Fajardo v. Tió

17 P.R. Dec. 338
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 31, 1911·No. No. 568·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Sr. MacLeary,

emitió la opinión del tribunal.

Este es nn recurso de apelación interpuesto contra una orden desestimando una moción en solicitud de nuevo juicio. La moción está basada en tres fundamentos.

1. Accidente y sorpresa que la prudencia ordinaria no pu-do prevenir.

2. Nuevas pruebas descubiertas que se alegan ser impor-[340]*340tantes para el apelante y que a pesar de razonables diligen-cias no pudieron descubrirse y presentarse en el juicio.

3. Porque la prueba presentada por el demandante es- in-suficiente para justificar una sentencia a su favor, siendo ésta contraria a la ley.

Esta moción, según se alega, se funda en el artículo 223 del Código de Enjuiciamiento Civil, y en ella se tace refe-rencia a declaraciones juradas presentadas, a las órdenes y legajos del pleito, a las minutas de la corte y a una exposición del caso.

El 29 de abril pasado fué desestimada esta moción por la corte sentenciadora, dictándose una orden a ese efecto. Contra esta orden es que se fia interpuesto el presente recurso-de apelación.

En su alegato, el apelante basa su moción en solicitud de nuevo juicio en los apartados 2, 3 y 5 del articulo 221 del Có-digo de Enjuiciamiento Civil, los cuales, al exponer las cau-sas por las cuales pueden concederse nuevos juicios, dicen lo siguiente:

“2. Accidente o sorpresa que la ordinaria prudencia no hubiere podido prevenir.
“3. Descubrimiento de nuevas pruebas que sean importantes para la parte solicitante, las cuales a pesar de razonables diligencias, no pudo descubrir y presentar en el juicio.
' “5. Insuficiencia de la prueba para justificar la sentencia o de-cisión, o que ésta fuere contraria a la-ley.”

No se hace ningún esfuerzo por el abogado, en su alegato,, para ajustarse a la regla 42 del reglamento de este tribunal, que dice así:

“Dentro de diez días después de haberse presentado a este tribunal la copia de los autos, el letrado defensor del recurrente, presentará. - al tribunal un alegato por duplicado, impreso o escrito en maquinilla, que contendrá una relación fiel y concisa de la causa tal como consteen los autos; así como una exposición de los errores en que funda su recurso, y además de esto, cumplirá con la Ley de Enjuiciamiento-actualmente en vigor.”

[341]*341Esta sería una razón suficiente para rehusar el seguir con-siderando el recurso presentado. Pero puesto que el error-de la corte inferior que probablemente el apelante alegaría con-sistiría en desestimar la moción solicitando nuevo' juicio, pa-saremos por alto la omisión de consignar en su alegato un señalamiento de errores, con la amonestación, “váyase y no peque más, y procederemos a considerar las diferentes ma-terias según bán sido presentadas.

1. En cuanto a la sorpresa del demandado por la prueba presentada a favor del demandante, basta decir que- si dicha prueba era pertinente a las cuestiones planteadas por' las alegaciones, el demandado no tuvo oportunidad para ser sor-prendido ; y si la prueba no era pertinente a dichas cuestiones, el demandado ha debido oponerse a su presentación por esta causa, y, de admitirse, a pesar de su oposición, debió haber reservado el punto por medio de la debida excepción, para ser considerado en la apelación por este tribunal. (Armstrong v. Davis, 41 Cab, 499.)

El accidente o sorpresa que menciona el estatuto se re-' fiere a asuntos completamente diferentes de la admisión o exclusión de prueba, y el apartado segundo del artículo citado no tiene aplicación en este caso. Un caso de sorpresa que estaría comprendido en esa cláusula del estatuto podría pre-sentarse cuando el peticionario ha sido inducido a error por anteriores manifestaciones de un testigo y posteriores decla-raciones del mismo contradiciendo sus manifestaciones. Y de haberse alegado en la moción un motivo suficiente de sor-presa, sería obligación del peticionario probar que semejante sorpresa no procedía de su propia culpa o negligencia; lo que el apelante en este caso, en vista de las contra declaraciones juradas, claramente dejó de hacer.

McLear v. Hapgood, 85 Cal., 557.

Dewey v. Frank Bros. & Co., 62 Cal., 343.

Ferrer v. Home Mutual Ins. Co., 47 Cal., 416.

Brooks v. Douglass, 32 Cal., 210.

Schellhous v. Ball, 29 Cal., 605.

[342]*342Taylor v. Cal. Stage Co., 6 Cal., 229.

Rogers v. Huie, 1 Cal., 429.

2. En cuanto a las pruebas nuevamente descubiertas, la ley está clara en cuanto a que deben ser, en primer lugar, im-portantes para el peticionario, y, en segundo lugar, deben ser, no solamente pruebas nuevamente descubiertas, sino que tam-bién deben ser tales que a pesar de diligencias razonables no pudieron descubrirse y presentarse en el juicio.

Artículo 221 del Código de Enjuiciamiento Civil, Leyes de P. R, 1904, p. 229.

People v. Goitía, 5 P. R R, 253.

Silva v. Salamanca et al., resuelto 12 de junio 1908, y casos citados.

Los beclios en cuanto a la importancia de las pruebas y a que son nuevamente descubiertas y que no pudieron descu-brirse. y presentarse en el juicio a pesar de diligencias razo-nables y que realmente el peticionario practicó tales diligen-cias, deben ser todos expuestos en la moción solicitando nuevo juicio, y también deben probarse mediante declaraciones ju-radas o de otro modo, a satisfacción de la corte, la que posee una discreción amplia para conceder o denegar nuevos juicios por este fundamento.

Viso v. Porto Rico Sugar Co., resuelto el 15 de diciembre, 1910; 37 Digest American Century, columnas 1113 et seq.

Después de todo, la principal cuestión aquí resuelta versa sobre si la corte de distrito cometió o nó abuso alguno de dis-creción al negar el nuevo juicio por este fundamento, pues, tal abuso debe probarse para sostener una apelación con tal mo-tivo.

Crystal Lake Ice Co. v. McAulay, 75 Cal., 632.

Harrison v. S. St. Ry. Co., 116 Cal., 161.

Spotiswood v. Weir, 80 Cal., 448.

Hall v. Jensen, 14 Idaho, 170.

T claramente que una moción solicitando un nuevo juicio, basada en pruebas nuevamente descubiertas, se dirige en gran medida a la discreción de la corte sentenciadora, que no ha [343]*343mucho ha oído las declaraciones sobre el caso, de los labios de los testigos mismos y que puede determinar si las pruebas que el peticionario desea que sean apreciadas cambiarían o nó, de ser admitidas, el resultado del juicio anterior, o serían causa de que se dictara una sentencia diferente. De obte-nerse el mismo resultado en un nuevo juicio, teniendo la corte a la vista las pruebas nuevamente descubiertas, sería un pro-cedimiento infructuso e inútil conceder un nuevo juicio y vol-ver a examinar el caso para satisfacer un capricho o antojo de la parte que perdiera en la primera contienda judicial.

Byrne v. Reed, 75 Cal., 282.

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Fajardo v. Tió, 17 P.R. Dec. 338 (prsupreme 1911).

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