Impugnación de POR EL SECRETARIO DE confiscación JUSTICIA, DOMINGO EMANUELLI HERNÁNDEZ
Apelantes
Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2025.
Comparece la parte apelante, Gobierno de Puerto Rico,
representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico
(Estado o apelante) y solicita que revoquemos la Sentencia emitida
el 18 de febrero de 2025, notificada el 21 del mimo mes y año, por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante
el referido dictamen, el foro apelado declaró con lugar la solicitud de
sentencia sumaria presentada por la parte apelada, Jociel Manuel
Ferreiro Cepero (Ferreiro Cepero o apelada). En consecuencia,
declaró con lugar la demanda sobre impugnación de confiscación y
ordenó la devolución del vehículo confiscado a Ferreiro Cepero.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
revoca el dictamen apelado y se devuelve el caso al foro primario
para la continuación de los procedimientos.
Número Identificador SEN2025 _______________ KLAN202500448 2
I.
El 8 de mayo de 2025, Ferreiro Cepero (dueño registral) y
Kevin Narváez Díaz (Narváez Díaz) (poseedor) instaron una
Demanda1 sobre impugnación de confiscación. En esta, Ferreiro
Cepero alegó ser el dueño y titular registral del vehículo de motor
todo terreno (four track) marca Can-Am, modelo Renegade 1000
XXC, color amarillo, tablilla FUA266 año 2012, número de serie:
3JBMXLP14CJ000537. En síntesis, alegaron que el 3 de marzo de
2024, la Policía de Puerto Rico intervino con Narváez Díaz, quien
estaba en posesión autorizada del referido vehículo, por alegada
infracción al Art. 10.162 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto
Rico.3 En el transcurso de la intervención, el Agte. Kervin Morales,
placa 21928 (Agte. Morales), procedió a incautarle el vehículo antes
descrito a Narváez Díaz para fines de confiscación4.
Los demandantes alegaron que la confiscación se efectuó de
forma ilegal, inconstitucional y/o contraria a derecho, porque el
vehículo en controversia poseía tablilla y registración ante el
Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) que lo
autorizaba a transitar por las vías públicas del país. Además,
afirmaron que el vehículo en cuestión no se relacionaba con la
comisión de acto delictivo alguno. Como argumento adicional en su
1 Apéndice del recurso, Anejo V, págs. 30-32. 2 9 LPRA § 5296(a). 3 Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada. 9 LPRA § 5001 et seq.
4 Del Informe de Incidente 4 surge lo siguiente:
3 DE MARZO DE 2024, HORA 2:15 PM, SECTOR 3088, SE DENUNCIA AL SR. KEVIN DANIEL NARVÁEZ DÍAZ, POR ESTE CONDUCIR UN VEHÍCULO TODOTERRENO, FOURTRACK, POR LA VÍA PÚBICA PAVIMENTADA SIN SER UN VEHÍCULO AUTORIZADO POR EL HONORABLE SECRETARIO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS DE PUERTO RICO. CASO CITADO.
3 DE MARZO DE 2024, SE OCUPO VEHICULO TODO TERRENO FOURTRACK, MARCA CAN-AM, MODELO 1000 XXC, COLOR AMARILLO, AÑO 2012, NÚN. DE SERIE 3JBMXLP14CJ000537, TABLILLA FUA-266, YA QUE LA TABLILLA DEL MISMO FUE OCUPADA PARA SER ENTREGADA AL DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS DE PUERTO RICO. KLAN202500448 3
demanda, alegaron que la notificación de la orden de confiscación a
éstos no se hizo conforme dispone la Ley Uniforme de Confiscaciones
de 2011 (Ley de Confiscaciones)5. Por tanto, solicitaron al TPI que
declarase con lugar la demanda, se anulara la confiscación del
vehículo todo terreno y se ordenara la devolución de este o su justo
valor en el mercado, así como los intereses correspondientes.
El 13 de junio de 2024, el Estado presentó Contestación a
Demanda6. En lo aquí pertinente, negó que la confiscación fuera
ilegal y alegó afirmativamente que el vehículo todo terreno fue
utilizado en violación al Artículo 10.16, inciso (a) de la Ley Núm. 22,
supra. También negó que la notificación a los demandantes no se
hiciera conforme con lo establecido en la Ley de Confiscaciones,
supra, sino que alegó afirmativamente que los demandantes sí
fueron notificados conforme con el referido estatuto. Como parte de
sus defensas afirmativas, el Estado planteó la presunción de
legalidad de la confiscación ─indistintamente la acción penal,
administrativa o cualquier procedimiento relacionado a los mismos
hechos─ que el demandante tenía el peso de la prueba para derrotar
la legalidad de la confiscación y, que en los casos en que se incaute
y retenga cualquier propiedad para fines de investigación
relacionada a cualquier acción penal, civil o administrativa, el
término para culminar la investigación y emitir la orden de
confiscación no excederá de noventa (90) días, por lo que los treinta
(30) días para notificar la confiscación a los demandantes comienzan
a decursar una vez concluya la investigación y se expida la orden de
confiscación. En virtud de lo anterior, solicitaron se declare no ha
lugar la demanda instada.
