Feliciano v. Luxury Hotels International of Puerto Rico Inc.
This text of Feliciano v. Luxury Hotels International of Puerto Rico Inc. (Feliciano v. Luxury Hotels International of Puerto Rico Inc.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Orlando Feliciano
Peticionario Certiorari
v. 2022 TSPR 133
Luxury Hotels International of 210 DPR ____ Puerto Rico Inc., h/n/c The Ritz Carlton San Juan Hotel Spa & Casino
Recurrido
Número del Caso: CC-2020-0542
Fecha: 26 de octubre de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel IV
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. José Miguel Rodríguez
Abogados de la parte recurrida:
Lcda. Ivy Mercado Ramos Lcda. Raquel Román Morales
Materia: Sentencia con Opinión de Conformidad y Opinión Disidente
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. CC-2020-0542 Certiorari Luxury Hotels International of Puerto Rico Inc., h/n/c The Ritz Carlton San Juan Hotel Spa & Casino
Recurridos
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de octubre de 2022.
Examinado el recurso de Certiorari presentado por el peticionario, así como el Alegato sometido por la parte recurrida, se confirma la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones por encontrarse este Tribunal igualmente dividido, según dispuesto en la Regla 4(a) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXI-B. Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García emitió una Opinión de Conformidad a la cual se le unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo y Feliberti Cintrón. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión Disidente a la cual se le unen los Jueces Asociados señores Martínez Torres y Colón Pérez. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disintió sin opinión escrita.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v.
Luxury Hotels International of CC-2020-0542 Certiorari Puerto Rico Inc., h/n/c The Ritz Carlton San Juan Hotel Spa & Casino
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Rivera García a la cual se le unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo y Feliberti Cintrón.
La Sentencia que hoy emitimos valida la
trascendencia, importancia, y vitalidad de los acuerdos
transaccionales otorgados en materia de derecho laboral.
Conscientes del alto interés público que acarrea este
tema, nuestra intervención juega un rol aún mayor.
En el presente caso, se nos brindó la oportunidad,
desaprovechada por ciertos miembros de este Foro para
resolver, si nuestro ordenamiento jurídico permite el que
un empleado que expresamente reconoce y acepta que fue
despedido por justa causa, otorgue un contrato de
transacción —materializada su cesantía— a cambio de una
indemnización voluntaria por parte de su ex patrono. CC-2020-0542 2
Por los fundamentos que esbozo a continuación,
sostengo que el Artículo 9 de la Ley Sobre Despidos
Injustificados (Ley Núm. 80), infra, no prohíbe el
perfeccionamiento de un contrato de transacción ante el
reconocimiento expreso de un despido por justa causa. Es
evidente, que, al realizar este análisis, no solo
validaríamos un acuerdo transaccional que estipula un
despido justificado, sino que, además, atemperaríamos el
desarrollo de esta figura en nuestro ordenamiento
jurídico. Recordemos que, ante el constante cambio
social, tecnológico y cultural que enfrentamos día a día,
no debemos rehuir de soluciones jurídicas permisibles
como son los contratos de transacción, máxime cuando
estos reúnan todos los elementos indispensables conforme
a nuestro estado de derecho vigente.
Tristemente, los compañeros disidentes abandonan una
poderosa herramienta jurídica, que promueve e incluso
anticipa la disolución de disputas legales mediante el
acuerdo mutuo de los otorgantes. Además, ignoran por
completo la clara intención de la Asamblea Legislativa
respecto a este tema. Así pues, por estar conteste con la
determinación del foro primario e intermedio, consigno mi
conformidad. CC-2020-0542 3
I
El Sr. Orlando Feliciano (señor Feliciano o
peticionario) laboró para Luxury Hotels International of
Puerto Rico Inc., h/n/c The Ritz Carlton San Juan Hotel
Spa & Casino (Luxury Hotels o recurrido) desde el 1 de
noviembre de 1997 hasta el 4 de noviembre de 2016.1 Como
resultado de una reorganización y reducción de personal,
el peticionario fue cesanteado de su empleo ante la
eliminación de la plaza que ocupaba en la compañía. En su
último día como empleado, Luxury Hotels le remitió al
señor Feliciano un Acuerdo Confidencial de Separación y
Relevo General (Acuerdo) del cual se acusó recibo para
esa misma fecha.2 En lo pertinente, las partes pactaron
lo siguiente:
1. En consideración a la firma y estricto cumplimiento con los términos de este Acuerdo, y sujeto a que la Compañía reciba este Acuerdo debidamente fechado y firmado por Feliciano Padilla, y siempre y cuando Feliciano Padilla no revoque este Acuerdo según provee el párrafo número 13, la Compañía acuerda hacer un pago especial a Feliciano Padilla por la cantidad de DIEZ Y NUEVE MIL SEIS CIENTOS SESENTA Y UN DOLARES CON CUATRO CENTAVOS ($19,661.04), al cual se le dará el trato contributivo que se describe en el párrafo 2 de este Acuerdo, en transacción por todas las reclamaciones, conocidas y no conocidas, alegadas y no alegadas, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, reclamaciones por despido injustificado y su correspondiente mesada bajo la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185a et seq., salarios dejados de
1 Apéndice de la petición de certiorari, Acuerdo Confidencial
de Separación y Relevo General, págs. 75-84. 2 Íd. CC-2020-0542 4
devengar, salarios futuros, reinstalación, bonos y beneficios, daños reales, físicos, emocionales o por concepto de angustias mentales, daños punitivos y honorarios de abogado. El pago de la suma acordada en este Acuerdo será efectuado después de que Feliciano Padilla reciba una orientación por un representante autorizado del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos en torno al contenido, significado y repercusiones de la firma de este Acuerdo, y no antes de haber transcurrido el período de revocación de siete (7) días establecido en este Acuerdo, sin que el Acuerdo sea revocado. […] 4. Feliciano Padilla expresamente reconoce que la terminación de su empleo respondió a una reorganización y reducción válida de personal en la Compañía, conforme a los criterios establecidos en los artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, razón por la cual expresamente reconoce que no tiene derecho a recibir compensación alguna al amparo de lo dispuesto en dicho estatuto.3 (Énfasis suplido).
De igual forma, la compañía expresamente le
recomendó al señor Feliciano que consultara con un
abogado antes de proceder a firmar el mismo. A tal
efecto, el 15 de diciembre de 2016, el peticionario
recibió una orientación sobre el contenido y alcance
acuerdo, y sobre la importancia de que tomara una
decisión voluntaria e inteligente al suscribir el mismo.4
Consecuentemente, la Lcda. Lisa Michelle Rosado Báez,
abogada del Negociado de Asuntos Legales del Departamento
del Trabajo y Recursos Humanos certificó mediante carta
3 Alegato del Recurso de certiorari.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Orlando Feliciano
Peticionario Certiorari
v. 2022 TSPR 133
Luxury Hotels International of 210 DPR ____ Puerto Rico Inc., h/n/c The Ritz Carlton San Juan Hotel Spa & Casino
Recurrido
Número del Caso: CC-2020-0542
Fecha: 26 de octubre de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel IV
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. José Miguel Rodríguez
Abogados de la parte recurrida:
Lcda. Ivy Mercado Ramos Lcda. Raquel Román Morales
Materia: Sentencia con Opinión de Conformidad y Opinión Disidente
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. CC-2020-0542 Certiorari Luxury Hotels International of Puerto Rico Inc., h/n/c The Ritz Carlton San Juan Hotel Spa & Casino
Recurridos
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de octubre de 2022.
Examinado el recurso de Certiorari presentado por el peticionario, así como el Alegato sometido por la parte recurrida, se confirma la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones por encontrarse este Tribunal igualmente dividido, según dispuesto en la Regla 4(a) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXI-B. Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García emitió una Opinión de Conformidad a la cual se le unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo y Feliberti Cintrón. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión Disidente a la cual se le unen los Jueces Asociados señores Martínez Torres y Colón Pérez. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disintió sin opinión escrita.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v.
Luxury Hotels International of CC-2020-0542 Certiorari Puerto Rico Inc., h/n/c The Ritz Carlton San Juan Hotel Spa & Casino
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Rivera García a la cual se le unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo y Feliberti Cintrón.
La Sentencia que hoy emitimos valida la
trascendencia, importancia, y vitalidad de los acuerdos
transaccionales otorgados en materia de derecho laboral.
Conscientes del alto interés público que acarrea este
tema, nuestra intervención juega un rol aún mayor.
En el presente caso, se nos brindó la oportunidad,
desaprovechada por ciertos miembros de este Foro para
resolver, si nuestro ordenamiento jurídico permite el que
un empleado que expresamente reconoce y acepta que fue
despedido por justa causa, otorgue un contrato de
transacción —materializada su cesantía— a cambio de una
indemnización voluntaria por parte de su ex patrono. CC-2020-0542 2
Por los fundamentos que esbozo a continuación,
sostengo que el Artículo 9 de la Ley Sobre Despidos
Injustificados (Ley Núm. 80), infra, no prohíbe el
perfeccionamiento de un contrato de transacción ante el
reconocimiento expreso de un despido por justa causa. Es
evidente, que, al realizar este análisis, no solo
validaríamos un acuerdo transaccional que estipula un
despido justificado, sino que, además, atemperaríamos el
desarrollo de esta figura en nuestro ordenamiento
jurídico. Recordemos que, ante el constante cambio
social, tecnológico y cultural que enfrentamos día a día,
no debemos rehuir de soluciones jurídicas permisibles
como son los contratos de transacción, máxime cuando
estos reúnan todos los elementos indispensables conforme
a nuestro estado de derecho vigente.
Tristemente, los compañeros disidentes abandonan una
poderosa herramienta jurídica, que promueve e incluso
anticipa la disolución de disputas legales mediante el
acuerdo mutuo de los otorgantes. Además, ignoran por
completo la clara intención de la Asamblea Legislativa
respecto a este tema. Así pues, por estar conteste con la
determinación del foro primario e intermedio, consigno mi
conformidad. CC-2020-0542 3
I
El Sr. Orlando Feliciano (señor Feliciano o
peticionario) laboró para Luxury Hotels International of
Puerto Rico Inc., h/n/c The Ritz Carlton San Juan Hotel
Spa & Casino (Luxury Hotels o recurrido) desde el 1 de
noviembre de 1997 hasta el 4 de noviembre de 2016.1 Como
resultado de una reorganización y reducción de personal,
el peticionario fue cesanteado de su empleo ante la
eliminación de la plaza que ocupaba en la compañía. En su
último día como empleado, Luxury Hotels le remitió al
señor Feliciano un Acuerdo Confidencial de Separación y
Relevo General (Acuerdo) del cual se acusó recibo para
esa misma fecha.2 En lo pertinente, las partes pactaron
lo siguiente:
1. En consideración a la firma y estricto cumplimiento con los términos de este Acuerdo, y sujeto a que la Compañía reciba este Acuerdo debidamente fechado y firmado por Feliciano Padilla, y siempre y cuando Feliciano Padilla no revoque este Acuerdo según provee el párrafo número 13, la Compañía acuerda hacer un pago especial a Feliciano Padilla por la cantidad de DIEZ Y NUEVE MIL SEIS CIENTOS SESENTA Y UN DOLARES CON CUATRO CENTAVOS ($19,661.04), al cual se le dará el trato contributivo que se describe en el párrafo 2 de este Acuerdo, en transacción por todas las reclamaciones, conocidas y no conocidas, alegadas y no alegadas, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, reclamaciones por despido injustificado y su correspondiente mesada bajo la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185a et seq., salarios dejados de
1 Apéndice de la petición de certiorari, Acuerdo Confidencial
de Separación y Relevo General, págs. 75-84. 2 Íd. CC-2020-0542 4
devengar, salarios futuros, reinstalación, bonos y beneficios, daños reales, físicos, emocionales o por concepto de angustias mentales, daños punitivos y honorarios de abogado. El pago de la suma acordada en este Acuerdo será efectuado después de que Feliciano Padilla reciba una orientación por un representante autorizado del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos en torno al contenido, significado y repercusiones de la firma de este Acuerdo, y no antes de haber transcurrido el período de revocación de siete (7) días establecido en este Acuerdo, sin que el Acuerdo sea revocado. […] 4. Feliciano Padilla expresamente reconoce que la terminación de su empleo respondió a una reorganización y reducción válida de personal en la Compañía, conforme a los criterios establecidos en los artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, razón por la cual expresamente reconoce que no tiene derecho a recibir compensación alguna al amparo de lo dispuesto en dicho estatuto.3 (Énfasis suplido).
