Ferrero Cepedo, Jociel Manuel v. Comisionado De La Policia De Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 21, 2025·No. KLAN202500448·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI-ESPECIAL

JOCIEL MANUEL APELACIÓN FERREIRO CEPERO procedente del Tribunal de

Apelado Primera Instancia, Sala Superior de

v. KLAN202500448 Ponce

COMISIONADO DE LA Caso número: POLICÍA DE PUERTO RICO PO2024CV01301 Y EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO Sobre:

RICO, REPRESENTADOS Impugnación de POR EL SECRETARIO DE confiscación JUSTICIA, DOMINGO EMANUELLI HERNÁNDEZ

Apelantes

Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2025.

Comparece la parte apelante, Gobierno de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico (Estado o apelante) y solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 18 de febrero de 2025, notificada el 21 del mimo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante el referido dictamen, el foro apelado declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte apelada, Jociel Manuel Ferreiro Cepero (Ferreiro Cepero o apelada). En consecuencia, declaró con lugar la demanda sobre impugnación de confiscación y ordenó la devolución del vehículo confiscado a Ferreiro Cepero.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se revoca el dictamen apelado y se devuelve el caso al foro primario para la continuación de los procedimientos.

Número Identificador SEN2025 _______________

I.

El 8 de mayo de 2025, Ferreiro Cepero (dueño registral) y Kevin Narváez Díaz (Narváez Díaz) (poseedor) instaron una Demanda1 sobre impugnación de confiscación. En esta, Ferreiro Cepero alegó ser el dueño y titular registral del vehículo de motor todo terreno (four track) marca Can-Am, modelo Renegade 1000 XXC, color amarillo, tablilla FUA266 año 2012, número de serie: 3JBMXLP14CJ000537. En síntesis, alegaron que el 3 de marzo de 2024, la Policía de Puerto Rico intervino con Narváez Díaz, quien estaba en posesión autorizada del referido vehículo, por alegada infracción al Art. 10.162 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.3 En el transcurso de la intervención, el Agte. Kervin Morales, placa 21928 (Agte. Morales), procedió a incautarle el vehículo antes descrito a Narváez Díaz para fines de confiscación4.

Los demandantes alegaron que la confiscación se efectuó de forma ilegal, inconstitucional y/o contraria a derecho, porque el vehículo en controversia poseía tablilla y registración ante el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) que lo autorizaba a transitar por las vías públicas del país. Además, afirmaron que el vehículo en cuestión no se relacionaba con la comisión de acto delictivo alguno. Como argumento adicional en su

1 Apéndice del recurso, Anejo V, págs. 30-32. 2 9 LPRA § 5296(a). 3 Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada. 9 LPRA § 5001 et seq.

4 Del Informe de Incidente 4 surge lo siguiente:

3 DE MARZO DE 2024, HORA 2:15 PM, SECTOR 3088, SE DENUNCIA AL SR. KEVIN DANIEL NARVÁEZ DÍAZ, POR ESTE CONDUCIR UN VEHÍCULO TODOTERRENO, FOURTRACK, POR LA VÍA PÚBICA PAVIMENTADA SIN SER UN VEHÍCULO AUTORIZADO POR EL HONORABLE SECRETARIO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS DE PUERTO RICO. CASO CITADO.

3 DE MARZO DE 2024, SE OCUPO VEHICULO TODO TERRENO FOURTRACK, MARCA CAN-AM, MODELO 1000 XXC, COLOR AMARILLO, AÑO 2012, NÚN. DE SERIE 3JBMXLP14CJ000537, TABLILLA FUA-266, YA QUE LA TABLILLA DEL MISMO FUE OCUPADA PARA SER ENTREGADA AL DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS DE PUERTO RICO.

demanda, alegaron que la notificación de la orden de confiscación a éstos no se hizo conforme dispone la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 (Ley de Confiscaciones)5. Por tanto, solicitaron al TPI que declarase con lugar la demanda, se anulara la confiscación del vehículo todo terreno y se ordenara la devolución de este o su justo valor en el mercado, así como los intereses correspondientes.