5 Ley Núm. 119 de 12 de Julio de 2011, según enmendada, 34 LPRA § 1724 et
seq. 6 Apéndice del recurso, Anejo VI, págs. 37-42. KLAN202500448 4
Luego de varios tramites procesales7, Ferreiro Cepero
presentó Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Enmendada8. En
resumen, alegó que el vehículo en cuestión fue confiscado a tenor
de la Ley de Confiscaciones, supra, y no bajo la Ley para la Protección
de la Propiedad Vehicular9, por lo que la notificación de la orden de
confiscación se hizo fuera del término jurisdiccional de treinta (30)
días, contados a partir de la fecha de ocupación del vehículo,
conforme establece la Ley de Confiscaciones, supra. Añadió que no
constaba notificación de la referida orden al poseedor autorizado,
Narváez Díaz. En virtud de lo anterior, Ferreiro Cepero propuso
como único hecho en controversia, si procedía declarar con lugar la
demanda por cuanto la notificación a las partes no se efectuó
conforme a derecho. En apoyo a su contención, Ferreiro Cepero
acompañó copia de la notificación de la confiscación y copia frontal
y posterior del sobre y matasellos. Así, arguyó que ante la
inexistencia de hechos en controversia en cuanto a la falta de
notificación efectiva y/o conforme a derecho, procedía como
cuestión de derecho, declarar con lugar la solicitud de sentencia
sumaria.
Así las cosas, el 12 de noviembre de 2024, el Estado presentó
Moción en Oposición a Sentencia Sumaria10. En esta, consignó que
existía como asunto litigioso en controversia el determinar si
procede o no declarar con lugar la demanda de impugnación
mediante sentencia sumaria basada en la alegación de notificación
tardía. Sobre el particular, alegó que el vehículo objeto de
controversia fue registrado de manera ilegal, pues al ser un vehículo
7 El 9 de julio de 2024, notificada el 10 de igual mes y fecha, el TPI emitió Sentencia
Parcial por desistimiento, con perjuicio, en cuanto al codemandante Narváez Díaz. Anejo VIII, págs. 47-48. 8 Apéndice del recurso, Anejo XI, págs. 64-76. 9 Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, 9 LPRA § 3201 et seq. 10 Apéndice del recurso, Anejo XII, págs. 77-87. En apoyo de su oposición, el
Estado acompañó los siguientes documentos: Informe de Incidente (Anejo I), Orden de Confiscación (Anejo II), Notificaciones (Anejo III) y Envío de Tablilla ocupada (Anejo IV). KLAN202500448 5
todo terreno (four track), este no está autorizado a transitar por la
vía pública pavimentada, por lo que la tablilla del vehículo fue
ocupada para fines de investigación. En vista de lo anterior,
argumentó que el Artículo 13 de la Ley de Confiscaciones, supra,
establece que cuando un vehículo es ocupado para fines de
investigación, el Estado tiene noventa (90) días para completar la
misma y gestionar la orden de confiscación. Así, señalaron que, una
vez emitida la orden de confiscación, el Estado debe notificar a las
partes dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de
la expedición de la orden de confiscación. El Estado añadió que la
investigación no tomó los noventa (90) días autorizados por ley. En
ese sentido, el Estado sostuvo que, en el presente caso, la ocupación
del vehículo ocurrió el 3 de marzo de 2024, la Orden de Confiscación
fue emitida el 20 de marzo de 2024─es decir, 17 días después de la
ocupación. Señaló que dicha orden se notificó a las partes el 11 de
abril de 2024, esto es 22 días después de emitida, por lo que la
notificación se hizo conforme a derecho y dentro del término
jurisdiccional aplicable. Por lo anterior, solicitaron se declare no ha
lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por Ferreiro
Cepero y se señalara vista en su fondo.
El 18 de febrero de 2025, notificada el 21 del mismo mes y
año, el TPI emitió la Sentencia apelada. En ésta, consignó como
hechos materiales que no están en controversia, los que se
transcriben a continuación:
1. El vehículo marca Can-Am, modelo Renegade 1000 XXC, matrícula FUA266, año 2012, con número de serie 3JBMXLP14CJ000537 está registrado en el Departamento de Transportación y Obras Públicas a nombre de Jociel Manuel Ferreiro Cepero con dirección postal: “P.O. Box 233, Garrochales, PR 00652-02363”.
2. El 3 de marzo de 2024 el Agente Kervin Morales, placa 21528, ocupó el vehículo de motor marca Can-Am, modelo Renegade 1000 XXC, matrícula FUA 266, año 2012, con número de serie 3JBMXLP14CJ000537 a Kevin Daniel Narváez Díaz en [l]a Carr. 143, KM 29.9 Bo. Ortiga en Villalba por violación al Art. 10.16 de la Ley de Tránsito, en Villalba, Puerto Rico. KLAN202500448 6
3. Del Informe de Incidente se desprende que el “3 de marzo de 2024, hora 2:15pm, sector 3088, se denuncia al Sr. Kevin Daniel Narváez Díaz, por éste conducir un vehículo todo terreno, fourtrack, por la vía pública sin ser un vehículo autorizado por el Honorable Secretario de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico. Caso citado”.
4. La fecha de esclarecimiento establecida en el Informe de Incidente es del 3 de marzo de 2024.
5. Para el 20 de marzo de 2024, el fiscal Alfredo Lugo Meléndez ordenó la confiscación del vehículo y la tablilla fue ocupada para ser entregada al Departamento de Transportación y Obras Públicas de PR.
6. El 20 de marzo de 2024, se emitió la Orden de Confiscación en donde se indica que el dueño registral es Jociel Manuel Ferreiro Cepero con dirección “Bo Cordillera Villalobos, Carr. 146 Km. 21.0, Ciales, PR”.
7. El vehículo marca Can-Am, modelo Renagade 1000 XXC, matrícula FUA266, año 2012, con número de serie 3JBMXLP14CJ000537 fue tasado el 8 de abril de 2024 por la cantidad de $13,000.00.
8. El 25 de marzo de 2024, el [N]egociado de la [P]olicía envió una carta al Departamento de Transportación y Obras Públicas de Ponce para notificar el envío de la tablilla FUA-266 que “fue ocupada por violación a la Ley 8; ya que la misma no le corresponde por ser un vehículo todo terreno (fourtrack), no autorizado a transitar por la vía pública pavimentada”.