De igual forma, la compañía expresamente le
recomendó al señor Feliciano que consultara con un
abogado antes de proceder a firmar el mismo. A tal
efecto, el 15 de diciembre de 2016, el peticionario
recibió una orientación sobre el contenido y alcance
acuerdo, y sobre la importancia de que tomara una
decisión voluntaria e inteligente al suscribir el mismo.4
Consecuentemente, la Lcda. Lisa Michelle Rosado Báez,
abogada del Negociado de Asuntos Legales del Departamento
del Trabajo y Recursos Humanos certificó mediante carta
3 Alegato del Recurso de certiorari. 4 Apéndice de la petición de certiorari, Re: Acuerdo Confidencial de Separación, pág. 85. CC-2020-0542 5
la orientación brindada al peticionario.5 Luego de esto,
el 17 de diciembre de 2016, el señor Feliciano firmó el
Acuerdo.6
No obstante, a pesar de haber firmado el acuerdo
voluntariamente, el 1 de noviembre de 2019 el señor
Feliciano presentó una Querella contra su expatrono.7 En
síntesis, adujo que fue despedido sin justa causa por
razón de su edad y raza.8 Además, expuso que el recurrido
no le brindó la indemnización a la que tiene derecho
cónsono con la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976,
conocida como Ley Sobre Despidos Injustificados, según
enmendada.9 Añadió, que a pesar de que Luxury Hotels le
informó que su despido era el resultado de una
reorganización y reducción de personal, esta tuvo la
“intención de discriminar por edad y raza de manera
injusta y contrario a la ley, moral, y orden público”.10
Además, arguyó que Luxury Hotels mantuvo empleados de
menor antigüedad posterior a su cesantía.11
Por su parte, el 5 de diciembre de 2019, Luxury
Hotels presentó una Solicitud de Desestimación y
5 Apéndice de la petición de certiorari, Re: Acuerdo Confidencial de Separación, pág. 85. 6 Apéndice de la petición de certiorari, Acuerdo Confidencial
de Separación y Relevo General, pág. 83. 7 Apéndice de la petición de certiorari, Querella, págs. 1-3.
La parte querellante solicitó el procedimiento sumario establecido en la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961(32 LPRA sec. 3118 et seq.). 8 Íd. 9 Íd. 10 Íd. 11 Íd. CC-2020-0542 6
Contestación a la Querella.12 En específico, alegó que el
peticionario fue despedido por justa causa como resultado
de una reorganización y reducción de personal.13 A esos
fines, argumentó que al firmar voluntariamente el
Acuerdo, el señor Feliciano se comprometió a no presentar
reclamación alguna contra su ex patrono relacionado a la
terminación de su empleo, y además, admitió que no tenía
derecho a la indemnización que provee la Ley Núm. 80,
supra. Así, resaltó que este aceptó un pago voluntario de
$19,661.04 en virtud de todo lo anterior. De este modo,
concluyó que el despido no fue arbitrario ni caprichoso,
sino que respondió a los mejores intereses de la compañía
y estaba relacionado con el buen y normal funcionamiento
del negocio.14
Por consiguiente, ante la existencia del acuerdo,
como defensa afirmativa, Luxury Hotels solicitó la
desestimación con perjuicio de la reclamación judicial.
Más adelante, el 2 de enero de 2020, el señor Feliciano
presentó una Moción en Oposición a Desestimar. En esta,
argumentó que el Acuerdo era nulo, por ser este contrario
a la moral y al orden público cónsono a lo establecido en
Orsini García v. Srio. de Hacienda, 177 DPR 596 (2009). A
12 Apéndice de la petición de certiorari, Solicitud de Desestimación y Contestación a la Querella, págs. 4-11. 13 Íd. 14 Íd. CC-2020-0542 7
su vez, sostuvo que recibió una indemnización inferior a
lo correspondiente mediante mesada.15
Luego de varias incidencias procesales y tras
considerar los argumentos esgrimidos por las partes, el
13 de mayo de 2020 el Tribunal de Primera Instancia
emitió y notificó una Sentencia en la que desestimó con
perjuicio las reclamaciones del peticionario. De las
determinaciones de hecho realizados por el foro primario
se desprende que al señor Feliciano se le proveyó un
Acuerdo Confidencial de Separación y Relevo General para
su consideración, y que, tras ser orientado por un
representante legal del Departamento del Trabajo, este lo
firmó libre, voluntaria e inteligentemente. Además,
señaló que el peticionario se comprometió a no presentar
reclamación alguna contra Luxury Hotels en relación con
su cesantía y que este admitió expresamente haber sido
despedido por justa causa.
En ese sentido, el foro primario determinó que el
acuerdo voluntario entre las partes era totalmente válido
y, consecuentemente, concluyó que el despido respondió a
una reorganización y reducción legítima de personal,
razón por la cual el peticionario no tenía derecho a ser
compensado.16 A esos fines, el Tribunal de Primera
15 Apéndice de la petición de certiorari, Moción en Oposición a
Desestimar, págs. 12-14. 16 Apéndice de la petición de certiorari, Sentencia, págs. 28-
35. CC-2020-0542 8
Instancia concluyó que Orsini García v. Srio. de
Hacienda, 177 DPR 596 (2009), y Vélez Cortés v. Baxter,
179 DPR 455 (2010) no son aplicables al caso de autos.17
Ahora bien, es importante señalar, además, que, el
foro primario esbozó que aún si el querellante hubiese
sido despedido injustificadamente, la Ley Núm. 80, supra,
permite que las partes ejecuten un contrato de
transacción sobre la indemnización de la mesada, siempre
y cuando dicho acuerdo se concretice luego del despido.
En específico, el Tribunal de Primera Instancia expuso
que mediante la enmienda a la Ley Núm. 80, supra, por
virtud de la Ley Núm. 4-2017,18 la Asamblea Legislativa
dispuso lo siguiente:
Será nulo cualquier contrato, o parte del mismo, en que el empleado renuncie a la indemnización a que tiene derecho de acuerdo a las secs. 185a a 185n de este título. Sin embargo, una vez ocurrido el despido o la notificación de la intención de despedir, el derecho a la indemnización dispuesta por las secs. 185a a 185n de este título podrá transigirse, siempre y cuando estén presentes todos los requisitos de un contrato de transacción válido. (Énfasis suplido). 19
Inconforme, el 16 de junio de 2020, el señor
Feliciano instó un recurso de Apelación ante el Tribunal
de Apelaciones.20 En esencia, arguyó que su despido fue
17 Íd. 18 Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral de Puerto Rico, 29 LPRA sec. 121a. 19 Apéndice de la petición de certiorari, Sentencia, pág. 34.
29 LPRA sec. 185i. 20 Apéndice de la petición de certiorari, págs. 36-51. CC-2020-0542 9
injustificado, lo cual lo hace acreedor del derecho
irrenunciable a la mesada cónsono a lo dispuesto en la
Ley Núm. 80, supra.21 Añadió, que el Acuerdo otorgado es
nulo por ser este contrario a la ley, la moral y el orden
público.22 Además, expresó que, ante la presentación de
una moción de desestimación por parte del querellado, el
foro intermedio venía obligado a tomar como cierto los
hechos bien alegados en la demanda y considerarlos de la
manera más favorable a favor de la parte demandante.23
En torno a la apreciación de la prueba, adujo que el
foro primario erró al invertir el peso de la prueba a
favor del querellado en claro incumplimiento con lo
dispuesto en el artículo 11(a) de la Ley Núm. 80, supra,24
y lo establecido en la Regla 302 de las Reglas de
Evidencia de Puerto Rico.25 De este modo, argumentó que
aún existe controversia sustancial sobre la existencia de
un contrato válido y un despido justificado.26 Finalmente,
concluyó que el foro primario erró al hacer formar como
parte de su análisis un estado de derecho enmendado con
posterioridad al despido del querellante.27
Posteriormente, el 30 de septiembre de 2020, el foro
intermedio dictó Sentencia mediante la cual confirmó la
Íd. 21
Íd. 22 23 Íd. 24 29 LPRA sec. 185k. 25 Apéndice de la petición de certiorari, págs. 36-51. 32 LPRA
Ap. VI, R. 302. 26 Apéndice de la petición de certiorari, págs. 36-51. 27 Íd. CC-2020-0542 10
determinación del foro primario.28 A tal efecto, expuso
que no se podía ignorar el hecho irrefutable de que el
apelante firmó y suscribió un Acuerdo a través del cual
expresó que su despido fue justificado a consecuencia de
la reorganización de la empresa y la eliminación del
puesto que ocupaba. A su vez, señaló que como parte del
Acuerdo este recibió por parte del recurrido una
compensación por $19,661.04. En ese sentido, esbozó que,
como si no fuese suficiente la firma, el señor Feliciano
recibió la orientación de una abogada del Departamento
del Trabajo y Recursos Humanos, la cual le explicó sobre
el contenido y alcance jurídico del Acuerdo que
suscribiría. No obstante, este optó por obligarse
contractualmente a no presentar reclamación judicial
alguna en contra del querellado en lo que a su despido
respecta.