El 13 de junio de 2024, el Estado presentó Contestación a Demanda6. En lo aquí pertinente, negó que la confiscación fuera ilegal y alegó afirmativamente que el vehículo todo terreno fue utilizado en violación al Artículo 10.16, inciso (a) de la Ley Núm. 22, supra. También negó que la notificación a los demandantes no se hiciera conforme con lo establecido en la Ley de Confiscaciones, supra, sino que alegó afirmativamente que los demandantes sí fueron notificados conforme con el referido estatuto. Como parte de sus defensas afirmativas, el Estado planteó la presunción de legalidad de la confiscación ─indistintamente la acción penal, administrativa o cualquier procedimiento relacionado a los mismos hechos─ que el demandante tenía el peso de la prueba para derrotar la legalidad de la confiscación y, que en los casos en que se incaute y retenga cualquier propiedad para fines de investigación relacionada a cualquier acción penal, civil o administrativa, el término para culminar la investigación y emitir la orden de confiscación no excederá de noventa (90) días, por lo que los treinta (30) días para notificar la confiscación a los demandantes comienzan a decursar una vez concluya la investigación y se expida la orden de confiscación. En virtud de lo anterior, solicitaron se declare no ha lugar la demanda instada.

5 Ley Núm. 119 de 12 de Julio de 2011, según enmendada, 34 LPRA § 1724 et

seq. 6 Apéndice del recurso, Anejo VI, págs. 37-42.

Luego de varios tramites procesales7, Ferreiro Cepero presentó Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Enmendada8. En resumen, alegó que el vehículo en cuestión fue confiscado a tenor de la Ley de Confiscaciones, supra, y no bajo la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular9, por lo que la notificación de la orden de confiscación se hizo fuera del término jurisdiccional de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de ocupación del vehículo, conforme establece la Ley de Confiscaciones, supra. Añadió que no constaba notificación de la referida orden al poseedor autorizado, Narváez Díaz. En virtud de lo anterior, Ferreiro Cepero propuso como único hecho en controversia, si procedía declarar con lugar la demanda por cuanto la notificación a las partes no se efectuó conforme a derecho. En apoyo a su contención, Ferreiro Cepero acompañó copia de la notificación de la confiscación y copia frontal y posterior del sobre y matasellos. Así, arguyó que ante la inexistencia de hechos en controversia en cuanto a la falta de notificación efectiva y/o conforme a derecho, procedía como cuestión de derecho, declarar con lugar la solicitud de sentencia sumaria.

Así las cosas, el 12 de noviembre de 2024, el Estado presentó Moción en Oposición a Sentencia Sumaria10. En esta, consignó que existía como asunto litigioso en controversia el determinar si procede o no declarar con lugar la demanda de impugnación mediante sentencia sumaria basada en la alegación de notificación tardía. Sobre el particular, alegó que el vehículo objeto de controversia fue registrado de manera ilegal, pues al ser un vehículo

7 El 9 de julio de 2024, notificada el 10 de igual mes y fecha, el TPI emitió Sentencia

Parcial por desistimiento, con perjuicio, en cuanto al codemandante Narváez Díaz. Anejo VIII, págs. 47-48. 8 Apéndice del recurso, Anejo XI, págs. 64-76. 9 Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, 9 LPRA § 3201 et seq. 10 Apéndice del recurso, Anejo XII, págs. 77-87. En apoyo de su oposición, el

Estado acompañó los siguientes documentos: Informe de Incidente (Anejo I), Orden de Confiscación (Anejo II), Notificaciones (Anejo III) y Envío de Tablilla ocupada (Anejo IV).

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Ferrero Cepedo, Jociel Manuel v. Comisionado De La Policia De Puerto Rico, (prapp 2025).

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