9. La Junta de Confiscaciones envió una carta de notificación de la Confiscación, por correo certificado núm. 9586 0710 5270 0504 1106 60, el 10 de abril de 2024, depositado en el correo postal el 11 de abril de 2024 dirigida a Jociel Manuel Ferreiro Cepero a la dirección: “P.O. Box 233, Garróchales, PR 00652-0233”.
10. La Junta de Confiscaciones envió una carta de notificación de la Confiscación, por correo certificado núm. 9589 0710 5270 0504 1106 84, el 10 de abril de 2024, depositada en el correo postal el 11 de abril de 2024 dirigida a Kevin Daniel Narváez Díaz a la dirección: “Bo. Quebrada Arena Carr. 645KM 1.9, Vega Baja, PR 00693”. La notificación fue devuelta por el servicio de correo indicando: “RETURN TO SENDER. INSUFFICIENT ADDRESS. UNABLE TO FOWARD”
11. La Junta de Confiscaciones envió una carta de notificación de la Confiscación, por correo certificado núm. 9589 0710 5270 0504 1106 77, el 10 de abril de 2024 depositado en el correo postal el 11 de abril de 2024 dirigida a Jociel Manuel Ferreiro Cepero a la dirección: “Bo. Cordillera Villalobos, Carr. 146 KM 21.0, Ciales, PR, 00638”. La notificación fue devuelta por el servicio de correo indicando: “RETURN TO SENDER. NOT DELIVARABLE AS ADDRESSED. INSUFFICIENT ADDRESS. UNABLE TO FORWARD. RETURN TO SENDER”.
12. De la carta de notificación se indica que “[e]l vehículo se ocupó y se retuvo para investigación y evidencia física por KLAN202500448 7
hechos relacionados al caso; por lo cual la Orden de Confiscación fue emitida el 20 de marzo de 2024”.11
En virtud de las anteriores determinaciones, el foro apelado
concluyó que, según el Informe de Incidente, el vehículo fue ocupado
el 3 de marzo de 2024, y esa misma fecha fue la que se consignó
como fecha de esclarecimiento. Ante el hecho de que el Fiscal emitió
la orden de confiscación el 20 de marzo de 2024, y esta fue notificada
el 10 de abril de 2024, depositada en el correo postal el 11 de abril
de 2024, el foro primario, citando lo resuelto por el Tribunal
Supremo de Puerto Rico en Reliable Financial v. ELA, 197 DPR 289
(2017), concluyó que era indispensable que el Estado justificara el
propósito de la investigación y estableciera si la retención era con el
fin de asistir en una investigación. Por tanto, y conforme expuesto
por el Alto Foro en Reliable v. ELA, supra, la mejor práctica era
revelar al dueño o persona con interés en la propiedad los motivos
de la investigación lo más cercano a la incautación, evitando así
justificaciones a posteriori para la demora por parte del Estado. En
virtud de lo anterior, el TPI concluyó que, en la comunicación
cursada a los demandantes, el Estado no informó sobre los motivos
de la investigación realizada que justificara la retención de la
propiedad. El foro apelado basó su análisis en la fecha de
esclarecimiento consignada en el Informe de Incidente que es la
misma fecha en que se ocupó el vehículo todo terreno, y que no fue
hasta el 20 de marzo de 2024, que se expidió la orden de
confiscación. Añadió que, del aludido informe, ni de la prueba
acompañada, surgen qué gestiones, si alguna, se realizaron entre la
fecha de la ocupación hasta la fecha en que el Estado emitió la orden
de confiscación para explicar la retención del vehículo todo terreno.
En ese sentido, el TPI añadió que el Estado no acompañó evidencia
que le permitiera concluir las razones que justificaran retener el
11 Notas al calce omitidas. KLAN202500448 8
vehículo ni tampoco por qué esperó hasta el 10 de abril de 2024
para notificar a los demandantes. Así, concluyó que el Estado no
logró establecer bajo el estándar probatorio aplicable que, en efecto,
se hizo una investigación relacionada con el vehículo ocupado. El
foro apelado consignó que, entre la fecha del 3 de marzo de 2024 y
la fecha de notificación del 10 de abril de 2024, habían transcurrido
38 días. Por consiguiente, el foro a quo concluyó que la notificación
fue tardía, pues el Estado no estableció en qué consistió la alegada
investigación con el fin de justificar la retención del vehículo para
que aplicara el término dispuesto cuando se realiza una
investigación de conformidad con la Ley de Confiscaciones, supra.
Por ello, el TPI concluyó que no existían controversias de hechos
esenciales y pertinentes que impidieran dictar sentencia por la vía
sumaria. Por ende, concluyó que el Estado incumplió con el
requisito preceptuado en el primer párrafo del Artículo 13 de la Ley
de Confiscaciones, supra, por lo que la confiscación era nula.
En otros extremos, el TPI resolvió además que la notificación
al poseedor autorizado, Narváez Díaz, llegó devuelta, por lo que el
Estado debió intentar realizar un esfuerzo razonable adicional para
reproducir nuevamente el envío de esa notificación. Añadió que el
Estado no podía tomar livianamente que la notificación se devolvió
sin ser reclamada, de modo que la parte no fue advertida de la
confiscación. El TPI basó su determinación en lo resuelto por el
Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Román Ortiz v. OGPe,
203 DPR 947 (2020). Por ello, determinó que la confiscación por
parte del Estado fue nula, tanto por notificación tardía, como por
falta de notificación adecuada a Narváez Díaz.