Además, en síntesis, señaló que en el caso que nos
ocupa el peticionario interpretó erróneamente lo resuelto
en Orsini García v. Srio. de Hacienda, supra, toda vez
que, al tratarse el caso ante su consideración sobre un
despido justificado, el derecho a la mesada no tiene
cabida. Añadió, que en este caso hubo un acuerdo
28 Apéndice de la petición de certiorari, Sentencia del Tribunal de Apelaciones, págs. 87-102. CC-2020-0542 11
transaccional mediante la cual se proveyó una
indemnización ante ello, no una renuncia a la mesada.29
En cuanto al error referente a que el foro primario
actuó incorrectamente al validar el Acuerdo con la
aplicación de un derecho posterior al vigente al momento
de los hechos, el Tribunal de Apelaciones determinó que
si bien es cierto “que las referencias que realizó el
foro primario corresponden a un derecho posterior al
vigente al momento de los hechos del caso ante nos, dicha
actuación no conlleva automáticamente a revocar [el]
dictamen apelado”.30 De esta forma, indicó que la mención
sobre las Guías emitidas por el Departamento del Trabajo
y Recursos Humanos; y la discusión, interpretación y
análisis del artículo 9 de la Ley Núm. 80, supra,31
enmendado por la Ley Núm. 4-2017 conocida como la Ley de
Transformación y Flexibilidad Laboral de Puerto Rico, no
tuvieron el efecto de invalidar el resto del análisis y
desviar lo resuelto por el foro primario.32
Por lo tanto, el foro intermedio determinó que los
casos de Orsini García v. Srio. de Hacienda, supra, y
Vélez Cortés v. Baxter, supra, eran inaplicables a los
hechos del caso de epígrafe. Asimismo, reiteró que en
Orsini García v. Srio. de Hacienda, supra, pág. 627, este
29Íd., pág. 100. 30Íd. 31 29 LPRA sec. 185i. 32 Apéndice de la petición de certiorari, Sentencia del Tribunal de Apelaciones, pág. 100. CC-2020-0542 12
Tribunal resolvió que cónsono a la Ley Núm. 80, supra, es
nulo cualquier contrato en el que el empleado renuncie a
la indemnización a la que tiene derecho. Añadió que, en
cuanto al caso de Vélez Cortés, supra, “se reitera que el
derecho a la mesada es irrenunciable solo cuando el
empleado es despedido sin justa causa”. (Énfasis
suplido). Específicamente, razonó que en ambos escenarios
se declararon nulos “los contratos en los que el empleado
renuncia a su derecho a la mesada cuando es despedido sin
justa causa”.33 Por ello, el foro intermedio concluyó que
el caso traído ante su consideración era contrario a los
preceptos antes discutidos. Finalmente, determinó que el
señor Feliciano no tiene derecho a una mesada que por ley
no le corresponde.
Inconforme aún, el peticionario acude ante nos
mediante un recurso de Certiorari. En virtud de este,
señaló los errores siguientes:
Erró el TA al confirmar la Sentencia del TPI desestimando con perjuicio en su etapa inicial sin haber tan siquiera descubrimiento de prueba, la reclamación de mesada y otras por la vía (sic) sumaria del apelante, aunque a tenor con la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 enmendada el 21 de mayo de 1982 Luxury Hotels Intl' of PR Inc tenía el peso de la prueba para acreditar la justificación del despido. Erró el TA al confirmar la Sentencia del TPI que invierte el peso de la prueba a favor de Luxury Hotels Intl' of PR Inc. y en su consecuencia desestimar la reclamación de mesada del apelante.
33 Íd., págs. 100-01. CC-2020-0542 13
Erró el TA al confirmar la Sentencia del TPI que valida un acuerdo nulo basandose (sic) en nuevas leyes, desiciones, (sic) e interpretaciones administrativas con vigencia posterior a los derechos del presente caso, sabiendo que el estado de derecho aplicable era distinto al actual. No ver los hechos alegados de la forma mas (sic) favorable al apelante y concederle a éste el beneficio de toda inferencia que razonablemente se podía derivar de dichas alegaciones.
Por su parte, el 25 de noviembre de 2020 el
recurrido compareció ante nos mediante Oposición a
Expedición de Auto de Certiorari y Alegato de la
Recurrida en Oposición a Recurso de Certiorari. En
esencia, reiteró los argumentos esbozados ante el foro
intermedio.
Expedido y perfeccionado el recurso ante nuestra
consideración, y contando con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
II
A. Despido Injustificado
Nuestro ordenamiento laboral no prohíbe el despido de
un empleado. Más bien protege “de una forma más efectiva
el derecho del obrero puertorriqueño a la tenencia de su
empleo […] a la vez que otorg[a] unos remedios más
justicieros y consubstanciales con los daños causados por
un despido injustificado”.34 Es decir, nuestro
34Exposición de Motivos, Ley Sobre Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 1976 LPR 267, 268. Véase, además: CC-2020-0542 14
ordenamiento laboral busca proteger los derechos de los
trabajadores con el fin de establecer un balance en las
relaciones entre patronos y empleados.35 Por ello, la Ley
Núm. 80, supra, tiene como propósito proteger el derecho
de los trabajadores ante acciones “arbitrarias y
caprichosas” de los patronos. En ese sentido, esta
normativa le impone el pago de una indemnización,
conocida como “mesada”, al patrono que sin justa causa
despida a un empleado que es contratado por un periodo de
tiempo indeterminado.36
Ahora bien, la Ley Núm. 80, supra, no establece
específicamente qué constituye un despido injustificado.
Sin embargo, menciona varios escenarios o circunstancias
que liberan al patrono de responsabilidad. Algunas de
estas circunstancias están basadas en conducta atribuible
Feliciano Martes v. Sheraton, 182 DPR 368 (2011); Vélez Cortés v. Baxter, 179 DPR 455 (2010). 35 Rivera Figueroa v. The Fuller Brush. Co., 180 DPR 894, 903
(2011). 36 La compensación de la mesada consiste en:
(a) el sueldo correspondiente a dos (2) meses por concepto de indemnización, si el despido ocurre dentro de los primeros cinco (5) años de servicio; el sueldo correspondiente a tres (3) meses si el despido ocurre luego de los cinco (5) años hasta los quince (15) años de servicio; el sueldo correspondiente a seis (6) meses si el despido ocurre luego de los quince (15) años de servicio;
(b) una indemnización progresiva adicional equivalente a una (1) semana por cada año de servicio, si el despido ocurre dentro de los primeros cinco (5) años de servicio; dos (2) semanas por cada año de servicio, si el despido ocurre luego de los cinco (5) años hasta los quince (15) años de servicio; tres (3) semanas por cada año de servicio, luego de haber completado quince (15) años o más de servicio. Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976 (29 LPRA sec. 185). Indulac v. Central General, 2021 TSPR 78. CC-2020-0542 15
al empleado, mientras que otras responden al curso
decisorio de la gerencia empresarial, como sería el
cierre, reorganización o reducción en la producción,
ventas o ganancias.
En lo pertinente, los incisos (d), (e) y (f) del Art.
2 de la Ley Núm. 80, supra, incluyen las circunstancias
que afectan el buen y normal funcionamiento de una
empresa y que, por lo tanto, justifican el despido de
empleados. Específicamente, los incisos antes mencionados
consideran como justa causa para el despido de empleados
las circunstancias siguientes:
[…](d) Cierre total, temporero o parcial de las operaciones del establecimiento. (e) Los cambios tecnológicos o de reorganización, así como los de estilo, diseño o naturaleza del producto que se produce o maneja por el establecimiento y los cambios en los servicios rendidos al público. (f) Reducciones en empleo que se hacen necesarias debido a una reducción en el volumen de producción, ventas o ganancias, anticipadas o que prevalecen al ocurrir el despido. […]37
De esta forma, con la aprobación de la Ley Núm. 80,
supra, el legislador reconoció que pueden surgir
circunstancias en el funcionamiento y manejo de los
negocios que ameriten despedir su empleomanía por justa
37Artículo 2, Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185b. Además, resaltamos que posterior a la aprobación de la Ley Núm. 4-2017, mejor conocida como Ley de transformación y Flexibilidad Laboral, el inciso (f) lee de la forma siguiente: (f) Reducciones en empleo que se hacen necesarias debido a una reducción en el volumen de producción, ventas o ganancias, anticipadas o que prevalecen al ocurrir el despido o con el propósito de aumentar la competitividad o productividad del establecimiento. CC-2020-0542 16
causa.38 Es decir, las circunstancias previstas en estos
tres (3) incisos giran en torno a las actuaciones del
patrono sobre la administración de su negocio, y
principalmente, ocurren por razones de índole económica
que enfrenta la operación diaria del mismo. Así, el Art.
2 de dicha ley reconoce que no se considerará como justa
causa aquel despido que se hace por mero capricho del
patrono o sin razón relacionada con el buen y normal
funcionamiento del establecimiento.39
Por lo tanto, las empresas pueden cesantear a sus
empleados sin la obligación de pagar la correspondiente
indemnización cuando enfrentan alguna de las precitadas
circunstancias. La única limitación que impone la ley en
este tipo de casos es la de "retener con preferencia en
el empleo al empleado con más antigüedad siempre que
subsistan puestos vacantes u ocupados por empleados de
menos antigüedad en el empleo dentro de su clasificación
ocupacional que puedan ser desempeñados por ellos”.40 Sin
embargo, la retención por antigüedad tiene que ser dentro
de la misma clasificación ocupacional y no entre
clasificaciones ocupacionales distintas.41
38 Informe Conjunto, Comisiones de Trabajo y Derechos Civiles y Servicio Público, P. del S. 1112, 7ma Asamblea Legislativa, 3ra Sesión Ordinaria, 23 de abril de 1975. 39 Artículo 2, Ley Núm. 80, supra. 40 Artículo 3, Ley Núm. 80, supra, 29 LPRA sec. 185c. 41 Reyes Sánchez v. Eaton Electrical, 189 DPR 586, 598-599 (2013). CC-2020-0542 17
A tal efecto, esta Curia ha tenido la oportunidad de
expresarse específicamente sobre las circunstancias que
constituyen “justa causa” para el despido de empleados
por razones de índole empresarial a la luz del Art. 2
incisos (e) y (f) en una sola ocasión. En SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414 (2013), concluimos
que un patrono queda exento de pagar la indemnización
fijada por la Ley Núm. 80, supra, si la decisión del
despido se toma como parte de una reorganización
empresarial según dispone el Art. 2(e) de la Ley Núm. 80,
supra.42 Específicamente, aclaramos que tal reorganización
debe ser bona fide, es decir, no puede ser producto del
mero capricho del patrono, sino que debe ser producto de
consideraciones relacionadas al manejo de la empresa.
Concluimos que siempre y cuando responda a una
reestructuración bona fide, el patrono puede “modificar
su forma de hacer negocios a través de algún tipo de
cambio dirigido a optimizar sus recursos y aumentar las
ganancias, ya sea eliminando plazas, creando otras nuevas
o fusionando algunas ya existentes como vehículo para
enfrentar problemas financieros o de competitividad”.43
Así, sostuvimos que los cambios en la empresa pueden
acarrear el despido y el reclutamiento simultáneo de
personal debido a que “las reformas en ocasiones exigen
42 Artículo 2, supra. 43 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 426 (2013). CC-2020-0542 18
prescindir de labores hasta entonces útiles para el
funcionamiento del negocio y la incorporación de
posiciones nuevas con destrezas diferentes necesarias
para lograr unas metas empresariales actualizadas”.44 No
obstante, indicamos que para que el patrono pueda
justificar el despido al amparo del inciso (e) —por
reorganización— debe “presentar evidencia acreditativa
del plan de reorganización implantado, así como su
utilidad”.45
Por otro lado, es importante señalar que como parte
del estado de derecho previo a la aprobación de la Ley
Núm. 4-2017,46 cuando un empleado insta un pleito al
amparo de la Ley Núm. 80, supra, se activa la presunción
de que el despido fue injustificado y recae sobre el
patrono la obligación de rebatirla.47 Ahora bien, esa
presunción se estableció para facilitar al empleado
probar su caso, mas no relevarlo de la necesidad de
presentar evidencia alguna para probar sus alegaciones.
