Fajardo v. Tió

17 P.R. Dec. 244
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 24, 1911·No. No. 554·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado, Su Wolf,

emitió la opinión del tribunal.

La Corte de Distrito de Ponee dictó sentencia en quince de febrero de 1910, declarando que Margarita Fajardo, de trece años de edad y nacida en San Germán el día 7 de mayo de 1896, era bija natural reconocida del demandado Don Juan Angel Tió y de Doña María Fajardo fallecida en Ponce, de-clarando también que la referida Margarita tenía derecho a usar el apellido de sn padre y a gozar de todas las prerroga-tivas como tal bija natural, siendo el demandado condenado a pagar al demandante Juan Fajardo, la suma de seiscientos dollars en concepto de sostenimiento y cuidado de dicba me-nor, y a pasar al referido demandante para el sostenimiento de la expresada menor la cantidad de 25 dollars mensuales a partir del día 1 de abril de 1909, fecba en que se presentó la demanda, y las costas.

Antes de que el demandado formulara sn contestación a la demanda presentó una moción solicitando el traslado de la cansa a la Corte de Distrito de Mayagüez por ser él resi-dente de.San Germán, qne pertenece a aquel Distrito. La Corte de Distrito de Ponce negó dicba moción por no baber cumplido el demandado con lo dispuesto en el artículo 82 del Código de 'Enjuiciamiento Civil. Este artículo dispone lo siguiente:

“Si el distrito en que se establece la demanda no es el en que deba seguirse el juicio, podrá, sin embargo, continuarse en aquél, a menos que el demandado, al comparecer a contestar o a formular excepciones, presente una declaración jurada y fundada y pida por escrito que el juicio se celebre en el distrito correspondiente.”

No consideraremos abora la cuestión referente a si la mo-ción debe presentarse junto con la contestación o excepción previa, porque dicba moción no está ajustada a la ley. La moción iba acompañada de una declaración jurada, expre-[246]*246sando solamente el hedió de vivir el demandado en San Ger-mán. Esta no es la dedaración jurada y fundada" a que hace referencia el artículo 82. El affidavit o declaración jurada y fundada es uno en que el deponente refiere hechos suficien-tes que pueden permitir a la corte ver que él tiene una buena defensa en el pleito. (Buel v. Dodge, 63 Cal., 553; Nickerson v. Cal. Raisin Co., 61 Cal., 268.) La corte estuvo ciertamente justificada en negarse a hacer el traslado de la causa.

Entonces el demandado formuló una excepción previa fun-dada en que la corte no tenía jurisdicción por ser el domi-cilio del demandado la ciudad de San Germán. ' Una cuestión como esta no puede promoverse por virtud de una excepción previa por el hecho de la comparecencia, sin haberse presen-tado una solicitud en debida forma para el traslado de la causa; equivale a una sumisión, según los artículos 76 y 82 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Alega también el apelante que el demandante no presenta prueba suficiente para que la menor tuviera derecho a ser reconocida como hija natural.

Expresa la demanda que Juan Angel Tió y María Fajardo-vivían en concubinato, de cuyas relaciones nació Margarita Fajardo. Que dicha Margarita Fajardo siempre estuvo en la posesión continua del estado de hija natural reconocida. No existe prueba alguna con respecto a ninguna de estas alega-ciones. -

Sin embargo, también se expresa en la demanda que el de-mandado privadamente reconoció a Margarita como hija natural suya y en algunas ocasiones se ocupó de su sosteni-miento. Hay alguna contradicción en la prueba, estando la preponderancia de la misma con respecto a los hechos que se trataron de probar, a favor del demandante.

El apelante, sin embargo, funda su argumentación, en que la prueba no es suficiente para obligar a un padre a que reco-nozca a un hijo, la que con arreglo a las decisiones de esta corte y de la Corte Suprema de España, debe ser clara y con-vincente.

[247]*247Durante el juicio se presentó prueba tendente a mostrar que en el año 1896 o un poco antes de esa fecha María Fa-jardo, madre de Margarita, vivía en San Germán en la casa de la madre del demandado; que cuando empezó el embarazo de María el demandado la hizo mudar a una casa que estaba en frente, y finalmente a la llamada ‘ ‘ Casa blanca, ’ ’ aún más distante; Margarita nació en el año 1896; que cuando era muy joven el demandado contribuía a su sostenimiento enviándole un diario, algunas veces con Bernabé Fajardo, hermano de María, y otras veces con distantas personas, y últimamente con la misma niña; que el demandado continuó visitando a María después de haber dejado su casa; que después de haber cesado él en las relaciones que con ella tenía, vivió ésta con otro hombre, teniendo varios hijos con éste último; que hacia el año 1907, María y Margarita se fueron a Ponce; que María falleció en febrero de 1907; que el demandante^ entonces cui-daba y sostenía a Margarita; que desde el año 1907 en ader lante el demandado le enviaba pequeñas cantidades de dinero para el sostenimiento de Margarita en unas cuatro ocasiones; una o dos veces las entregó personalmente al demandante y una o dos veces las envió por certificado; que el demandado dió pequeñas cantidades de dinero a Margarita, le echaba su bendición y nunca la rechazó; que en 1908 el demandante se llevó a Margarita para San Germán para entregársela a Tió recordándole a éste último que él había prometido que se ocu-paría del sostenimiento de la niña; que entonces Tió le dió a Fajardo $15 y a Margarita $2, suplicándole el demandado al demandante que cuidara a la niña como si fuera de su propia familia, conviniendo el demandado, entre otras cosas, hacerse cargo de la niña; que según la declaración de Bernabé Fajardo el padre de María Fajardo estuvo muy incomodado cuando supo o tuvo conocimiento de la deshonra de María, y que Tió, reconoció ser el autor de su deshonra, expresando que se ha-ría cargo de Margarita y le daría una casa y algunas -tierras; que María ya moribunda, dijo que Tió era el padre de Margarita; que Tió no quería que se supieran estos hechos porque [248]*248él era casado, habiéndose casado bacía pocos años y después del nacimiento de Margarita; qne él trató de ocultar el becbo de qne enviaba dinero, pidiendo qne no se le escribiera porque su esposa podía encontrar las cartas; que María era negra y Tió blanco. . .

Existen además otras declaraciones parecidas a éstas, las qne, en unión con la precedente relación ban sido prestadas principalmente por los dos tíos maternos de Margarita, y por ella misma. G-ran parte de dichas declaraciones es inde-terminada y vaga así cómo también mucho de la misma es de ■referencia y opinión. No' siempre se exigió a los testigos que informaran acerca del origen de su conocimiento cuando era claro qne ellos no podían tener conocimiento personal de algunos hechos. Pero no se hizo objeción alguna a ninguna parte de la prueba y como no se impugnó la credibilidad de los testigos estamos obligados a considerar las declaraciones como probatorias y darle algún crédito a menos que de ellas mismas aparezca su improbabilidad.

La prueba del demandado consistió principalmente en de-claraciones de personas que expresaron que los hechos no pu-dieron ocurrir según habían sido referidos, pues de ser así ■ellas hubieran tenido conocimiento de los mismos. Los tes-tigos eran amigos y conocidos del demandado y uno de ellos, su hermano Salvador Tió.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Fajardo v. Tió, 17 P.R. Dec. 244 (prsupreme 1911).

17 P.R. Dec. 244 (Fajardo v. Tió) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Ruiz de Torres v. Comisión Industrial
60 P.R. Dec. 228 (Supreme Court of Puerto Rico, 1942)
Neri Jorge v. Umpierre
49 P.R. Dec. 78 (Supreme Court of Puerto Rico, 1935)