En virtud de ello, declaró con lugar la solicitud de sentencia
sumaria, declaró con lugar la demanda y ordenó la devolución del
vehículo en controversia o, en su defecto, el importe de tasación,
más el interés legal 4.50%. KLAN202500448 9
Inconforme, el Estado presentó Moción en Solicitud de
Reconsideración, en la que reiteró los argumentos esbozados en su
oposición a sentencia sumaria, a saber, que el vehículo fue
registrado de forma ilegal y que la tablilla fue ocupada para efectos
de investigación. En lo atinente al recurso ante nos, el Estado señaló
que la notificación de confiscación a las partes expresaba la
existencia de una investigación en curso. Respecto a la fecha de
esclarecimiento consignada en el Informe de Incidente, el Estado
expresó que esta se refiere en cuanto a la persona sospechosa. Al
respecto, el Estado alegó que la persona detenida, Narváez Díaz, era
la persona que iba conduciendo el vehículo todo terreno, por lo que
ya esa cuestión estaba esclarecida y la Policía no estaba buscando
un sospechoso. Destacaron que ello no quería decir que la
investigación se daba por concluida, pues el caso se consultaba con
el Ministerio Público y la investigación seguía en curso, por lo que el
hecho de que ya se tenga a un sospechoso no da lugar
automáticamente a que se presente el caso criminal, sino que hay
que llevar a cabo una investigación y trabajo de corroboración.
Respecto a la falta de justificación en la carta de notificación, señaló
que el TPI no consideró que la notificación especificaba que la
retención del vehículo era para fines investigativos relacionados al
caso. Al respecto, destacaron que el hecho de que no se incluyeran
más detalles en la notificación no significaba que no existiera una
justificación válida para la retención del vehículo. En cuanto a la
devolución de la notificación de Narváez Díaz, el Estado alegó que
cumplió con el requisito de notificación preceptuado en la Ley de
Confiscaciones, supra.
Oportunamente, Ferreiro Cepero presentó su oposición a la
solicitud de reconsideración12. El 17 de marzo de 2025, notificada el
12 Anejo III, págs. 26-27. KLAN202500448 10
18 de igual mes y fecha, el TPI emitió Resolución en la que denegó la
reconsideración de su dictamen.
Insatisfecho, el Estado comparece ante nos y le imputa al foro
primario la comisión de los siguientes señalamientos de error:
SEÑALAMIENTOS DE ERROR:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al darle paso a la moción dispositiva presentada por la parte apelada cuando la prueba documental demostró la necesidad de retener el vehículo de motor para una investigación paralela de conformidad con el Artículo 13 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 y al no tomar en cuenta que, como mínimo, existe controversia de hechos sobre si el vehículo fue ocupado para fines investigativos en cumplimiento con ese articulado.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el Estado debía realizar esfuerzos adicionales razonables para reenviar la notificación de la confiscación una vez esta fue devuelta por el servicio de correo, a pesar de que el caso Román Ortiz v. OGPe es totalmente irrelevante a nuestros hechos.
El 14 de julio de 2025, Ferreiro Cepero presentó Alegato Parte
Apelada.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos
en posición de resolver.
II.
A.
La Asamblea Legislativa promulgó la Ley de Vehículos y
Tránsito, y sus subsiguientes enmiendas, con la intención de
promover y velar por la seguridad pública en todas sus variantes13.
En lo aquí pertinente, el Artículo 1.111-A14 define el vehículo todo
terreno como sigue:
Artículo 1.111-A. — Vehículo "todo terreno". "Vehículos 'todo terreno'" Significará todo vehículo de motor de tres (3) o cuatro (4) ruedas, con un asiento tipo motocicleta en el que el operador monta en horquillas; con manubrio para el control y manejo, con un motor de gasolina de alta eficiencia, destinado, específicamente, para ser utilizado fuera de las
13 Exposición de motivos, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm.
22-2000, según enmendada. 14 9 LPRA § 5001 Inciso (108a). KLAN202500448 11
carreteras pavimentadas, o mejor conocidas como "off road".
Por su parte el Artículo 10.16 de la Ley de Vehículos y Transito
dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
Artículo 10.16. — Uso de vehículos todos terrenos, autociclos o motonetas. (9 LPRA § 5296)
(a) El uso de los vehículos todo terreno, sólo estará permitido en predios de terreno o instalaciones públicas destinadas para su disfrute o en instalaciones privadas previa autorización de sus dueños, y serán éstos responsables de tomar las medidas de seguridad correspondientes para evitar accidentes. Los vehículos todo terreno, autociclos o motonetas no podrán transitar por las autopistas, carreteras estatales o demás vías públicas, estatales o municipales, que estén pavimentadas. Esta prohibición no será de aplicación a aquellos vehículos todo terreno propiedad de los departamentos, agencias, instrumentalidades, municipios o entidades del Gobierno de Puerto Rico o del Gobierno Federal, que se utilizan para funciones de orden público o para garantizar la conservación de recursos naturales en zonas protegidas. Los vehículos todo terreno no podrán transitar en áreas naturales protegidas, tales como Reservas Naturales, Bosques Estatales, Refugios de Vida Silvestre y cauces de ríos, ecosistemas de dunas o humedales, entre otras áreas, según designadas o protegidas mediante ley, reglamento, orden administrativa u ordenanza municipal. Se exceptúa de esta disposición los vehículos utilizados por funcionarios públicos para facilitar el cumplimiento de sus funciones relacionadas a la seguridad pública o a la conservación de las zonas protegidas.
Específicamente, el inciso (e) del citado artículo, establece,
además, lo siguiente:
(e) La transportación de un vehículo todo terreno a través de las vías públicas, aceras o paseos o para trasladarlo de un predio de terreno autorizado para operar este tipo de vehículo a otro predio de terreno autorizado, se llevará a cabo utilizando un vehículo de motor con facilidades de carga o de arrastre debidamente autorizado a transitar por las vías públicas.
[…]
Cualquier vehículo todo terreno utilizado en contravención a las disposiciones a esta Ley será confiscado por los agentes del orden público. Esta acción será tomada a tenor con las disposiciones contenidas en la Ley Núm. 119-2011, según KLAN202500448 12
enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones”. (Énfasis nuestro).
B.