44Íd., págs. 426-427. 45Íd., pág. 427. 46 El Art. 1.2 de la Ley Núm. 4-2017, supra, establece que
“[l]os empleados contratados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, continuarán disfrutando los mismos derechos y beneficios que tenían previamente, según lo dispuesto expresamente en los Artículos de ésta”. Ley Núm. 4-2017, supra, 29 LPRA sec. 121a. 47 Como el despido del recurrido en el caso de marras ocurrió
previo a la aprobación de la Ley Núm. 4-2017, supra, es de aplicación la presunción que establecía la Ley Núm. 80, supra. CC-2020-0542 19
B. Enmienda al artículo 185i de la Ley Núm. 80, supra,
sobre el Derecho a la Mesada
A modo ilustrativo, resaltamos que recientemente
nuestra Asamblea Legislativa promulgó la Ley Núm. 4-2017,
mejor conocida como Ley de Transformación y Flexibilidad
Laboral, la cual enmendó en varios aspectos la Ley Núm.
80, supra.48 De entrada, señalamos que no se hizo formar
parte de la intención legislativa el prohibir el
perfeccionamiento de los contratos de transacción ante el
escenario de un despido sin justa causa al amparo de la
Ley Núm. 80, supra. En lo pertinente, y previo a la
enmienda provocada por la creación de la Ley Núm. 4,
supra, la sección 185i de la Ley Núm. 80, supra, disponía
Se declara irrenunciable el derecho del empleado que fuere despedido de su cargo, sin que haya mediado justa causa, a recibir la indemnización que establece la sec. 185a de este título. Será nulo cualquier contrato, o parte del mismo, en que el empleado renuncie a la indemnización a que tiene derecho de acuerdo a las secs. 185a a 185m de este título. (Énfasis nuestro).
48 Según expresó el legislador en la Exposición de Motivos de
esta ley, el “objetivo principal con esta legislación es hacer de Puerto Rico una jurisdicción más competitiva, sin menoscabar los derechos esenciales de los trabajadores. Esta Ley hace un justo balance entre las necesidades del sector empresarial y las de los empleados, poniendo en relieve nuestra deferencia y respeto hacia el sector laboral de Puerto Rico”. Exposición de Motivos, Ley de transformación y Flexibilidad Laboral, Ley Núm. 4-2017, supra, (29 LPRA sec. 121a). CC-2020-0542 20
A tal efecto, “[l]o que históricamente ha intentado
proteger la sección 185i de la Ley 80 es que ningún
patrono condicione una oferta de empleo o la permanencia
en el empleo de un obrero a cambio de que este último
renuncie a la protección que le confiere la Ley 80”.49
Por consiguiente, “ningún patrono en Puerto Rico puede
imponer, como condición en el contrato de trabajo, una
cláusula en la que el empleado acuerde que su despido se
puede realizar sin justa causa”.50 Particularmente,
“[e]ste derecho del empleado es el que es de carácter
irrenunciable”; y “[a]mbos párrafos deben leerse como un
todo, y no cada uno por separado”.51
C. Autonomía Contractual
En múltiples instancias, hemos establecido que en
nuestra jurisdicción rige el principio de la libertad de
contratación o la autonomía de la voluntad.52 A tales
efectos, mediante el principio de pacta sunt servanda,
“[l]os contratantes pueden establecer los pactos, las
cláusulas y las condiciones que tengan por conveniente,
siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni
al orden público”.53 De este modo, nuestro ordenamiento
49 Jaime L. Sanabria Montañez & Fernando Figueroa Santiago,
Derecho Laboral Y De Empleo, 81 Rev. Jur. UPR 419, 488 (2012). 50 Íd. 51 Íd. 52 Coop. Sabaneña v. Casiano Rivera, 184 DPR 169, 173 (2011). 53 Íd. Todas las referencias al Código Civil de Puerto Rico
corresponden al derogado Código Civil de 1930, vigente al momento de los hechos objeto de las controversias traídas ante nuestra consideración. Véase, articulo 1207, 31 LPRA sec. 3372. CC-2020-0542 21
jurídico dispone que “[l]as obligaciones que nacen de los
contratos tienen fuerza de ley entre las partes
contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”.54
Por consiguiente, para que un contrato adquiera eficacia
jurídica deben coexistir los siguientes requisitos: (1)
consentimiento de los contratantes, (2) objeto cierto que
sea materia del contrato, y (3) causa de la obligación
que se establezca.55
Sin embargo, ante la inexistencia de alguno de los
requisitos antes mencionados, el contrato podrá ser nulo
o anulable. Asimismo, nuestro derogado Código Civil
establecía que “[s]i los términos de un contrato son
claros y no dejan duda sobre la intención de los
contratantes, se estará al sentido literal de sus
cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la
intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta
sobre aquéllas”.56 Por lo tanto, consistentemente “hemos
sostenido que si los términos, las condiciones y las
exclusiones de un contrato de seguro son claros,
específicos y libres de ambigüedades, se hará valer la
clara voluntad de los contratantes”.
De esta manera, se ha definido que
“[l]os términos de un contrato son claros cuando ‘por sí
mismos son bastante lúcidos para ser entendidos
54 Art. 1044, 31 LPRA sec. 2994 (Derogado). 55 Art. 1213, 31 LPRA sec. 3391 (Derogado). 56 Art. 1233, 31 LPRA sec. 3471 (Derogado). CC-2020-0542 22
en un único sentido, sin dar lugar a dudas, controversias
ni diversidad de interpretaciones y sin necesitar para su
comprensión razonamientos o demostraciones susceptibles
de impugnación’”.57 A esos fines, ante la “ausencia de
ambigüedad, las cláusulas del contrato son obligatorias,
pues no se admitirá una interpretación que vulnere
el claro propósito y la voluntad de las partes”.58 En lo
que respecta al consentimiento de las partes, se ha
dispuesto que este pierde eficacia jurídica cuando ha
mediado error, dolo, violencia o intimidación en el
proceso de contratación.59 Así pues, de estar presente
alguno de estos factores, la parte perjudicada tiene una
causa de acción a ser ejercitada dentro del período de
cuatro (4) años a partir de la consumación del negocio o
desde que ha cesado la violencia o intimidación.60
A la luz de lo antes expuesto, el principio de la
autonomía contractual, “[…] considerado como axioma del
liberalismo económico, permite expandir el campo
previsible de los legisladores al permitir introducir en
las relaciones contractuales variedades noveles y
atípicas producto del imaginario humano. J.L. Concepción
Rodríguez, Derecho de Contratos, 2003, pág. 35”.61 No
obstante, este “no es irrestricto y está sujeto a la
57 S.L.G. Francis-Acevedo v. SIMED, 176 DPR 372, 387 (2009). 58 Íd. 59 Art. 1217 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3404 (Derogado). 60 Art. 1253 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3512 (Derogado). 61 Coop. Sabaneña v. Casiano Rivera, supra. CC-2020-0542 23
intervención de los tribunales, según dimana del propio
Código Civil. Art. 1207 del Código Civil, supra. Véase,
también, F. Puig Peña, Compendio de Derecho Civil
Español, 3ra ed. rev., Madrid Eds. Pirámide, 1976, Vol.
III, págs. 338–342”.62
A la luz de ello, “[c]uando un tribunal interviene
con las relaciones contractuales, debe sopesar los
valores jurídicos afectados con su intervención”.63 En ese
sentido, “[i]nterferir con ella sin justificación alguna
es un acto de trastocar una de las bases de nuestro
ordenamiento jurídico, que sostiene gran parte de las
relaciones sociales y comerciales”.64 En específico, este
Tribunal ha establecido que “[l]a intervención moderadora
del tribunal con la autonomía contractual de las partes
se da únicamente en circunstancias extraordinarias ...
[y] ha de ejercerse con extrema cautela y patente
justificación por su efecto lesivo a la estabilidad de
los contratos y a la seguridad jurídica”.65 Por
consiguiente, “interferir con la doctrina de pacta sunt
servanda es el equivalente de modificar o hasta anular
una ley; no olvidemos que los contratos son ley entre las
partes. Art. 1044 del Código Civil, supra”.66
D. Contrato de Transacción
62 Íd. 63 Coop. Sabaneña v. Casiano Rivera, supra, págs. 181-82. 64 Íd., pág. 182. 65 Íd. 66 Íd. CC-2020-0542 24
“La transacción es un contrato por el cual las
partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna
cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término
al que había comenzado”.67 “Los contratos de transacción
pueden ser judiciales o extrajudiciales”.68 Al examinar
la figura de la transacción, se “parte de la premisa de
que las partes tienen dudas sobre la validez o corrección
jurídica de sus respectivas pretensiones y eligen
resolver las diferencias mediante concesiones mutuas”.69
De este modo, “la finalidad de este tipo de contrato es
‘evitar toda controversia entendida aquélla como
divergencia, disputa o debate, esto es, como situación en
la que se encuentran dos personas que sostienen tesis
diferentes respecto a una determinada relación’”.70 Es
por esto que se ha establecido que el contrato de
transacción es bilateral, recíproco, oneroso y
consensual, es decir, que surge por el mero
consentimiento de las partes.71
Asimismo, este puede surgir como resultado de una
controversia ya sea judicial o extrajudicial.72 En
específico, para que se pueda determinar que en efecto se
ha perfeccionado un contrato de transacción deben
67 Berkan et al v. Mead Johnson Nutrition, 204 DPR 183, 205 2020); Art. 1709, 31 LPRA sec. 4821 (Derogado). 68 Orsini García v. Srio. de Hacienda, 177 DPR 596, 623 (2009). 69 Feliciano Aguayo v. MAPFRE, 207 DPR 138, 156-57 (2021). 70 Orsini García v. Srio. de Hacienda, supra. 71 Feliciano Aguayo v. MAPFRE, supra, pág. 161. 72 Berkan et al v. Mead Johnson Nutrition, supra, pág. 207. CC-2020-0542 25
concurrir los siguientes elementos esenciales: “(1) una
relación jurídica incierta y litigiosa, (2) la intención
de los contratantes de componer el litigio y sustituir la
relación dudosa por otra cierta e incontestable y (3) las
recíprocas concesiones de las partes”.73 Cabe destacar
que previamente este Tribunal “ha afirmado que la
interpretación de dichos contratos es de naturaleza
restrictiva”.74
Por ello, es de vital importancia que al indagar en
la voluntad de las partes ante el otorgamiento de un
contrato de transacción, se examine la intención de las
partes contratantes, es decir, que se debe indagar sobre
los actos anteriores, coetáneos y posteriores al
otorgamiento del contrato.75 Al respecto, “[e]l contrato
debe ser interpretado de manera que el sentido que se le
atribuya sea el más conforme para llegar a un
desenvolvimiento leal de las relaciones contractuales y
para llegar a las consecuencias contractuales exigidas
conforme a las normas éticas”.76
En ese sentido, se espera que en todas las etapas de
la contratación las partes actúen conforme a la buena
73 Feliciano Aguayo v. MAPFRE, supra, pág. 156. 74 Berkan et al v. Mead Johnson Nutrition, supra, pág. 207. 75 Art. 1234, 31 LPRA sec. 3472 (Derogado). 76 Citibank v. Dependable Ins. Co., Inc., 121 DPR 503, 512
(1988). CC-2020-0542 26
fe.77 Además, a esto le son aplicables las reglas
generales sobre la interpretación de contratos en lo que
no sean incompatibles con las normas que regulan los
contratos de transacción.78 A esos fines, la principal
peculiaridad que ejerce el contrato de transacción es que
su perfeccionamiento tiene para las partes el elemento de
cosa juzgada; siendo así este efecto jurídico su razón de
existir.79 “Esto significa que las partes tienen que
considerar los puntos discutidos como definitivamente
resueltos; no pueden volver nuevamente sobre los
mismos”.80 Es decir, de proceder en contradicción a lo
antes expuesto, derrotaría el principal propósito de un
contrato de transacción.
III
El peticionario nos solicita que revoquemos el
dictamen del Tribunal de Apelaciones que confirmó la
Sentencia emitida por el foro primario la cual, a su vez,
tuvo el efecto de desestimar con perjuicio la querella
incoada y validar el perfeccionamiento de un contrato de
transacción ante el escenario de un despido
justificado.81 Luego de examinar detenidamente los
77 Feliciano Aguayo v. MAPFRE, supra, pág. 191; L. Díez-Picazo,
Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Madrid, Ed. Tecnos, 1979, Vol. I, Cap. XI, Sec. 45, págs. 251-252. 78 Fonseca et al. v. Hospital HIMA, 184 DPR 281, 291 (2012). 79 Negrón v. ACT, 196 DPR 489, 510 (2016). 80 Íd. 81 Luxury Hotels hizo formar como parte de su primer argumento
en la Solicitud de Desestimación y Alegato de la Recurrida que el peticionario se encontraba en claro incumplimiento con lo CC-2020-0542 27
argumentos esbozados por las partes y la prueba que obra
en el expediente de autos, estimo que actuaron
correctamente los foros inferiores.
En síntesis, el señor Feliciano expone que el foro
intermedio erró al desestimar con perjuicio la Querella
sin haberse celebrado el descubrimiento de prueba sobre
la reclamación de la mesada. Asimismo, expuso que Luxury
Hotels era quien tenía el peso de la prueba para
acreditar la justificación del despido. Además, adujo que
el foro intermedio erró al validar un acuerdo nulo y al
utilizar en su aplicación leyes, decisiones e
interpretaciones administrativas con vigencia posterior a
los hechos del presente caso, a pesar de advenir en
conocimiento que el derecho aplicable era distinto al
actual. Finalmente, arguyó que, al ser el Acuerdo nulo y
haber sido despedido injustificadamente, es acreedor del
derecho a la mesada que provee la Ley Núm. 80, supra.
En lo pertinente, Luxury Hotels le comunicó al
peticionario que la razón de su despido el 4 de noviembre
de 2016, luego de haber ejercido sus funciones en dicha
compañía desde 1 de diciembre de 1997, fue resultado de
una reorganización y reducción de personal bona fide. Es
decir, la empresa aludió correctamente a la circunstancia
establecido en la Regla 20 (d) de nuestro reglamento. Al examinar los autos originales del expediente del Tribunal de Apelaciones nos percatamos que el recurso de certiorari fue presentado ante nuestra consideración el 16 de noviembre de 2020, y el peticionario notificó al foro intermedio de la presentación de este dentro de las 72 horas según establecido, es decir el 17 de noviembre de 2020. CC-2020-0542 28
de reorganización provista por el Art. 2 inciso (e) de la
Ley Núm. 80, supra. Consecuentemente, ese mismo día el
recurrido le hizo entrega al señor Feliciano un Acuerdo
Confidencial de Separación y Relevo General del cual se
acusó recibo. En ese sentido, previo a la firma del
peticionario, este fue orientado por la Lcda. Michelle
Rosado Báez, abogada del Negociado de Asuntos Legales del
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, sobre el
contenido, alcance y sobre todo la importancia de tomar
una decisión inteligente y voluntaria al suscribir el
mismo. A tal efecto, la representante legal certificó,
mediante carta fechada el 15 de diciembre de 2016, la
orientación legal brindada al peticionario en base al
ordenamiento jurídico vigente.82
A la luz de ello, el 17 de diciembre de 2016, luego
de transcurridos aproximadamente cuarenta y tres (43)
días desde su cesantía, el señor Feliciano
voluntariamente, y con pleno conocimiento de las
consecuencias legales del Acuerdo, procedió a firmar el
mismo. Así pues, dentro de las cláusulas contenidas en el
Acuerdo, y como parte de este, el peticionario libre y
voluntariamente, en acordó primero, que su despido
respondió a una reorganización legitima; y, segundo, que
82 Apéndice de la petición de certiorari, Re: Acuerdo Confidencial de Separación, pág. 85. CC-2020-0542 29
no tenía derecho a recibir compensación alguna al amparo
de la Ley Núm. 80, supra.83
Del mismo modo, el señor Feliciano aceptó el que
este asunto tuviese el efecto inmediato de cosa juzgada.
Además, mediante el Acuerdo este se obligó voluntaria y
expresamente a transigir y renunciar a cualquier otra
causa de acción, incluyendo, el despido injustificado al
amparo de la Ley Núm. 80, supra.84 Así pues, al recibir
el pago, este aceptó haber dado por finiquitada cualquier
controversia originada a raíz de la terminación de
empleo. No obstante, en claro incumplimiento con lo
previamente pactado el 1 de noviembre de 2019, el
peticionario presentó una Querella contra Luxury Hotels.
Tal y como surge del expediente, el 13 de mayo de
2020, el foro primario determinó mediante Sentencia que
en virtud de lo pactado en el Acuerdo Confidencial de
83 Apéndice de la petición de certiorari, Acuerdo Confidencial de Separación y Relevo General, págs. 75-84. Mediante la cláusula número 4 se pactó lo siguiente: 4. Feliciano Padilla expresamente reconoce que la terminación de su empleo respondió a una reorganización y reducción válida de personal en la Compañía, conforme a los criterios establecidos en los artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, razón por la cual expresamente reconoce que no tiene derecho a recibir compensación alguna al amparo de lo dispuesto en dicho estatuto. 84 Apéndice del recurso de certiorari, Alegato en Oposición a
Recurso de Certiorari, pág. 133. Surge del Acuerdo que el peticionario renunció a las siguientes leyes: Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada; discrimen al amparo de las Ley Núm. 100 de 30 de junio 1959, el Título VII de la Ley de Derechos Civiles de 1964; la Ley Federal de Derechos Civiles de 1866; la Ley Federal de Derechos Civiles de 1871; y la Ley Contra el Discrimen por Edad en el Empleo de 1967 conocida como el Age Disrimination in Employment Act (ADEA), según enmendada por el Older Workers Benefit Protection Act. CC-2020-0542 30
Separación y Relevo General otorgado por el señor
Feliciano el 17 de diciembre de 2016, procedía desestimar
con perjuicio la Querella. Más adelante, el foro
intermedio estuvo conteste y confirmó la determinación
del foro primario. Esto, a pesar de que, el Tribunal de
Primera Instancia erróneamente hizo referencia al
Artículo 9 de Ley Núm. 80, supra, enmendado por la Ley
Núm. 4-2017, e inaplicable a los hechos de la presente
controversia.85 Visto así, estimo correcta la
determinación del Tribunal de Apelaciones en el sentido
de que el señor Feliciano no es merecedor del derecho a
la mesada. Esto, porque el peticionario expresamente
reconoció que su despido fue justificado mediante el
otorgamiento de un contrato de transacción válido.
A modo ilustrativo, la Ley Núm. 4-2017, supra, la cual tuvo el 85
efecto de enmendar la sección 185i de la Ley Núm. 80, supra, ahora lee de la siguiente manera: Se declara irrenunciable el derecho del empleado que fuere despedido de su cargo, sin que haya mediado justa causa, a recibir la indemnización que establece el Artículo 1 de esta Ley. Será nulo cualquier contrato, o parte del mismo, en que el empleado renuncie a la indemnización a que tiene derecho de acuerdo a esta Ley. Sin embargo, una vez ocurrido el despido o la notificación de la intención de despedir, el derecho a la indemnización dispuesta por esta Ley podrá transigirse, siempre y cuando estén presentes todos los requisitos de un contrato de transacción válido. (Énfasis nuestro). Llamamos la atención a que en la exposición de motivos de la Ley Núm. 4-2017, supra, se dispuso lo siguiente: […]Así, se reconoce que las reclamaciones por despido pueden ser transigidas después del despido, lo cual le ahorrará mucho tiempo, dinero y esfuerzo a las partes ya que tendrán la plena libertad de llegar a acuerdos de transacción si así lo desean. A su vez, esta Ley reafirma que el derecho a la indemnización de la Ley Núm. 80, supra, no puede renunciarse prospectivamente. (Énfasis nuestro). CC-2020-0542 31
Hemos reiterado que la Ley Núm. 80, supra,86
expresamente prohíbe el que un empleado que es despedido
sin justa causa renuncie a su derecho a la mesada. Un
acuerdo en contravención a esta normativa es nulo. Ahora
bien, la enmienda al artículo 9 de la Ley Núm. 80, supra,
a consecuencia de la aprobación de la Ley Núm. 4-2017,
supra, lo que añadió fue que, una vez materializado el
despido sin justa causa, o esté presente la intención de
despedir, el empleado pueda transigir la indemnización
que se provee mediante la mesada, siempre y cuando
concurran todos los elementos de un contrato de
transacción. A la luz de ello, reafirmo la
irrenunciabilidad del derecho a la mesada cuando el
despido es sin justa causa. No obstante, este no era el
caso ante este Tribunal.
Conforme a lo anterior, reitero que nuestro
ordenamiento jurídico provee un remedio para proteger a
los empleados que son despedidos sin justa causa. Sin
embargo, en el presente caso soy del parecer que aquí se
configuraron todos los elementos para el
perfeccionamiento de un contrato de transacción válido en
esta materia. De la prueba traída ante nuestra
consideración se puede concluir que el señor Feliciano se
obligó contractualmente de una forma libre, voluntaria e
informada. Ambas partes extrajudicialmente anticiparon y
86 29 LPRA sec. 185i. CC-2020-0542 32
previnieron el comienzo de un trámite litigioso a cambio
de prestaciones recíprocas. Ahora bien, la protección que
provee la Ley Núm. 80, supra, se activa cuando un
empleado es despedido sin justa causa.