Sabido es que la confiscación “es el acto de ocupación que
lleva a cabo el Estado de todo derecho de propiedad sobre
cualesquiera bienes que hayan sido utilizados en relación con la
comisión de ciertos delitos”. Universal Ins. et als. v. ELA et al., 211
DPR 455 (2023); Reliable Financial v. ELA, 197 DPR 289 (2017);
Centeno Rodríguez v. E.L.A., 170 DPR 907 (2007). Por la severidad
que conlleva dicho acto gubernamental, nuestro Tribunal Supremo
ha enfatizado que tal mecanismo representa una privación de la
propiedad que debe satisfacer las garantías mínimas del debido
proceso de ley. Íd.; Reliable v. Depto. Justicia y ELA, 195 DPR 917,
924-925 (2016). Asimismo, representa una excepción al mandato
constitucional que prohíbe que el Estado tome propiedad privada
para fines públicos sin justa compensación. Íd.; Coop. Seg. Múlt. v.
E.L.A., 180 DPR 655, 662-663 (2011). La potestad gubernamental
de apropiarse de bienes relacionados a una actividad ilícita es un
procedimiento estatutario que actúa a manera de una sanción
adicional a aquella impuesta por razón de la conducta punible que
la motiva. Íd.; MAPFRE v. ELA, 188 DPR 517 (2013).
En nuestra jurisdicción, el proceso de confiscación está
regulado por la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, Ley Núm.
119-2011, según enmendada, 34 LPRA sec. 1724 et seq. (Ley de
Confiscaciones), la cual provee un trámite justo, expedito y uniforme
para la confiscación de bienes por parte del Gobierno. Coop. Seg.
Múlt. et als. v. ELA et al., 209 DPR 796 (2022); Figueroa Santiago et
als. v. ELA, 207 DPR 923 (2021). Mediante dicho estatuto, la
Asamblea Legislativa estableció como política pública los
mecanismos para facilitar y agilizar el proceso de confiscación de
bienes, tanto muebles e inmuebles, así como para velar por los KLAN202500448 13
derechos y reclamos de las personas afectadas por una confiscación.
34 LPRA sec. 1724 nota.
En lo aquí pertinente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
sostenido que “[a]nte esta intervención del Estado con la propiedad
de los ciudadanos y el derecho constitucional que les asiste a no ser
privados de sus bienes sin un debido proceso de ley, la legislación
vigente contiene una serie de disposiciones dirigidas a garantizar
que aquellas personas con interés en la propiedad confiscada
puedan impugnar en los tribunales el proceso de confiscación
mediante una demanda civil”. CSMPR et al. v. ELA, 196 DPR 639,
645 (2016). A esos fines, la Ley de Confiscaciones, supra, determina,
específicamente, a quiénes el Estado tiene la obligación de notificar
la confiscación realizada y la tasación de la propiedad; ello, a fin de
salvaguardar los derechos constitucionales de las personas con
interés legal sobre los bienes confiscados. Íd.; MAPFRE v. ELA,
supra.
Conforme a lo anterior, el Artículo 13 de la citada Ley, 34 LPRA
sec. 1724j, establece quiénes deben ser notificados sobre la
confiscación. MAPFRE v. ELA, supra. En particular, el referido
articulado dispone que el Director Administrativo de la Junta de
Confiscaciones está obligado a notificar, entre otras, a las siguientes
personas:
(a) A la persona que tuviere la posesión física del bien al momento de la ocupación. (b) A aquéllas que[,] por las circunstancias, información y creencia, el Director Administrativo considere como dueños de dicho bien. (c) En los casos de vehículos de motor, se notificará, además, al dueño, según consta en el Registro de Vehículos del Departamento de Transportación y Obras Públicas y al acreedor condicional que a la fecha de la ocupación tenga su contrato inscrito. […]
Ahora bien, respecto a los términos para notificar la
confiscación, el referido artículo establece lo siguiente: KLAN202500448 14
Toda confiscación se notificará por correo certificado dentro de un término jurisdiccional de treinta (30) días, siguientes a la fecha de la ocupación física de los bienes. La notificación se hará a la dirección conocida del alegado dueño, encargado o persona con derecho o interés en la propiedad, según consta del expediente de la confiscación.
En el caso de vehículos de motor que sean ocupados en virtud de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como “Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular” (9 L.P.R.A. §§ 3201 et seq.), la notificación se hará dentro de los treinta (30) días siguientes a partir del término de treinta (30) días dispuestos para que los oficiales del orden público lleven a cabo una investigación sobre el bien ocupado. Un vehículo ocupado al amparo de la “Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular”, no será confiscado a favor del Gobierno de Puerto Rico hasta tanto se culmine el procedimiento dispuesto en dicha Ley. El mismo se mantendrá bajo la custodia de la Policía hasta que se culmine la investigación correspondiente.
En aquellos casos en los que se incaute y retenga cualquier propiedad para alguna investigación relacionada con cualquier acción penal, civil, administrativa o cuando el bien es indispensable para la investigación o como evidencia en el caso, el término para culminar la investigación y emitir la orden de confiscación no excederá de noventa (90) días. Los treinta (30) días para notificar la confiscación comenzarán a contarse una vez concluya dicha acción y se expida la correspondiente orden de confiscación.15
En el caso Reliable Financial v. ELA, supra, el Tribunal
Supremo se pronunció respecto a los términos jurisdiccionales
establecidos en el Artículo 13 de la Ley de Confiscaciones, supra,
para notificar la confiscación a las partes. A tenor, expuso que una
vez se ordena la confiscación, existen tres términos para el Estado
notificar esta determinación al dueño o parte con interés en la
propiedad, todos ellos jurisdiccionales. Conforme al Art. 13 de la Ley
Núm.119-2011 (34 LPRA sec. 1724j), como norma general, deberá
cursarse la notificación en los treinta días siguientes a la ocupación
de la propiedad. Por vía de excepción, en casos de vehículos de
motor ocupados en virtud de las disposiciones de la Ley para la
Protección de la Propiedad Vehicular pueden transcurrir hasta
sesenta días desde la incautación hasta la notificación. Por último,
15 34 LPRA sec. 1724j. KLAN202500448 15
el articulo antes citado establece además un periodo de notificación
especial, sin plazo definido, aplicable a dos posibles supuestos: (1)
cuando la propiedad fuese incautada y retenida para propósitos
investigativos relacionados a un caso civil, criminal o
administrativo; (2) cuando ésta sirviese como evidencia física en un
caso.