A tal efecto, el peticionario no nos colocó en
posición de concluir que hubiese mediado error, dolo,
intimidación o violencia durante el proceso de
contratación, lo cual nos moviera a concluir que su
despido fue injustificado. Mediante sus posturas, el
peticionario se limitó a esbozar que dicho Acuerdo era
nulo por ser contrario a la ley, la moral y el orden
público. No argumentó que su consentimiento hubiese
estado viciado. Debido a que el despido del señor
Feliciano estuvo justificado, y ante la existencia de un
contrato de transacción válido, no se activó la
presunción de despido injustificado a la que hace
referencia el peticionario. Por ello, me encuentro
conteste con la determinación del foro intermedio, mas no
así con el disenso tangencial que esbozan algunos de los
miembros de este Foro.
Por consiguiente, mi postura se centra en que no
existe impedimento para que un empleado que expresamente
reconoce y acepta que fue despedido por justa causa
otorgue un contrato de transacción luego de su cesantía a
cambio de una indemnización por parte de su expatrono.
Después de todo, nuestro ordenamiento actual fomenta el CC-2020-0542 33
que se otorgue un contrato de transacción válido sobre el
derecho a la mesada, siempre y cuando se perfeccione
luego de cesanteado el empleado sin justa causa. De este
modo, prohibir los contratos transaccionales cuando el
empleado es despedido por justa causa derrotaría el
principio de la autonomía de la voluntad contractual que
gobierna nuestro estado de derecho.
Lamentablemente, ciertos compañeros togados se
aferran a una versión alterada de los hechos particulares
del presente caso, al presumir que Luxury Hotels
unilateralmente seleccionó el motivo particular para
despedir al peticionario. Esto, presuntamente apartándose
de la libertad de la autonomía contractual. No perdamos
de perspectiva, que el señor Feliciano fue orientado de
las consecuencias jurídicas de ejecutar el referido
contrato. No obstante, algunos miembros de este Foro,
erróneamente, desvirtúan el curso de acción al indicar
que resolver en contrario quebrantaría la protección que
provee la Ley 80, supra. Ciertamente, es posible validar
contratos como este, sin atentar contra la política
pública en contra del despido injustificado.
A la luz de lo antes expuesto, resulta evidente que
el foro intermedio no cometió los señalamientos de
errores presentados por el peticionario en el recurso
ante nuestra consideración. Por tanto, las
determinaciones de los foros revisores, que acarrearon la CC-2020-0542 34
desestimación con perjuicio la Querella incoada por el
señor Feliciano, deben ser confirmadas por esta Curia.
Edgardo Rivera García Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2020-0542 Certiorari
LUXURY HOTELS INTERNATIONAL OF PUERTO RICO INC., H/N/C THE RITZ CARLTON SAN JUAN HOTEL SPA & CASINO
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ, a la cual se unieron el Juez Asociado Señor MARTÍNEZ TORRES y el Juez Asociado Señor COLÓN PÉREZ.
El derecho a recibir la indemnización concebida en
Ley de indemnización por despido sin justa causa, Ley Núm.
80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA secs. 185a-185n (Ley
Núm. 80), es irrenunciable. Asimismo, todo contrato que
tenga el efecto ulterior de provocar, de cualquier modo,
la renuncia a tal indemnización, es nulo. Estos preceptos
surgen claramente de la Ley Núm. 80 y, además, han sido
validados consecuentemente por la vía jurisprudencial.
No obstante lo anterior, este Tribunal, al estar
igualmente dividido, se aparta de estos firmes
lineamientos y confirma que un patrono pueda CC-2020-0542 2
unilateralmente escoger el motivo por el cual despidió a
su empleado. Así pues, al amparo de un acuerdo
transaccional contrario a los postulados reseñados, se
permite que se prive a los tribunales de revisar la
legalidad del despido en cuestión.
Como agravante, lo convalidado implica que, a través
de un plumazo, los empleados y las empleadas del sector
privado queden despojados de todas las protecciones
laborales promulgadas en la Ley Núm. 80. No puedo avalar
este peligroso curso de acción, pues conlleva el
quebrantamiento neurálgico y la nulidad práctica de,
seguramente, una de las leyes de mayor trascendencia en
nuestro ordenamiento jurídico laboral.
Veamos, entonces, los fundamentos en Derecho que
orientan mi disenso.
A.
Como es conocido, la Ley Núm. 80 forma parte del
conglomerado de estatutos laborales que protegen a la
clase obrera de actuaciones arbitrarias del patrono e
imponen una serie de remedios para desalentar la práctica
de los despidos sin justa causa. Véase, Romero et als. v.
Cabrer Roig et als., 191 DPR 643, 650 (2014); Jusino et
als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 571 (2001).
En sintonía con ese propósito, la Ley Núm. 80 contiene
un esquema probatorio particular que se diferencia de otro
tipo de reclamaciones donde es el demandante quien tiene CC-2020-0542 3
el peso de probar su reclamación. En ese sentido, el
esquema diseñado presupone que, una vez un empleado insta
una acción cuestionando su despido, este se considerará
injustificado a menos que el patrono demuestre la justa
causa exigida por la Ley Núm. 80. Romero et als. v. Cabrer
Roig et als., supra, pág. 652.
Ciertamente, si el patrono no rebate la presunción
de que el despido fue injustificado, será penalizado con
los remedios que dispone la ley precitada. Recuérdese que
“[e]s a la empresa a quien incumbe, por mandato de la ley,
demostrar que por esas circunstancias se vio en la
necesidad de despedir empleados. En otras palabras, el
patrono[,] en todo momento[,] deberá probar la justa causa
del despido”. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR
414, 429 (2013) (citando a R. N. Delgado Zayas, Apuntes
para el estudio de la legislación protectora del trabajo
en el derecho laboral puertorriqueño, San Juan, [sin Ed.],
rev. 2005, pág. 125).
Al respecto, el Art. 2 de la Ley Núm. 80, 29 LPRA
sec. 185b, establece que, generalmente, los despidos
cobijados por algunas de las siguientes circunstancias
empresariales constituyen eximentes de responsabilidad:
(d) Cierre total, temporero o parcial de las operaciones del establecimiento. […] […]
(e) Los cambios tecnológicos o de reorganización, así́ como los de estilo, diseño o naturaleza del producto que se produce o maneja por CC-2020-0542 4
el establecimiento y los cambios en los servicios rendidos al público.
(f) Reducciones en empleo que se hacen necesarias debido a una reducción en el volumen de producción, ventas o ganancias, anticipadas o que prevalecen al ocurrir el despido.1
Al interpretar el Art. 2(e) de la Ley Núm. 80, supra,
este Tribunal ha determinado que, en todo despido motivado
por una reorganización, “el patrono debe presentar
evidencia acreditativa del plan de reorganización
implantado, así como su utilidad”. Véase, SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 427. El propósito de
esta exigencia es que se establezca claramente que el
despido en cuestión respondió al buen y normal
funcionamiento del establecimiento y no a un acto
arbitrario o caprichoso del patrono. Resáltese que tales
exigencias fueron reiteradas, incluso, en el precedente
más reciente sobre la materia. Véase, Segarra Rivera v.
International Agency, Inc., 2022 TSPR 31, 208 DPR __
(2022).
No obstante, y muy a pesar de que en la controversia
ante nuestra consideración el patrono utilizó la supuesta
reorganización como justificación para el despido, lo que
hoy se valida exime al patrono de presentar evidencia
acreditativa del plan de reorganización y su utilidad,
según interpretado en SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo,
1(Negrillas suplidas). Íd. CC-2020-0542 5
supra, y reiterado recientemente en Segarra Rivera v.
International Agency, Inc., supra. Ello, pues, la
sentencia confirmatoria tiene el efecto ulterior de
permitir que, mediante un contrato de transacción entre
el patrono y el empleado, se pueda convenir la justa causa
del despido y renunciar a la indemnización que establece
la Ley Núm. 80.
Como veremos, tal conclusión es contraria a los
principios expresamente delineados en el Art. 9 de la Ley
Núm. 80, infra, con respecto a la irrenunciabilidad de la
indemnización dispuesta por ley y la nulidad de todo
contrato que promueva tal renuncia. Peor aún, tiene el
efecto de privar a los tribunales de evaluar la veracidad
de la justificación alegada para el despido, atentándose
así contra los propósitos sociales que promulga la Ley
Núm. 80. Veamos.
B.
La aprobación de las diversas leyes que regulan los
despidos injustificados históricamente ha procurado
moderar la relación obrero-patronal con el propósito de
nivelar la relación —desigual, por su naturaleza— entre
el patrono y su empleomanía.
Particularmente, desde el 1937, se codificó en
nuestro ordenamiento jurídico que la compensación otorgada
a un empleado despedido injustificadamente es CC-2020-0542 6
irrenunciable.2 Para garantizar ese fin y disuadir
actuaciones en contrario, se establecieron una serie de
penalidades, civiles y criminales, en contra de:
Todo patrono que obligare, indujere o permitiere a un obrero o empleado a renunciar, aceptar o convenir en renuncia, o firmar cualquier contrato en cuya virtud se renunciare a cualquier derecho, beneficio o compensación adicional a que el obrero o empleado tuviere derecho en caso de cesantía de acuerdo con las leyes de Puerto Rico[.]3
A partir de ese momento, quedó claro que los patronos
estaban vedados de formalizar un contrato con un empleado
mediante el cual este último aceptara renunciar a
cualquier derecho, beneficio o compensación brindada por
la ley precitada. Esto, por supuesto, con el fin de
prohibir que los patronos causaran dicha renuncia de
cualquier modo.
Con la aprobación de la Ley Núm. 80 se fortalecieron
aún más las protecciones al obrero en aras de evitar las
actuaciones arbitrarias por parte de los patronos. Poco
después de su promulgación, la Ley Núm. 80 fue enmendada
con el propósito de incluir ciertas garantías contenidas
en las leyes laborales predecesoras.
2Ley para garantizar a los obreros y empleados los beneficios de las compensaciones adicionales que fijan las leyes de Puerto Rico en caso de cesantía sin previo aviso ni causa justificada, fijar penalidades por la infracción de sus disposiciones, y para otros fines, Ley Núm. 17 de 5 de abril de 1937, 1937 LPR 146, pág. 146. Véase, secs. 1 y 2.
3Íd., sec. 3. CC-2020-0542 7
Según consta en la Exposición de Motivos de la Ley
Núm. 16 del 21 de mayo de 1982, la razón de la enmienda
obedeció a que:
La Ley Núm. 80 […] adolece de lagunas en determinadas áreas, tales como la irrenunciabilidad a la indemnización y lo relativo al periodo probatorio. La irrenunciabilidad a la compensación por despido está vedada por disposición de la Ley Núm. 17, aprobada el 5 de abril de 1937. La misma, sin embargo, se refiere a la compensación por despido que disponía la Ley Núm. 43, aprobada el día 28 de abril de 1930. […]
La Ley Núm. 43, ya citada, fue derogada por la Ley Núm. 50, aprobada el día 20 de abril de 1949. […]
La Ley Núm. 80 nada dispone sobre la irrenunciabilidad de la indemnización por despido injustificado ni sobre el periodo probatorio. Es posible, por tanto, argumentar con éxito, que el derecho de la indemnización por despido es renunciable bajo el Artículo 4 del Código Civil, aún cuando podría sostenerse, con buenos fundamentos en derecho, que la renunciabilidad es contraria al orden público bajo el mismo Artículo 4. […] Así se sometería al trabajador a la voluntad del patrono en detrimento de los derechos que se han logrado.4
Apréciese que la Asamblea Legislativa estuvo
consciente de que la falta de una disposición expresa en
la Ley Núm. 80 sobre las garantías relacionadas con la
irrenunciabilidad de la indemnización y la nulidad de
cualquier contrato que dispusiera lo contrario, era un
4(Negrillas suplidas). 1982 LPR 34-35. CC-2020-0542 8
asunto prioritario. En aras de eliminar ese vacío y, a su
vez, garantizar la eficacia plena de los derechos
concedidos en la Ley Núm. 80, se añadió el Art. 9
siguiente:
Se declara irrenunciable el derecho del empleado que fuere despedido de su cargo, sin que haya mediado justa causa, a recibir la indemnización que establece [el Artículo 1].
Será nulo cualquier contrato, o parte del mismo, en que el empleado renuncie a la indemnización a [la] que tiene derecho de acuerdo a [esta ley].5
Del artículo precitado se desprende que el derecho
de un empleado despedido injustificadamente a recibir la
indemnización dispuesta en la ley es irrenunciable. Por
tanto, todo contrato mediante el cual se pacte lo contrario
es nulo. Esta inserción, tan clara como específica, fue
realizada con el propósito de proteger los derechos del
empleado por encima de la voluntad del patrono. Véase,
Exposición de Motivos, Ley Núm. 16 de 21 de mayo de 1982,
1982 LPR 34-35.
5Íd., 29 LPRA sec. 185i. Reconocemos que, con la aprobación de la Ley de transformación y flexibilidad laboral de Puerto Rico, Ley Núm. 4-2017, 29 LPRA sec. 121 et seq., el artículo antes citado fue enmendado. Sin embargo, tal enmienda es inaplicable al caso ante nuestra consideración por razón de que el despido del empleado ocurrió previo a la entrada en vigor de la ley precitada. Véase, Íd., Art. 1.2, 29 LPRA sec. 121. Por consiguiente, aclaramos que, cuando se hace referencia al Art. 9 de la Ley Núm. 80, supra, nos referimos al artículo correspondiente previo a la enmienda introducida por la Ley Núm. 4-2017. CC-2020-0542 9
Bajo este cuadro normativo, en Orsini García v. Srio.
de Hacienda, 177 DPR 596 (2009), se evaluó un contrato de
transacción que otorgaba una indemnización de $163,323.66
para transigir ciertas reclamaciones relacionadas con
diversas leyes laborales estatales y federales, incluyendo
la Ley Núm. 80. Ello, a cambio de la firma de un “Acuerdo”
que la compañía le proveyó al empleado al separarlo de su
empleo.
Al auscultar cómo debía reputarse tal indemnización,
este Tribunal dispuso lo siguiente:
[P]ara resolver esta controversia no es necesario expresarnos sobre la totalidad de la cláusula del contrato que dispone la renuncia a las leyes laborales mencionadas. Más bien, nos basta evaluar si el trabajador puede renunciar a los derechos concedidos por la Ley Núm. 80 de 1976, supra. De entrada[,] encontramos que la Asamblea Legislativa expresamente dispuso lo contrario, en la Ley Núm. 16 de 21 de mayo de 1982 (29 LPRA sec. 185i), que enmendó la Ley Núm. 80 de 1976.6
Nótese que, en Orsini, el “Acuerdo” en cuestión no
establecía “que se hubiera renunciado a la indemnización
dispuesta por la Ley Núm. 80” ni se suscitó “controversia
alguna en cuanto al pago de la ‘mesada’ dispuesta en dicha
ley”, por lo que el Tribunal no tuvo la necesidad de
declarar su nulidad.7 Ahora bien, este Tribunal estimó que,
“para que sean válidos, estos acuerdos [transaccionales]
6(Negrillas suplidas). Orsini García v. Srio. de Hacienda, supra, págs. 626-627.
7Íd., pág. 627. CC-2020-0542 10
deben cumplir con el pago total de la ‘mesada’, porque el
derecho a ésta no es renunciable”.8
Posteriormente, en Vélez Cortés v. Baxter, 179 DPR
455 (2010), se analizó una controversia similar
relacionada con si el pago concedido por un patrono al
cesantear a los empleados debía acreditarse a la mesada
que le correspondía a cada empleado. Tras esbozar parte
de la hermenéutica legal aplicable a los casos laborales,
plasmar cómo se computa la mesada y, a su vez, reafirmar
lo resuelto en Orsini, este Tribunal reiteró que “[e]l
derecho del empleado despedido ‘sin justa causa’ a recibir
la indemnización así computada es irrenunciable”.9 De esta
forma, se concluyó que:
[L]a acreditación de una indemnización por años de servicio o cesantía dada por el patrono […] sirve de beneficio al empleado. Sin embargo, por ésta ser insuficiente para cubrir la totalidad de la mesada correspondiente al momento del despido y ésta ser irrenunciable por el empleado, solamente provee un crédito a[l patrono]. Por consiguiente, los empleados tienen derecho a toda otra suma adeudada en concepto de mesada.10
Pese a la discusión estatutaria y jurisprudencial que
antecede, la sentencia que hoy se emite no reconoce tales
disposiciones y pronunciamientos. Como veremos, el
8(Negrillas suplidas). Íd., pág. 629.
9(Negrillassuplidas). Vélez Cortés v. Baxter, supra, pág. 466 (citando al Art. 9 de la Ley Núm. 80, supra).
10(Negrillas suplidas). Íd., pág. 471. CC-2020-0542 11
dictamen confirmado es diametralmente opuesto a lo exigido
por nuestro ordenamiento jurídico.
El Sr. Orlando Feliciano (señor Feliciano) trabajó en
el Ritz Carlton San Juan Hotel Spa & Casino (Ritz Carlton)
por más de diecinueve (19) años. En su último día de
trabajo, Ritz Carlton le remitió un Acuerdo confidencial
de separación y relevo general (Acuerdo) que contenía
múltiples renuncias a diversas reclamaciones laborales a
cambio de la aceptación de un pago menor a los veinte mil
dólares ($20,000.00). En lo concerniente a la Ley Núm. 80,
el nombrado Acuerdo establecía lo siguiente:
Feliciano Padilla expresamente reconoce que la terminación de su empleo respondió́ a una reorganización y reducción válida de personal en la Compañía, conforme a los criterios establecidos en los artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, razón por la cual expresamente reconoce que no tiene derecho a recibir compensación alguna al amparo de lo dispuesto en dicho estatuto.11
Según surge del expediente, el señor Feliciano firmó
el denominado Acuerdo. Sin embargo, posteriormente
presentó una querella en contra de su expatrono en la que
alegó que Ritz Carlton lo despidió sin justa causa y no
le brindó la indemnización a la que tiene derecho según
la Ley Núm. 80. Además, argumentó que, a pesar de que se
le informó que su cesantía respondió a una reorganización
11Apéndice de certiorari, Acuerdo confidencial de separación y relevo general, pág. 85. CC-2020-0542 12
y reducción de personal, realmente se le despidió con la
intención de discriminar por razón de su edad y raza.
Por su parte, Ritz Carlton contestó la querella y
solicitó su desestimación. En específico, arguyó que, al
firmar el nombrado Acuerdo, el señor Feliciano: (1)
reconoció que su despido fue por justa causa y obedeció a
una reorganización y reducción de personal de conformidad
con la Ley Núm. 80, y (2) renunció a cualquier causa de
acción por despido injustificado o discrimen al amparo de
los estatutos locales y federales aplicables.
En respuesta, el señor Feliciano se opuso a la
desestimación peticionada. Particularmente, alegó que el
Acuerdo firmado es nulo, ya que, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley Núm. 80 y lo resuelto en Orsini García
v. Srio. de Hacienda, supra, y Vélez Cortés v. Baxter,
supra, el derecho a la mesada es irrenunciable. Asimismo,
reafirmó la nulidad del Acuerdo bajo el argumento de que
este opera en contra de la ley, la moral y el orden
público.
Tras varias incidencias que resultan innecesarias
pormenorizar, el Tribunal de Primera Instancia emitió una
Sentencia en la que desestimó con perjuicio las
reclamaciones incoadas por el señor Feliciano. En suma,
el foro primario determinó que las expresiones de este
Tribunal en Orsini García v. Srio. de Hacienda, supra, y
Vélez Cortés v. Baxter, supra, a los efectos de que el
derecho a la mesada es irrenunciable, son inaplicables. CC-2020-0542 13
Esto, pues, según el Tribunal de Primera Instancia, tal
disposición únicamente cobra vigencia cuando el empleado
ha sido despedido sin justa causa. En ese sentido, concluyó
que, toda vez que el señor Feliciano firmó un Acuerdo
aceptando que fue despedido con justa causa, no cabe hablar
de que se renunció a la mesada de forma contraria a los
precedentes antes citados o a lo dispuesto en la Ley Núm.
80.
Inconforme, el señor Feliciano acudió al Tribunal de
Apelaciones y, en esencia, reiteró los argumentos
esgrimidos ante el foro primario. Planteó, además, que el
Tribunal de Primera Instancia erró al desestimar por la
vía sumaria y sin ni tan siquiera haberse realizado el
descubrimiento de prueba. Abundó que ello ocurrió así no
empece de que, a tenor con la Ley Núm. 80, le correspondía
al Ritz Carlton demostrar que el despido estuvo
justificado.
Así las cosas, el Tribunal de Apelaciones confirmó
la sentencia emitida al coincidir con los fundamentos
esbozados por el foro primario.
Trabada así la controversia, por estar igualmente
dividido, este Tribunal confirma lo resuelto por los foros
recurridos. Al así hacerlo, peligrosamente abre la puerta
para que un patrono pueda unilateralmente escoger qué
causal justificó el despido de cierto empleado y, de esta CC-2020-0542 14
forma, impedir que los tribunales evalúen la validez de
la justa causa convenida. Disiento de tal proceder.
De entrada, preciso destacar que, desde SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, supra, se delineó cómo un patrono
debe justificar una reorganización bajo el Art. 2(e) de
la Ley Núm. 80, supra. A pesar de lo anterior, hoy este
Tribunal descarta auscultar si el despido del señor
Feliciano se debió a una reorganización bona fide, según
exigido por el precedente antes citado. De este modo, se
mantiene la validez de un supuesto Acuerdo entre las partes
mediante el cual el señor Feliciano aceptó que fue
despedido con justa causa y renunció a la indemnización
provista por la Ley Núm. 80.