El Alto Foro expresó que el referido artículo expresamente
limita su aplicación a aquellos casos en los que se incaute y retenga
cualquier propiedad para alguna investigación relacionada con
cualquier acción. Ambas condiciones, es decir, la incautación, así
como la retención para fines investigativos, tienen que darse
conjuntamente. Íd.
Así, para que el Estado pueda justificar la retención de
propiedad confiscada a base del último supuesto del Artículo 13 es
necesario determinar si esa propiedad fue incautada y retenida con
el propósito de asistir en alguna investigación concerniente a un
caso. A esos efectos, deben cumplirse con los requisitos siguientes:
(1) que contemporáneamente o cercano a la incautación exista o se
inicie algún tipo de investigación de naturaleza civil, penal o
administrativa y (2) que esa investigación esté de alguna manera
vinculada a la razón para ocupar la propiedad incautada. El estatuto
exige establecer, tanto la naturaleza de la investigación, como la
necesidad de retener la propiedad para fines asociados a esa
investigación.
C.
El mecanismo de sentencia sumaria provisto en la Regla 36
de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36, es un vehículo
para asegurar la solución justa, rápida y económica de un caso.
Serrano Picón v. Multinational Life Ins., 212 DPR 981 (2023); Oriental
Bank v. Caballero García, 212 DPR 671 (2023); González Meléndez
v. Mun. San Juan et al., 212 DPR 601 (2023); Acevedo y otros v. KLAN202500448 16
Depto. Hacienda y otros, 212 DPR 335 (2023); Universal Ins. y otro
v. ELA y otros, 211 DPR 455 (2023). Dicho mecanismo permite a los
tribunales disponer, parcial o totalmente, de litigios civiles en
aquellas situaciones en las cuales no exista controversia material de
hecho que requiera ventilarse en un juicio plenario y el derecho así
lo permita. Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., 208 DPR 964
(2022). Este mecanismo lo puede utilizar la parte reclamante o
aquella parte que se defiende de una reclamación. 32 LPRA Ap. V,
R. 36.1 y 36.2.
Mediante el mecanismo de sentencia sumaria, se procura
profundizar en las alegaciones para verificar si, en efecto, los hechos
ameritan dilucidarse en un juicio. León Torres v. Rivera Lebrón, 204
DPR 20, 42 (2020). Este cauce sumario resulta beneficioso tanto
para el tribunal, como para las partes en un pleito, pues se agiliza
el proceso judicial, mientras simultáneamente se provee a los
litigantes un mecanismo procesal encaminado a alcanzar un
remedio justo, rápido y económico. Segarra Rivera v. Int’l. Shipping
et al., supra. Como se sabe, en aras de prevalecer en una
reclamación, la parte promovente debe presentar prueba
incontrovertible sobre todos los elementos indispensables de su
causa de acción. Íd.
Nuestro ordenamiento civil y su jurisprudencia interpretativa
impone unos requisitos de forma con los cuales hay que cumplir al
momento de presentar una solicitud de sentencia sumaria, a saber:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los
asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción sobre la
cual se solicita la sentencia sumaria; (4) una relación concisa,
organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales
y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con
indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas
u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos KLAN202500448 17
hechos, así como de cualquier otro documento admisible en
evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las
razones por las cuales se debe dictar la sentencia, argumentando el
derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido. 32 LPRA
Ap. V, R. 36.3; Oriental Bank v. Caballero García, supra; Pérez
Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687 (2019). Si la parte promovente
de la moción incumple con estos requisitos, “el tribunal no estará
obligado a considerar su pedido”. Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, 193 DPR 100, 111 (2015).
Por otro lado, “la parte que desafía una solicitud de sentencia
sumaria no puede descansar en las aseveraciones o negaciones
consignadas en su alegación”. León Torres v. Rivera Lebrón, supra,
pág. 43. Por el contrario, quien se opone a que se declare con lugar
esta solicitud viene obligado a enfrentar la moción de su adversario
de forma tan detallada y específica como lo ha hecho la parte
promovente puesto que, si incumple, corre el riesgo de que se dicte
sentencia sumaria en su contra, si la misma procede en derecho. Íd.
Por ello, en la oposición a una solicitud de sentencia sumaria,
la parte promovida debe puntualizar aquellos hechos propuestos
que pretende controvertir y, si así lo desea, someter hechos
materiales adicionales que alega no están en disputa y que impiden
que se dicte sentencia sumaria en su contra. León Torres v. Rivera
Lebrón, supra. Claro está, para cada uno de estos supuestos deberá
hacer referencia a la prueba específica que sostiene su posición,
según exigido por la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 36.3. Íd. En otras palabras, la parte opositora tiene el peso de
presentar evidencia sustancial que apoye los hechos materiales que
alega están en disputa. Íd. De lo anterior, se puede colegir que, ante
el incumplimiento de las partes con las formalidades de la Regla 36
de Procedimiento Civil de 2009, supra, la consideración de sus
posiciones descansa en la sana discreción del Tribunal. KLAN202500448 18
Al atender la solicitud, el Tribunal deberá asumir como ciertos
los hechos no controvertidos que se encuentren sustentados por los
documentos presentados por la parte promovente. E.L.A. v. Cole,
164 DPR 608, 626 (2005). Toda inferencia razonable que pueda
surgir de los hechos y de los documentos se debe interpretar en
contra de quien solicita la sentencia sumaria, pues solo procede si
bajo ningún supuesto de hechos prevalece la parte promovida. Íd.,
pág. 625. Además, al evaluar los méritos de una solicitud de
sentencia sumaria, el juzgador o juzgadora debe actuar guiado por
la prudencia y ser consciente, en todo momento, que su
determinación puede conllevar el que se prive a una de las partes de
su “día en corte”, componente integral del debido proceso de ley.