Sin embargo, la conclusión de los foros recurridos
resulta en una interpretación contraria a la letra clara
del Art. 9 de la Ley Núm. 80, supra. Como agravante, se
distancia de los precedentes de Orsini García v. Srio. de
Hacienda, supra, y Vélez Cortés v. Baxter, supra, los
cuales desde el inicio del pleito y a través de todo el
trámite apelativo, tanto las partes como los foros
recurridos han discutido su aplicación a los hechos de
esta controversia.
Según expuesto, históricamente las leyes que regulan
los despidos injustificados han incluido cortapisas en
aras de proteger la irrenunciabilidad de los derechos
garantizados en la ley. La Ley Núm. 80 aplicable a esta CC-2020-0542 15
controversia no fue la excepción. A esos efectos, la
Asamblea Legislativa insertó una cláusula con el propósito
de evitar que se “argumentar[a] con éxito, que el derecho
de la indemnización por despido es renunciable bajo el
Artículo 4 del Código Civil”. Véase, Exposición de Motivos
de la Ley Núm. 16 del 21 de mayo de 1982, 1982 LPR 35.12
A raíz de la enmienda aludida, el Art. 9 de la Ley
Núm. 80, supra, establece claramente dos (2) premisas, a
saber: (1) que es irrenunciable el derecho a la mesada, y
(2) que es nulo todo contrato que, de cualquier modo,
provoque tal renuncia.13 Adviértase que existe una
prohibición categórica de la renuncia a la indemnización
provista por ley, independientemente de la diferenciación
entre contratos previos o posteriores a la cesantía.
12Nóteseque el Art. 4 del Código Civil al que se hace referencia, disponía, en lo pertinente, que “[l]os derechos concedidos por las leyes son renunciables, a no ser esta renuncia contra la ley, el interés o el orden público, o en perjuicio de tercero”. 31 LPRA ant. sec. 4.
13Amodo de referencia, el Art. 9 de la Ley Núm. 80, supra, dispone lo siguiente:
Se declara irrenunciable el derecho del empleado que fuere despedido de su cargo, sin que haya mediado justa causa, a recibir la indemnización que establece [el Artículo 1].
Será nulo cualquier contrato, o parte del mismo, en que el empleado renuncie a la indemnización a [la] que tiene derecho de acuerdo a [esta ley]. CC-2020-0542 16
Ahora bien, aunque la Opinión de conformidad reconoce
parcialmente este análisis jurídico, concluye que no es
de aplicabilidad al caso del señor Feliciano porque “la
protección que provee la Ley Núm. 80, supra, se activa
cuando un empleado es despedido sin justa causa”.14 De esta
manera, se intima que como el señor Feliciano convino a
que su despido obedeció a una reorganización —es decir,
por justa causa—, no cabe hablar de irrenunciabilidad
alguna debido a que tal precepto solo aplica cuando el
empleado es despedido sin justa causa.15
Por una parte, este razonamiento pasa por alto la
máxima de que la adjudicación de si un despido fue por
justa causa es una tarea que le corresponde únicamente a
los tribunales. Esto es así en consideración, no tan solo
de las diversas garantías que se activan durante todo el
proceso judicial —tales como, la presunción de que la
cesantía fue injustificada y que recae en el patrono el
peso de probar lo contrario—, sino por razón de que los
tribunales somos los únicos llamados “a asegurar que se
cumpla con lo dispuesto en la ley [Núm. 80]”. SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 447. Por
14(Negrillas suplidas en el original). Opinión de conformidad, pág. 30.
15Recuérdese que, en el Acuerdo en cuestión, se dispuso que el señor Feliciano “expresamente reconoce que la terminación de su empleo respondió a una reorganización […] conforme a los criterios establecidos en los artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 80”. Apéndice de certiorari, Acuerdo confidencial de separación y relevo general, pág. 85. CC-2020-0542 17
consiguiente, resulta obligatorio concluir que el Acuerdo
utilizado para relevar a los tribunales de su tarea
indelegable de adjudicar la validez de la justa causa del
despido del señor Feliciano es nulo.
Además, la justa causa es de carácter irrenunciable
como consecuencia lógica de lo dispuesto en el Art. 9 de
la Ley Núm. 80, supra. Particularmente porque renunciar a
la justa causa conlleva necesariamente la abdicación de
la indemnización a la que finalmente el empleado podría
tener derecho, estando esto último vedado expresamente por
el Art. 9 de la Ley Núm. 80, supra. También, por este otro
motivo, el denominado Acuerdo es nulo.
Como vimos, la renuncia a este derecho, según
convenida en el Acuerdo,16 choca directamente con el Art.
9 de la Ley Núm. 80, supra, el cual “declara irrenunciable
el derecho del empleado despedido de su cargo […] a la
indemnización a [la] que tiene derecho de acuerdo con [la
Ley Núm. 80]”. Ahora bien, tal y como discutimos, la
irrenunciabilidad aludida ha sido validada por este
Tribunal en múltiples ocasiones. Véase, por ejemplo,
Orsini García v. Srio. de Hacienda, supra (“[B]asta
evaluar si el trabajador puede renunciar a los derechos
concedidos por la Ley Núm. 80 de 1976, supra. De entrada[,]
16En lo pertinente, el documento establece que el empleado “expresamente reconoce que no tiene derecho a recibir compensación alguna al amparo de lo dispuesto en [la Ley Núm. 80]”. Apéndice de certiorari, Acuerdo confidencial de separación, pág. 85. CC-2020-0542 18
encontramos que la Asamblea Legislativa expresamente
dispuso lo contrario”);17 Vélez Cortés v. Baxter, supra
(“[E]l derecho del empleado despedido “sin justa causa” a
recibir la indemnización así computada es
irrenunciable”).18
Como cuestión de hecho, la irrenunciabilidad de la
indemnización dispuesta en la Ley Núm. 80 y la nulidad de
todo contrato que atente contra tal irrenunciabilidad fue
validada, incluso, por el Tribunal Federal para el
Distrito de Puerto Rico. Particularmente, en Ortiz v.
American Airlines, Inc., 109 F. Supp. 3d 450 (D.P.R. 2015),
ante la existencia de un contrato mediante el cual se
renunció a toda indemnización que pudiese tener el
17(Negrillas suplidas). Orsini García v. Srio. de Hacienda, supra, pág. 626.
Sobre el particular, conviene resaltar lo expuesto por el Juez Asociado Señor Martínez Torres:
El Art. 9 de esta ley, 29 L.P.R.A. sec. 185i, establece que será nulo cualquier contrato, o parte éste, en que el empleado renuncie a la indemnización a que tiene derecho según la ley, por un despido injustificado. Conforme a lo anterior, para que un acuerdo de transacción o relevo de una causa de acción al amparo de la Ley Núm. 80, supra, sea válido, éste debe cumplir con el pago total de la mesada a la que tendría derecho el empleado.
Íd., pág. 650 (Opinión concurrente emitida por el Juez Asociado señor Martínez Torres).
18(Negrillas suplidas). Vélez Cortés v. Baxter, supra,
pág. 466 (citando al Art. 9 de la Ley Núm. 80, supra). CC-2020-0542 19
empleado a la luz de la Ley Núm. 80, se determinó lo
The court agrees with Plaintiffs' assertion that any clause in which an employee waives his or her rights to receive the statutory severance is null and void. Tit. 29, § 185i. “The language of an unambiguous statute typically determines its meaning ... That is, if the plain language of the statute points unerringly in a single direction, an inquiring court ordinarily should look no further.” This court finds tit. 29 § 185i to be unequivocal and utterly clear, establishing that “[A]ny contract ... in which the employee waives the compensation to which he is entitled to ... shall be null and void.” Id. Thus, the aforementioned waiver clause, in which Plaintiffs waived all their Law 80 claims, is undoubtedly null and void as a matter of law.19
19(Cita depurada y negrillas suplidas). Ortiz v. American Airlines, Inc., supra, pág. 456. Resaltamos que, en la Opinion and order emitida por el entonces District Judge, Hon. Gustavo A. Gelpí, este hizo referencia a un voto concurrente realizado en una controversia similar por el entonces Circuit Judge, Hon. Juan R. Torruella.
Por su pertinencia, lo citamos in extenso:
I concur to briefly note my disagreement with the majority's conclusion that Section 185i—Law 80's anti-waiver provision—is ambiguous. In my view, a plain reading of that provision indicates a categorical prohibition on the waiver, by contract, of an employee's Law 80 rights to compensation, prospective or accrued, including post-termination and in the extrajudicial settlement context. The statute refers generally to the rights of employees who are “discharged,” in the past tense, as coming within the coverage of those who cannot waive receipt of compensation, indicating that CC-2020-0542 20
A la luz de lo expuesto, resultaba imperativo que se
concluyera que toda transacción que ignore o pretenda
vulnerar lo dispuesto en el Art. 9 de la Ley Núm. 80 es,
como cuestión de Derecho, nula por ser contraria a la ley.
Resolver lo contrario operaría en detrimento del orden
público y de “[n]uestra jurisprudencia interpretativa[, la
cual] ha sido consecuente en ofrecer la mayor protección
al trabajador cuando éste es objeto del capricho o abuso
patronal. Por eso recalcamos recientemente que las
protecciones de la Ley [Núm.] 80 son irrenunciables”.20
contracts made by employees vested with accrued rights are invalid if they contain waivers of those rights. Further, the right that “is hereby declared to be unwaiveable” is not conditioned or modified, supporting a reading of categorical unwaiveability. Finally, the provision declares that “any ” contract waiving the right to compensation due under Law 80 shall be null and void. The use of such a categorical term includes all contracts within its scope, rejecting any differentiation between pre- and post-termination contracts. Since, as stated, we need not reach this issue at this stage, I leave the interpretation of Section 185i's scope to the Puerto Rico Supreme Court.
(Negrillas y énfasis suplidos). Íd., pág. 131 esc. 4 (citando a Ruiz-Sanchez v. Goodyear Tire & Rubber Co., 717 F.3d 249, 256-257 (1st Cir. 2013) (Voto concurrente del Circuit Judge, Hon. Juan R. Torruella)).
20Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., 180 DPR 894, 906 (2011) (haciendo referencia a Vélez Cortés v. Baxter, supra, pág. 13). CC-2020-0542 21
Queda claro, entonces, que la renuncia a la
indemnización convenida entre Ritz Carlton y el señor
Feliciano constituye, precisamente, lo que el Art. 9 de
la Ley Núm. 80 condena.
Por consiguiente, este Tribunal, en lugar de
confirmar la desestimación decretada por los foros
recurridos, debió declarar nulas las disposiciones del
Acuerdo mediante las cuales se reconoce que el despido fue
justificado y se renuncia a la indemnización provista por
la Ley Núm. 80. Tras ello, debió decretarse la continuación
del pleito con respecto a todas las causas de acción
incoadas por el señor Feliciano, incluyendo aquellas que
incluyen alegaciones de discrimen.
Por los fundamentos anteriormente expuestos,
respetuosamente disiento de la determinación emitida por
este Tribunal.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado
Related
Cite This Page — Counsel Stack
Feliciano v. Luxury Hotels International of Puerto Rico Inc., Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/feliciano-v-luxury-hotels-international-of-puerto-rico-inc-prsupreme-2022.