León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 44.
Sin embargo, la sentencia sumaria generalmente no
procederá cuando existan controversias sobre hechos esenciales
materiales, o si la controversia del caso está basada en elementos
subjetivos como intención, propósitos mentales, negligencia o
credibilidad. Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213 DPR 980 (2024);
Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra; Segarra Rivera v.
Int’l. Shipping et al., supra. Un hecho material es aquel que puede
afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho
sustantivo aplicable. Banco Popular de Puerto Rico v. Zorrilla Posada
y otro, 2024 TSPR 62, resuelto el 17 de junio de 2024; Oriental Bank
v. Caballero García, supra, pág. 7; Mejías et al. v. Carrasquillo et al.,
185 DPR 288, 299 (2012); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200,
213 (2010). Ahora bien, el Foro de última instancia ha reiterado que
cualquier duda no es suficiente para derrotar una moción de
sentencia sumaria, pues debe tratarse de una incertidumbre que
permita concluir que existe una controversia real sobre hechos
relevantes y pertinentes. Íd. Además, existen casos que no se deben
resolver mediante sentencia sumaria porque resulta difícil reunir la KLAN202500448 19
verdad de los hechos mediante declaraciones juradas o
deposiciones. Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 579 (2001).
De igual modo, no es apropiado resolver por la vía sumaria “casos
complejos o casos que involucren cuestiones de interés público”. Íd.
No obstante, la sentencia sumaria procederá si atiende cuestiones
de derecho. Universal Ins. y otro v. ELA y otros, supra.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha discutido los criterios
que este Tribunal de Apelaciones debe considerar al momento de
revisar una sentencia dictada sumariamente por el foro de instancia.
Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679-680 (2018);
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 118-119. Sobre
ese particular, nuestro más Alto Foro señaló que:
[E]l Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36; (3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y (4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra, pág. 679.
Conforme a lo anterior, nos encontramos en la misma posición
que el Tribunal de Primera Instancia para evaluar la procedencia de
una sentencia sumaria. Banco Popular de Puerto Rico v. Cable Media
of Puerto Rico, Inc. y otro, 2025 TSPR 1, resuelto el 7 de enero de
2025; Banco Popular de Puerto Rico v. Zorrilla Posada y otro, supra;
Birriel Colón v. Econo y otro, 213 DPR 80 (2023); Serrano Picón v.
Multinational Life Ins., supra; González Meléndez v. Mun. San Juan
et al., supra; González Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281,
291 (2019). Por ello, nuestra revisión es una de novo y nuestro
análisis debe regirse por las disposiciones de la Regla 36 de KLAN202500448 20
Procedimiento Civil, supra, así como de su jurisprudencia
interpretativa. González Meléndez v. Mun. San Juan et al., supra. A
tenor con la referida normativa, dicha revisión se realizará de la
manera más favorable hacia la parte que se opuso a la solicitud de
sentencia sumaria en el foro de origen y realizando todas las
inferencias permisibles a su favor. Birriel Colón v. Econo y otro,
supra; Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118. De
esta manera, si entendemos que los hechos materiales realmente
están incontrovertidos, debemos revisar de novo si el foro primario
aplicó correctamente el derecho. González Meléndez v. Mun. San
Juan et al., supra.
A la luz de la normativa antes expuesta, procedemos a
disponer de la controversia ante nuestra consideración.
III.
En su primer señalamiento de error, el Estado alega que el TPI
incidió al declarar con lugar la solicitud de sentencia sumaria de
Ferreiro Cepero. En dicho señalamiento, el Estado sostiene que el
TPI incidió en dos aspectos, primero, en declarar ha lugar la
solicitud de sentencia sumaria, aun cuando la prueba presentada
por el Estado demostró la necesidad de retener el vehículo todo
terreno para una investigación conforme establece el Artículo 13 de
la Ley de Confiscaciones, supra. En segundo lugar, arguyó que el
TPI erró por no considerar que como mínimo, existía controversia de
hechos respecto a si el vehículo fue ocupado para fines investigativos
conforme dicho articulado.
A tenor con el marco jurídico previamente expuesto, nos
encontramos en la misma posición que el TPI en revisar una
solicitud de sentencia sumaria. En primer lugar, nos compete
evaluar si las partes cumplieron con los requisitos de forma exigidos
por la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, respecto a la moción
de sentencia sumaria, así como su oposición. KLAN202500448 21
De una revisión de novo de la solicitud de sentencia sumaria
y la oposición, determinamos que ambas cumplen con los requisitos
de la Regla 36. Ahora bien, en su solicitud de sentencia sumaria,
Ferreiro Cepero acompañó como única prueba en apoyo de su
solicitud, copia de la notificación de confiscación con fecha del 10
de abril de 2024 y copia frontal y posterior del sobre y matasellos
fechado con fecha del 11 de abril de 2024. Con dicha prueba
pretendió demostrar que no existía controversia de hecho de que
este fue notificado de forma tardía sobre la confiscación. Respecto a
Narváez Díaz, alegó que la notificación no fue adecuada, pues esta
llegó devuelta.
Al oponerse a la moción, el Estado acompañó su escrito en
oposición con Informe de Incidente (Anejo I), Orden de Confiscación
(Anejo II), Notificaciones (Anejo III) y copia de la carta SAOC-CP-3-
32-1-220 de envío de tablilla al Director de DTOP del 25 de marzo
de 2024 (Anejo IV); documentos cuyas fechas de trámite están
comprendidas dentro del término de 90 días que tenía el Estado para
culminar la investigación, conforme establece el último párrafo del
Artículo 13 de la Ley de Confiscaciones, supra.
Por tanto, contrario a lo razonado por el TPI, la realidad es
que, existe controversia de hecho respecto a sí el contenido de la
notificación de confiscación cumple con la mejor práctica de revelar
al dueño o persona con interés en la propiedad los motivos de la
investigación lo más cercano a la incautación, evitando así
justificaciones a posteriori para la demora por parte del Estado.
En el dictamen apelado, el foro a quo determinó que, dado a
que el Informe de Incidente consignaba el 3 de marzo de 2024 como
fecha de esclarecimiento y en la notificación de confiscación, el
Estado no detalló cuál fue el motivo de la investigación. Lo anterior,
pues determinó que el Estado no proveyó el detalle conforme
pautado por el Alto Foro en Reliable v. ELA, supra, en cuanto a la KLAN202500448 22
razón para la investigación. En el caso ante nos, la comunicación de
confiscación dirigida a Ferreiro Cepero y Narváez Díaz comunicaba
lo siguiente:
La ocupación se llevó a cabo el 3 de marzo de 2024, y obedeció a que el 3 de marzo de 2024, se utilizó en violación al Art. 10.16 de la Ley de Tránsito, en Villalba, Puerto Rico. El vehículo se ocupó y se retuvo para investigación y evidencia física por hechos relacionados al caso; por lo cual la Orden de Confiscación fue emitida el 20 de marzo de 2024. La Certificación de Inspección de Vehículos de Motor y Equipo Pesado (sic)16 preparada por el Negociado de la Policía de Puerto Rico fue expedida el 3 de marzo de 2024.17
De lo antes expuesto, se desprende con claridad (1) la fecha
de ocupación del vehículo (3 de marzo de 2024), (2) la razón por la
cual se ocupó (violación al Art. 10.16 de la Ley 22-2000), (3) que el
vehículo todo terreno se ocupó y retuvo para fines de investigación
por hechos relacionados al caso (violación al Art. 10.16, supra), (4)
que se emitió una Orden de Confiscación el 20 de marzo de 2024
(17 días luego de la ocupación) y (5) que la Certificación de
Inspección preparada por el Negociado de la Policía se expidió el 3
de marzo de 2024. Sin embargo, no surge detalle de cuál fue el
motivo para que el Estado retuviera el vehículo todo terreno para
investigación y evidencia. Por tanto, determinamos que existe la
siguiente controversia de hecho:
Si el Estado notificó adecuadamente a Ferreiro Cepero los motivos de la investigación realizada que justificara la retención de la propiedad.
No podemos perder de vista que, conforme resuelto por el
Tribunal Supremo en Reliable v. ELA, supra, una vez impugnada
una notificación por tardía, si el Estado interesa valerse del periodo
de tiempo adicional consignado en la última modalidad del Art. 13
de la Ley de Confiscaciones, supra, le corresponde el peso de probar,
16 Conforme surge del Anejo IV, la certificación es de la División de Vehículos Hurtados de Ponce. Véase, pág. 107 del apéndice del recurso. 17 Negritas en el original. Subrayado nuestro. KLAN202500448 23
mediante prueba fehaciente, la conexión entre el motivo para la
ocupación de la propiedad retenida y la investigación
correspondiente18. Un examen detenido de la prueba presentada por
el Estado refleja que, la notificación de confiscación a Ferreiro
Cepero no consigna cuál fue la razón por la que se inició la
investigación del caso.
Lo anterior, confrontado con la prueba presentada por
Ferreiro Cepero, demuestra que existe controversia de hecho sobre
los motivos que originaron la investigación del Estado relacionada a
los hechos del caso. Por tanto, incidió el foro primario al determinar
que no existen controversias de hecho, cuando, como mínimo, existe
controversia sobre si el vehículo fue ocupado para fines
investigativos y la razón para investigación. Dicha controversia de
hecho es esencial, impide la resolución sumaria del caso.
Concluimos que el Estado tiene razón, pues de una revisión de novo,
concluimos que existe controversia de hecho sobre las razones que
motivaron la investigación, lo que impide la resolución sumaria del
En relación con el segundo señalamiento de error, concluimos
que el foro primario incidió al determinar que el Estado debió
intentar realizar un esfuerzo razonable adicional para reproducir
nuevamente el envío de la notificación a Narváez Díaz. Conforme
expone el Artículo 15 de la Ley de Confiscaciones, supra, en aquellos
casos que la notificación sea devuelta, el término de treinta (30) días
para impugnar la confiscación comienza a computarse desde que la
referida notificación sea recibida por el Departamento de Justicia19.
En virtud de lo anterior, hacemos énfasis que el Artículo 15 de la
Ley de Confiscaciones, supra, no le exige al Estado re notificar la
notificación de confiscación en los casos en que esta sea devuelta.
18 Reliable v. ELA, supra, pág. 306. 19 34 LPRA § 1724l. KLAN202500448 24
Por el contrario, el precitado artículo señala que, de llegar devuelta
la notificación, el término para impugnar la confiscación comienza
a decursar a partir de la fecha en que sea recibida por el
Departamento de Justicia, sin necesidad de volver a notificarla.
En vista de los fundamentos antes expuestos, procede revocar
la Sentencia apelada. Se devuelve el caso al foro de instancia para la
celebración de una vista a los fines de dilucidar la controversia de
hecho respecto a los motivos de la investigación.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la Sentencia
apelada. Se ordena la devolución del caso al Tribunal de Primera
Instancia para la celebración de una vista a los fines de dilucidar la
controversia de hecho respecto a los motivos de la investigación.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones